REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de mayo de 2.004
194° y 145°
SOLICITANTES: CLELIA MARIA REVERON DE PAYEMA y ORLANDO PAYEMA DOPA.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: ELDA SANABRIA DE CARRILLO, HUMBERTO PACIFICO LEIDENZ y FERNANDO MOTA Inpreabogado Nos: 1762, 68.441 y 43.160, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio )
TIPO DE SENTENCIA: Civil Persona o Familia ( con o sin Lugar )
EXPEDIENTE: 34.846
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, efectuados por los ciudadanos: CLELIA MARIA REVERON DE PAYEMA y ORLANDO PAYEMA DOPA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 3.470.465 y V-1.564.620 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado ELDA SANABRIA DE CARRILLO inscrita en el Inpreabogado bajo la matriculas Nº 1762 (Folios uno)
En fecha 27 de noviembre de 2.001, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos. (Folio cuatro)
En fecha 28 de enero de 2.003, los ciudadanos CLELIA MARIA REVERON DE PAYEMA y ORLANDO PAYEMA DOPA, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado HUMBERTO PACIFICO LEIDENZ, Inpreabogado Nº 68.441, solicitando al Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio en la presente causa. (Folio siete)
En fecha 14 de Julio del 2003, el Juez Titular Dr. Pedro III Pérez, se Aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 0cho).
En fecha 21 de abril de 2004, el ciudadano ORLANDO PAYEMA DOPA, ya identificado en autos, asistido por el Abogado FERNANDO MOTA, Inpreabogado Nº 43.160, mediante el cual otorgo Poder especial en la presente solicitud al Abogado antes mencionado. (Folio nueve)
En fecha 20 de mayo de 2.004, el Abogado FERNANDO MOTA, Inpreabogado Nº 43.160, ratificó de la diligencia de fecha 28/01/03, solicitando que se dicte sentencia en la presente causa. (Folio diez)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que de autos se evidencia, que desde el día 27 de noviembre de 2001, fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que ninguno de los cónyuges haya manifestado haber reconciliación alguna.
SEGUNDO:Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio pedida por los cónyuges antes mencionados, es procedente conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a CLELIA MARIA REVERON DE PAYEMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.470.465, de este domicilio y ORLANDO PAYEMA DOPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.564.620, y de este domicilio, desde el día 17 de octubre de 1.997, que se celebró por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Mateo del Estado Aragua, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 118, folio 235 y 236, año 1.997, de los libros respectivos llevados por esa oficina ( ahora Director de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, y que riela al folio cinco del presente expediente, con relación a la comunidad de gananciales, este Tribunal homologa el acuerdo expresado en la solicitud primaria de Separación de Cuerpos y Bienes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil cuatro (28-05-04). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº: 34846
PIIIP/lv/vzb
Estacion02/Mis Documentos/mayo/