REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 7306
Demandante: SUCESIÓN MORALES CITERIO
Demandado: ZOILA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ
Motivo: DESALOJO
Que la presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 24-10-2.003,, presentado por la Abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 16080 y domiciliada en el Edificio Santa Cruz, 1er. Piso, Oficina 1-C, Maracay, Estado Aragua, procediendo en el carácter de apoderada de la SUCESIÓN MORALES CITERIO, cuyos integrantes son: CAMILO NAPOLEON MORALES CITERIO, YOLANDA MORALES CITERIO, CARMEN ELVIRA MORALES CITERO, JUAN VICENTE MORALES CITERIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-323.918; V-348.488; 2.243.772 y V-334.667, quienes a su vez proceden como sucesores de MARÍA JOSEFINA CITERIO DE MORALES, fallecida Ab-intestado en fecha 27 de Junio de 1967 según planilla Sucesoral N° 132 de fecha 27 de junio de 1968 y DULCE ESPERANZA PRADA DE MORALES, JOSÉ RICARDO MORALES PRADA, MARÍA ALEXANDRA MORALES PRADA y JOSÉ ALEJANDRO MORALES PRADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.246.300; V-6.370.090; V-7.216.447; V-7.252.700 y V-9.687.373, quienes proceden como sucesores de
JOSÉ ALEJANDRO MORALES CITERIO, fallecido Ab-intestado en fecha 27 de Julio de 1.992, según planilla Sucesoral N° 000449 de fecha 31 de agosto de 1993, y quienes a su vez era sucesor de MARÍA JOSEFA CITERIO DE MORALES, como evidencia del poder que acompañó en original, marcado con la letra A. Manifiesta la demandante que sus representados celebraron contrato de arrendamiento verbal en fecha 2 de septiembre de 1989, con la ciudadana ZOILA SANCHEZ DE HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-334.281, domiciliada en Calle Boyacá N° 154, Maracay, Estado Aragua. El contrato de arrendamiento celebrado tiene por objeto un inmueble que consiste en Una Casa ubicada en Calle Boyacá N° 154 de Maracay Estado Aragua, la cual está comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Antonio Herrera; Sur: Calle Boyacá; Este: Simón Hernández y Oeste: Alejandro Delgado, dicho inmueble les pertenece a sus representados según planilla N° 132 de fecha 27 de Junio de 1968 y planilla Sucesoral N° 000449 de fecha 31 de agosto de 1993, expedidas por el Ministerio haciendo, Departamento de sucesiones y según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno en fecha 29 de abril de 1959, bajo el N° 70, Tomo 5 los cuales acompañó a esta demanda. El canon de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) mensuales, los cuales la Arrendataria cancelaría por mensualidades vencidas. Este contrato de arrendamiento se ha mantenido vigente entre las partes desde el día 02 de Septiembre de 1989, el referido contrato de arrendamiento verbal que rige la relación arrendador – arrendatario, tiene las siguientes características: Arrendados Sucesión Morales (Propietarios del inmueble);
Arrendataria Zoila Sánchez de Hernández; objeto del contrato de arrendamiento un inmueble ubicado en la calle Boyacá N° 154, Maracay Estado Aragua; Canon de arrendamiento que las partes han convenido en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) mensuales. Por lo que esta configurada la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo Indeterminado, pero es el caso que actualmente el señor Juan Carlos Morales Campero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.219.438, domiciliado en Sector Arias Blanco, Calle Piar N° 22, Municipio Mario Briceño Iragorry El Limón Estado Aragua, quien es hijo del señor Juan Vicente Morales Citerio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-334.667 y por consiguiente es familiar directo en Primer Grado de Consaguinidad de Juan Vicente Morales Citerio y familiar en Segundo Grado de Consaguinidad de los demás miembros de la Sucesión Morales, tiene necesidad Urgente de Ocupar el inmueble, el cual será habitado por el JUAN CARLOS MORALES CAMPERO, y su esposa Sra. CECILIA CATALINA MENDEZ DE MORALES. La necesidad que tiene este miembro de la familia Morales señor JUAN CARLOS MORALES CAMPER de ocupar el inmueble de esta demanda es ya suficientemente conocida por la ciudadana ZOILA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, ya que en el mes de febrero de 2.001, se dio inicio un proceso de Desalojo basado en la Causal b del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho proceso fue Sentenciado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 29-01-2.003, donde Declaro Con Lugar la demanda y ordeno el Desalojo, pero la Sra. ZOILA SANCHEZ DE HERNANDEZM apelo la decisión y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, modifico la sentencia en los siguientes términos: Primero: Se confirma la Declaratoria del fallo Apelado, de declarar Sin Lugar, la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción que había opuesto la parte demanda. Segunda: Se declara Sin Lugar, la demanda de desalojo del inmueble, arrendado suficientemente identificado en esta decisión. Tercero: Se declara sin lugar la Reconvención de la parte demandada para que los demandantes reconvenidos, le permitan el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato. A que se le reconozcan sus derechos como arrendataria del inmueble y a cumplir todas y cada una de las cláusulas del contrato de arrendamiento. Los efectos de la cosa juzgada causados por la presente decisión, se extienden en el tiempo hasta las situaciones de hecho existentes en la oportunidad en que se dio contestación a la reconvención, por lo que las situaciones de hecho, posteriores, pueden ser objeto de un nuevo proceso, por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios u otras establecidas en cualquier norma legal aplicable..”. Ahora bien tal y como ha venido señalando la referida Sentencia a pesar de haber declarado Sin Lugar la demanda, dejó abierta la posibilidad de que los hechos nuevos pudieran ser objetos de otra acción o demanda incluso con la misma causal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ello, motivado a que el señor JUAN CARLOS MORALES CMPERO, le fue solicitada la desocupación y entrega de la casa que el ocupaba como arrendatario, tal y como se señala en la Sentencia, actualmente el señor JUAN CARLOS MORALES CAMPERO, tuvo que ir a casa de sus padres, alojándose allí, con su esposa, ya que al ser
desalojado de la casa situada en la Avenida Universidad N° 106, El Limón Maracay Estado Aragua y al no tener vivienda para irse a vivir con su esposa se vio en la imperiosa necesidad en fecha 14 de Octubre de 2.002 de mudarse a casa de sus padres ubicada en la siguiente dirección, Sector Arias Blanco, Calle Piar N° 22, Municipio Mario Briceño Iragorry El Limón, Estado Aragua donde actualmente vive arrimado con su esposa, en casa de sus padres en el Sector Arias Blanco, Calle Piar N° 22, Municipio Mario Briceño Iragorry El Limón Estado Aragua en espera de poder ocupa la casa situada en la Avenida Boyacá N° 154 de Maracay Estado Aragua, pues como se ha venido señalando el señor Juan Carlos Morales Campero es familiar directo de los propietarios del Inmueble. La Sentencia antes citada le dio carácter de cosa Juzgada a los siguientes hechos, los cuales ya no pueden ser materia discusión: Quedó establecido la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal entre las partes Arrendadores y Arrendataria, suficientemente identificados en autos. La plena validez del poder que acredita su representación y el carácter con el cual actúo, es suficiente y plenamente valido, ya que la Cuestión Previa que se opuso en esa oportunidad tal y como se desprende de la Sentencia fue declarada sin lugar, en esa oportunidad la parte demandada opuso legitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderado del actor y señala la sentencia: “… Sobre esta Cuestión Previa no puede pronunciarse la alzada, por cuanto la misma no tiene Apelación de conformidad Civil, y en consecuencia esta definitivamente firme y así se decide..”. Cabe destacar que el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la Sentencia de fecha 29- 01-
2003, declaro Sin Lugar la Cuestión Previa y le dio plena validez al poder haciendo todo un análisis y razonamiento jurídico para ello. Quedo plenamente establecido que no es valido el alegato de la parte demandada de la existencia de una cuestión previa, fue declarada sin lugar y así fue confirmada por el juzgado de Alzada. Todos estos hechos enumerados no pueden ser objeto de una nueva demanda por cuanto en la sentencia tal y como lo he señalado quedaron definitivamente firme. Quedó firme y plenamente demostrado el Parentesco entre el señor Juan Carlos Morales Campero hijo de Juan Vicente Morales Citerio. Quedó plenamente demostrado y sin lugar a discusión que los integrantes de la Sucesión Morales Citerio son legítimos propietarios del Inmueble ubicado en la Calle Boyacá N° 154 Maracay Estado Aragua. Todos estos hechos antes enumerados no pueden ser objeto de una nueva demanda por cuanto en la sentencia tal y como lo he señalado quedaron definitivamente firme. Ante esta situación con todos las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados y con base a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, la cual anexó a esta demanda, que señala: “Los efectos de la cosa Juzgada causada por la presente decisión, se extiende en el tiempo hasta las situaciones de hechos existentes en la oportunidad en que se dio contestación a la reconvención, por lo que las situaciones de hecho posteriores, pueden ser objeto de un nuevo proceso por cualquiera de las causales en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios u otros establecidas en cualquier norma legal aplicable” y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 causal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé solo podrá
demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Es por lo que ocurrió para demandar como en efecto demandó a la ciudadana ZOILA SANCHEZ DE HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 334.281, domiciliada en Calle Boyacá N° 154 de Maracay Estado Aragua, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente: En el desalojo del inmueble ubicado en la Calle Boyacá N° 154 de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos están señalados; En que debe entregar el inmueble totalmente desocupado, deshabitado, libre de personas y cosas y solvente, debiendo entregar los recibos por concepto de pago de los servicios de Luz, Agua, o en su defecto el monto en dinero de cada uno de los recibos que estén pendiente por pago; En el pago de costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo). Admitida la demanda en fecha 19-11-2.003, se emplazó a la ciudadana ZOILA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) Día de despacho siguiente a su citación (folio 61 y Vto.) Al folio 62, aparece auto del Tribunal ordenando librar la compulsa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Al folio 63, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando la compulsa con su orden de comparecencia, en virtud de no encontrar a la ciudadana ZOILA SANCHEZ DE HERNÁNDEZ (Folios 64 al 67,
ambos inclusive). Al folio 68, aparece diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante a través de la cual solicito la citación por carteles de la parte demandada, acordada dicha citación mediante auto de fecha 26-01-2.004, se libraron los carteles, los cuales fueron publicados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito, en fechas 04 y 08 de Febrero de 2.004, respectivamente, y consignados por la indicada abogada en fecha 13-02-2.004, ordenándose agregar a los autos en fecha 17-02-2.004. Al folio 74, aparece diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que fijo en la morada de la demandada el cartel de citación. Al folio 75, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora a través de la cual solicito se le designara defensor judicial a la parte demandada, designado el Tribunal mediante auto de fecha 01-04-2.004, como Defensor Judicial al Abogado VICTOR J. PADRON, se libró la boleta que fue consignada por el Alguacil del Tribunal debidamente firmada en fecha 06-04-2.004 (folio 78). Al folio 79, aparece diligencia suscrita por el Defensor Judicial Abogado VICTOR JOSÉ PADRON CUELLO, aceptando el cargo de defensor judicial de la parte demandada. Al folio 82, aparece diligencia suscrita por la ciudadana ZOILA SANCHEZ DE HERNANDEZ, asistida por el Abogado IGOR ACOSTA, a través de la cual se dio por citada. Al folio 81, aparece diligencia suscrita por la parte demandada a través de la cual le otorgo Poder Apud Acta a los Abogados BEATRIZ CAMPOS CARTAYA e IGOR ACOSTA HERRERA. Al folio 82, aparece diligencia suscrita por la parte demandada asistida de abogado mediante la cual consignó el escrito de contestación a la demanda constante Tres (03) folios, en el cual promovió las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ordinal 9°
del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora, alego que es falso que existía un contrato de arrendamiento verbal con la SUCESIÓN MORALES CITERIO y MORALES PRADA, ya que existe contrato de arrendamiento escrito en forma privado entre su persona y el ciudadano JUAN VICENTE MORALES CITERIO, contrato éste que anexó marcado con la letra A (folios 86 al 92, ambos inclusive). Al folio 93, aparece auto del Tribunal ordenándose tener como apoderados judiciales de la parte demandada a los Abogados BEATRIZ CAMPOS CARTAYA e IGOR ACOSTA HERRERA, y se agregó a los autos el escrito de contestación a la demanda. Al folio 94, aparece diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora a través de la cual consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta constante de Dos (02) folios útiles (folios 95 y 96). Al folio 97, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora consignando el escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y el escrito de impugnación constante de Dos (02) folios útiles (folios 98 al 102, ambos inclusive). Al folio 103, aparece auto del Tribunal agregando a los autos los escrito y admitiendo las pruebas, así mismo se fijo la comparecencia de los ciudadanos MEY YULEYDY GARABITO ACOSTA y CARLOS EDUARDO MICHELANGELI BETANCOURT, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del 26-04-2.004, a las 9:30 y 10:30 de la mañana. Los ciudadanos CORRADINA BLANDIZZI LUCIFORA y VICENTE JORGE REATEGNI, para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente al del 26-04-2.004, a las 9:30 y 10:30 de la mañana. Igual se fijo para el quinto día de despacho del día 26-04-2.004, la Inspección Judicial a las 9:00 de la mañana. Al
folio 104, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora a través de la cual consignó escrito de pruebas de las cuestiones previas constante de Tres (03) folios útiles (folios 105 al 107). Al folio 108, aparece diligencia suscrita por el Abogado IGOR ACOSTA HERRERA, a través de la cual consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos (folios 109 al 1113). A los folios 114 al 117, aparecen testificales efectuadas por los ciudadanos MEY YULEYDY GARABITO ACOSTA y CARLOS EDUARDO MICHELANGELI BETANCOURT, estando presente los abogados NOELIS CARDOZO y IGOR ACOSTA. Al folio 118, aparece escrito presentado por la apoderada de la parte actora oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada. Al folio 119, aparece diligencia suscrita por el ciudadano Juan Vicente Morales Citerio, asistido por la Abogada Noelis Flores de Cardozo, a través de la cual desconoció y negó el documento que en copia fotostática fue presentado por la parte demandada. Al folio 120, aparece auto del Tribunal agregando el escrito presentado por la apoderada de la parte actora, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, y se ordeno intimar al ciudadano Juan Vicente Morales Citerio, para que compareciera al primer día de despacho al del 29-04-2.004, a los fines de la Exhibición de el original del contrato de arrendamiento suscrito. Igualmente se ordeno oficiar al Juzgado Primero y Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informe el año, el mes, el día y la hora en que fue practicado el Desalojo de la casa que habitaba el ciudadano Juan Carlos Morales Campero, en la avenida universidad N° 106 y oficiar a
la Alcaldía de Girardot en la Dirección de Inquilinato, a los fines de que remitan copia certificada del expediente 178-98, se libraron oficios (folios 12 al 123, ambos inclusive). A los folios 124 al 127, aparecen testimoniales de los ciudadanos CORRADINA BLANDIZZI LUCIFORA y VICENTE JORGE REATEGNI, estando presente los abogados NOELIS CARDOZO e IGOR ACOSTA. Al folio 128, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando la boleta de intimación firmada por el ciudadano Juan Vicente Morales Citerio (folio 129). A los folios 130 al 131, aparece acta del Tribunal levantada en la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado IGOR ACOSTA, estando presente la apoderada de la parte actora abogada NOELIS CARDOZO. Al folio 133, aparece auto del Tribunal ordenando proceder a dictar sentencia. Al folio 134, aparece oficio recibido del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se agregó a los autos mediante auto de fecha 06-05-04. Al folio 137, aparece oficio recibido del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual se agregó a los autos. Llegada la oportunidad para dictar sentencia y al efecto considera:
- I –
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, observa que la acción bajo estudio se contrae a un Desalojo, incoado por la Abogado NOELIS FLORES DE CARDOZO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.080, procediendo en su carácter de
apoderada de la SUCESIÓN MORALES CITERIO, cuyos integrantes son: CAMILO NAPOLEON MORALES CITERIO, YOLANDA MORALES CITERIO, CARMEN ELVIRA MORALES CITERIO, JUAN VICENTE MORALES CITERIO, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-323.918; V-348.488; V-2.243.772 y V-334.667, quienes a su vez procediendo como sucesores de MARÍA JOSEFA CITERIO DE MORALES, fallecida Ab-intestado, en fecha 27 de Junio de 1.967, y DULCE ESPERANZA PRADA DE MORALES, JOSÉ RICARDO MORALES PRADA, MARÍA ALEXANDRA MORALES PRADA y JOSÉ ALEJANDRO MORALES PRADA, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-2.246.300; V-6.370.090; V-7.216.447; V-7.252.700 y V-9.687.373, en contra de la ciudadana ZOILA SÁNCHEZ DE HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 334.281, los primeros nombrados en su carácter de Arrendadores, y la segunda identificada en su carácter de Arrendataria de un inmueble que consiste en una casa ubicada en la Calle Boyacá N° 154, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos, medidas, procedencias y demás especificaciones constan en la narrativa de este fallo y damos aquí por reproducidas en todas y cada una de sus partes.
Que como fundamento de su acción, los demandantes a través de su apoderada judicial aducen en su escrito libelar que existe un arrendamiento verbal por el canon de Veinte y Cinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) mensuales desde el 02 de Septiembre de 1.989, bajo las siguientes características: 1.- Arrendador Sucesión Morales (Propietarios del Inmueble); 2.- Arrendataria Zoila Sánchez de Hernández; 3.- Objeto del Contrato de Arrendamiento: un inmueble ubicado en la Calle Boyacá N° 154, Maracay Estado Aragua, pero es el caso que actualmente el señor Juan Carlos Morales Campero, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N’ 7.219.438, domiciliado en el Sector Arias Blanco, Calle Piar N° 22, Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón, Estado Aragua, quien es hijo del señor Juan Vicente Morales Citerio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 334.667, y por consiguiente es familiar directo en Primer Grado de Consaguinidad de Juan Vicente Morales Citerio y familiar en Segundo grado de Consaguinidad de los demás miembros de la Sucesión Morales, y el cual tiene necesidad urgente de ocupar el inmueble, el cual será habitado por Juan Carlos Morales Campero y su esposa Cecilia Catalina Méndez de Morales, y que la necesidad que tiene este miembro de la familia Morales señor Juan Carlos Morales Campero de ocupar el inmueble es conocida por la señora Zoila Sánchez de Hernández, por lo que esta configurada la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo Indeterminado, pero es el caso que actualmente el señor Juan Carlos Morales Campero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.219.438, domiciliado en Sector Arias Blanco, Calle Piar N° 22, Municipio Mario Briceño Iragorry El Limón Estado Aragua, quien es hijo del señor Juan Vicente Morales Citerio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-334.667 y por consiguiente es familiar directo en Primer Grado de Consaguinidad de Juan Vicente Morales Citerio y familiar en Segundo Grado de Consaguinidad de los demás miembros de la Sucesión Morales, tiene necesidad Urgente de Ocupar el inmueble, el cual será habitado por el JUAN CARLOS MORALES CAMPERO, y su esposa Sra. CECILIA CATALINA MENDEZ DE MORALES. La necesidad que tiene este miembro de la familia Morales señor JUAN CARLOS MORALES CAMPERO de ocupar el inmueble de esta demanda es ya suficientemente conocida por
la ciudadana ZOILA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, ya que en el mes de febrero de 2.001, se dio inicio un proceso de Desalojo basado en la Causal b del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho proceso fue Sentenciado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 29-01-2.003, donde Declaro Con Lugar la demanda y ordeno el Desalojo, pero la Sra. ZOILA SANCHEZ DE HERNANDEZ, apeló la decisión y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, modifico la sentencia en los siguientes términos: Primero: Se confirma la Declaratoria del fallo Apelado, de declarar Sin Lugar, la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción que había opuesto la parte demanda. Segundo: Se declara Sin Lugar, la demanda de desalojo del inmueble, arrendado suficientemente identificado en esta decisión. Tercero: Se declara sin lugar la Reconvención de la parte demandada para que los demandantes reconvenidos, le permitan el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato. A que se le reconozcan sus derechos como arrendataria del inmueble y a cumplir todas y cada una de las cláusulas del contrato de arrendamiento. Los efectos de la cosa juzgada causados por la presente decisión, se extienden en el tiempo hasta las situaciones de hecho existentes en la oportunidad en que se dio contestación a la reconvención, por lo que las situaciones de hecho, posteriores, pueden ser objeto de un nuevo proceso, por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios u otras establecidas en cualquier norma legal aplicable..”. Ahora bien tal y como ha venido señalando la referida Sentencia a pesar de haber
declarado Sin Lugar la demanda, dejó abierta la posibilidad de que los hechos nuevos pudieran ser objetos de otra acción o demanda incluso con la misma causal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ello, motivado a que el señor JUAN CARLOS MORALES CAMPERO, le fue solicitada la desocupación y entrega de la casa que el ocupaba como arrendatario, tal y como se señala en la Sentencia, actualmente el señor JUAN CARLOS MORALES CAMPERO, tuvo que ir a casa de sus padres, alojándose allí, con su esposa, ya que al ser desalojado de la casa situada en la Avenida Universidad N° 106, El Limón Maracay Estado Aragua y al no tener vivienda para irse a vivir con su esposa se vio en la imperiosa necesidad en fecha 14 de Octubre de 2.002 de mudarse a casa de sus padres ubicada en la siguiente dirección, Sector Arias Blanco, Calle Piar N° 22, Municipio Mario Briceño Iragorry El Limón, Estado Aragua donde actualmente vive arrimado con su esposa, en casa de sus padres en el Sector Arias Blanco, Calle Piar N° 22, Municipio Mario Briceño Iragorry El Limón Estado Aragua en espera de poder ocupa la casa situada en la Avenida Boyacá N° 154 de Maracay Estado Aragua, pues como se ha venido señalando el señor Juan Carlos Morales Campero es familiar directo de los propietarios del Inmueble. La Sentencia antes citada le dio carácter de cosa Juzgada a los siguientes hechos. Ante esta situación con todos las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados y con base a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, la cual anexó a esta demanda, que señala: “Los efectos de la cosa Juzgada causada por la presente decisión, se extiende en el tiempo hasta las situaciones de hechos existentes en la oportunidad en que se dio
contestación a la reconvención, por lo que las situaciones de hecho posteriores, pueden ser objeto de un nuevo proceso por cualquiera de las causales en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios u otros establecidas en cualquier norma legal aplicable” y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 causal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Que al efecto la parte actora consignó anexo al libelo: a.-Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 12 de Enero de 2001, bajo el N° 32, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria con el cual acredita su representación; b.- Partida Original de Nacimiento; c.- Acta de Matrimonio; d.-Copias Certificadas del expediente N° 10.260-01, todos los cuales cursan a los folios 04 al 59, ambos inclusive. Una vez cumplidos todos las formalidades procedimentales, en cuanto a los actos de comunicación del proceso, la parte demandada ciudadana ZOILA SANCHEZ DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 334.281, a través de su apoderado judicial Abogado IGOR ACOSTA HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.551, efectúa la contestación de la demanda en su debida oportunidad procesal, a través de escrito en el cual en el Capitulo Primero De las Cuestiones Previas, promueve e hizo valer la cuestión previa
establecida en el Artículo 346 Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil “La Cosa Juzgada”, en razón de que la parte actora demanda nuevamente por Desalojo artículo 34 Literal “B”, y por los mismos hechos los cuales ya fueron juzgados, según sentencia de fecha 29 de Enero de 2.003, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo apelada y declarada sin lugar la demanda de Desalojo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, siendo esto cosa Juzgada material, establecida en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49 Ordinal 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- II-
De esta forma, trabada la litis, pasa este Juzgado a decidir la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 9; La Cosa Juzgada, tal como lo consagra el artículo 35 de la Ley que regula la materia arrendaticia. En tal sentido se pasa a resolver la misma, es por lo que se van a desarrollar diversos criterios: doctrinales, jurisprudenciales y basamentos jurídicos que conforman tal cuestión previa.
En tal sentido, para el autor Eduardo Couture. Causa se entiende como: “El fundamento inmediato del derecho que se ejerce”. Giuseppe Chiovenda: LA CAUSA ES: “La razón de una pretensión”
Por su parte, la Sala Constitucional del mas Alto Tribunal de nuestro país en Sentencia de fecha 06 de Febrero de 2.001, Ponente Magistrado Jesús Cabrera Romero, (Caso Corpoturismo), marcó pauta en cuanto a la Cosa Juzgada en
Venezuela, se citan extractos a continuación: …Omissis…En razón al artículo 335 de la Constitución de 1999, que establece la potestad del Tribunal Supremo de Justicia para “velar” por la “uniforme interpretación y aplicación” de la Constitución y específicamente la misma norma, establece que “ las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”…”Con base a una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la Cosa Juzgada establecida en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios extraordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala Constitucional y en cuanto a las decisiones de las otras salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión establecido en la Constitución, y definido a continuación.
Interpretando el Artículo 336 Ordinal 10 de la Constitución de 1.999. Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala Constitucional posee la potestad de revisar lo siguiente:
1.- Las sentencias definitivamente de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia y cualquier Juzgado o Tribunal del país.
2.-Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
constitucionalidad de Leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3.-Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la constitución en alguna sentencia dictada por esta Sala con autoridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4.- Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictada por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala Constitucional, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional… Omissis…”Criterio este reiterado por la aludida Sala Constitucional por lo transcendental de la sentencia, el 02 de Octubre 2003, (caso J.A Olivero) cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Cabrera Romero.
Para finalizar los criterios jurisprudenciales más relevantes en cuanto a la Cosa Juzgada, se hace necesario, puntualizar la Sentencia, de fecha 05 de febrero de 2004, de la Sala Político Administrativa, cuyo ponente fue la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, donde se hace un análisis de los requisitos consagrados en el artículo 1395 del Código Civil, en su ordinal tercero, el primero es: “El elemento subjetivo, esta referido a la identidad física y la del carácter, lo cual no tiene que ver con la disposición procesal de los sujetos, sino a la cualidad como partes sustanciales del mismo. El segundo requisito exigido es el de la identidad de objeto o eadem res, identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior y con pronunciamiento definitivo firme.- Tercer supuesto: es decir la
identidad de causa, pues y al no coexistir uno solo de los tres requisitos exigidos en el artículo 1.395 del Código Civil, no puede plantearse tal decisión como oponible conforme al ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”
De manera que, antes estas posiciones doctrinales de
diversos autores, y los criterios jurisprudenciales dislumbrados de los cuales se extrae cuando se puede determinar la Cosa
Juzgada en un proceso, y la jurisprudencia patria siempre ha reiterado, de forma pacifica, en un norte desde 06-02-2.001 (Caso Corpoturismo). Del análisis del Ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de 1.999; el cual se transcribe parcialmente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: Omissis…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente,…Omissis…”
Ante tal tuición constitucional y los criterios doctrinales y jurisprudenciales, antes reseñados, es imperioso, para él que decide, tomar en cuenta el caso anteriormente decidido el cual corre inserto en copia certificada de los fallos de la Instancia de Municipios y del Juzgado de Alzada (folios 09 al 32, ambos inclusive), de las proferidas Sentencias, se deducen los siguientes elementos constitutivos de la acción: a) Las partes: Parte Actora Arrendador = La Sucesión Morales Citerio, Parte demandada: Arrendataria = Ciudadana Zoila Sánchez de Hernández; b) Objeto: de la pretensión desalojar del inmueble N° 154 ubicado en la Calle Boyacá, Maracay, Estado Aragua. C) Causa: La necesidad de un miembro del grupo familiar el ciudadano Juan Carlos Morales Campero hijo de Juan Vicente Morales Citerio, miembro de la Sucesión (Primer grado de
Consaguinidad) y Segundo grado de consaguinidad con los
demás integrantes de la Sucesión, en virtud de que existía un contrato de arrendamiento suscrito de fecha 15 de Marzo de 2.000, entre Alejandro Richter Richter, titular de la cédula de identidad N° 3.937.267 (Arrendador) y Juan Carlos Morales, antes identificado (Arrendatario). Expediente N° 10.260, ya
decidido por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y por Apelación en el Juzgado Segundo
de Primera Instancia Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, de una lectura detenida del libelo de demanda que encabeza estas actuaciones; incoado en fecha 19 de Noviembre del 2003, por ante este Tribunal, se desprende; los siguientes Elementos de la Acción A) Las partes: Parte Actora: Sucesión Morales Citerio. Parte demandada: Ciudadana Zoila Sánchez de Hernández; B) Objeto: Desalojar el inmueble ubicado en la Calle Boyacá N° 154 de Maracay, Estado Aragua; C) Causa: La necesidad que tiene el ciudadano JUAN CARLOS MORALES CAMPERO y su esposa ciudadana CECILIA CATALINA MÉNDEZ RUIZ DE MORALES, de ocupar el inmueble arrendado, porque está arrimado en la casa de sus padres en el Sector Arias Blanco, Calle Piar N° 22, Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón, Estado Aragua, fundamentándola en el Artículo 34 Literal “B” del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En razón a lo expuesto no existen la conjugación de los tres supuestos para encuadrar la Cosa Juzgada, por que, se evidencia de acuerdo al libelo de demanda, que la parte actora no hace mención al hecho (anterior) que es la relación contractual entre el hijo del ciudadano Juan Vicente Morales Citerio, que es Juan Carlos Morales Campero, el cual tuvo una
relación contractual con Alejandro Richter Richter, en fecha 15 de Marzo de 2.000, tal como se menciono anteriormente, y queda totalmente plasmado que en su oportunidad la libelista trae un nuevo hecho al proceso, que es la necesidad de ocupar el inmueble, con ocasión que tuvo que mudarse a la casa de sus padres ubicada en la siguiente dirección Sector Arias Blanco, Calle Piar N° 22, Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón, Estado Aragua, donde actualmente vive arrimado con su esposa en espera de ocupar la casa situada en la Avenida Boyacá N° 154, Maracay Estado Aragua, entendiéndose de esta manera que la parte que acciona al órgano jurisdiccional exponé y hace entender que existen nuevos hechos controvertidos y al efecto observa este Tribunal, que son situaciones fácticas totalmente distintas al proceso anterior sentenciado en las dos (02) instancias. Ante tal escenario, y de acuerdo a las posiciones doctrinales, Criterios jurisprudenciales reseñados, y los basamentos de derecho, antes esgrimidos, es menester sostener, que la cuestión previa del Ordinal 9 del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda no debe prosperar, en tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR, tomando en cuenta el citado artículo constitucional, (Articulo 49 Ordinal 7), la parte actora trajo nuevos hechos controvertidos al proceso. Y así se declara.-
Una vez resuelta la Cuestión Previa antes indicada, este Tribunal pasa a analizar el fondo de la materia, tomando en cuenta el libelo de la demanda, su fundamentación legal, la contestación al fondo de la demanda, así como las pruebas aportadas y defensas aportadas en autos por las partes de este proceso, pasa este Sentenciador a analizar el contrato de
Arrendamiento, la parte actora, en su libelo aduce que existe un
contrato de arrendamiento verbal, suscrito en fecha 02 de Septiembre de 1989, entre los miembros de la SUCESIÓN MORALES CITERIO y la ciudadana ZOILA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ. Y al respecto la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda menciona que existe un contrato de arrendamiento privado de fecha 02 de septiembre de 1989, suscrito entre la SUCESIÓN MORALES CITERIO, representada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORALES CITERIO, y ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, fallecido, y a luz del artículo 1.163 del Código Civil se infiere, que la ciudadana ZOILA SANCHEZ DE HERNANDEZ, ha contratado, desprendiéndose de la relación contractual en su cláusula
Tercera su término de duración es de Tres (03) años contados a partir de esta fecha, si el inquilino desea prorrogar el contrato, deberá notificarlo por escrito a la arrendadora; al concluir el lapso antes indicado sin existir en el iter procesal, la constancia o comunicación que contempla está cláusula antes señalada, y por dejar el arrendador (La Sucesión Morales Citerio) a la Arrendataria, en el uso y disfrute del inmueble arrendado, el contrato que a principio se estableció en una duración de Tres (03) años, se convirtió a tiempo indeterminado, tal como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del precitado Código Civil,
de allí es concluyente para este Juzgado considerar que el contrato de arrendamiento objeto de la acción incoada su naturaleza es a tiempo indeterminado. Y así se establece.-
Determinada como quedó la naturaleza del contrato, y habida cuenta que la demanda se fundamentó en la necesidad del accionantes propietarios (Sucesión Morales Citerio), objeto del contrato de desalojo accionado en
conformidad con el Artículo 34, literal b, del Decreto con Rango
y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los instrumentos acompañados al libelo de la demanda que rielan a los folios 04 al 59, ambos inclusive, no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados, por la parte demandada en su lapso procesal correspondiente, se les atribuye pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, de acuerdo a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las pruebas aportadas por la parte demandada, tenemos que solicitó en su oportunidad legal correspondiente, según diligencia a través de la cual consignó escrito de pruebas y en su Capitulo III, solicitó la exhibición del Original del contrato de arrendamiento, anexado en copia simple a la contestación de la demanda que cursa inserto a los folios 86 al 92, ambos inclusive, llegada la oportunidad compareció el intimado ciudadano JUAN VICENTE MORALES CITERIO, y manifestó que no tiene el contrato (folio 132), ante tal
Acto es necesario remitirse al Artículo 436 de ya prenombrado Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado se tendrá tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, en
este caso por la parte actora, otorgándose pleno valor jurídico en esta acción, tal como se estableció en el punto anterior de esta sentencia. En cuanto a los oficios recibidos de los Tribunales Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, de los cuales no señalan que el ciudadano JUAN CARLOS MORALES CAMPERO, ha sido objeto de desalojo por estos Tribunales,
antes mencionados. La parte actora indica en su libelo que al ser desalojado de la casa situada en la Avenida Universidad N°
106, pero al respecto no hace mención que tal desalojo fuese practicado por un Tribunal Ejecutor, porque en ocasión al contrato del cual hicieron mención en la primera demanda se tenia entendido que tenían que desocupar el inmueble. Y los cuales se desechan del proceso, no otorgándole ningún valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción.
En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante: tenemos las testificales de los ciudadanos GARABITO ACOSTA, MEY ZULEYDY, titular de la cédula de identidad N° 13.626.926, MICHELANGELI BETANCOURT, CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 3.936.577, CORRADINA BLANDIZZI
LUCIFORA, titular de la cédula de identidad N° 7.201.072, y VICENTE JORGE ABELARDO REATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 17.365.272, que rielan a los folios 114 al 117, del 124 al 127, ambos inclusive, observándose que de las testimoniales, existen concordancias y convergencias entre sí, las cuales constituyen un indicio de prueba en cuanto a lo peticionado y encuadrado en el Literal b del Artículo 34 del Precitado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de conformidad al Artículo 507 del Código Adjetivo Procesal, se les otorga pleno valor jurídico probatorio. Así mismo riela a los folios 130 y 131, del expediente, Acta de Inspección, efectuada por este Juzgado de causa, en fecha 03 de Mayo de 2.004, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en su oportunidad correspondiente, se constituyó en el inmueble N° 22 de la Calle Piar, Sector Arias Blanco, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, en el particular segundo se dejó constancia que se encontraban los ciudadanos Juan Carlos Morales y
Cecilia Catalina Méndez de Morales, quienes se identificaron con las cédulas de identidad Nros. 7.219.438 y 13.626.374
respectivamente, quienes manifestaron al Tribunal que habitan en el inmueble antes mencionado (Calle Piar N° 22), así mismo el Tribunal dejo constancia por un recorrido dentro de las instalaciones del inmueble N° 22, de una serie de bienes muebles ubicados en una habitación y en una parte externa del inmueble los siguientes bienes: cama matrimonial; equipo de sonido; cocina; nevera, lavadora; de los cuales manifestaron al Tribunal que eran bienes propiedad de su comunidad conyugal. Por ser un medio de prueba, establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 472, el Juez deja constancia de hechos que interesen para la decisión de la
causa de lugares, cosas o documentos, y en razón a esta prueba existe un criterio jurisprudencial cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Septiembre de 2.003, nos indica: “…Omissis… La Inspección Judicial es un medio de prueba directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas y documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y, que puedan ser percibidos por sus sentidos..omissis…” y por ser el Juez una autoridad de las cuales expide fé pública en cuanto sus actuaciones, tal como lo consagra el artículo 1.357 del Código Civil, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor jurídico probatorio. Igual suerte corre los documentos públicos que rielan a los folios 7 y 8 del presente expediente, donde se demuestra que el ciudadano JUAN VICENTE MORALES CITERIO, es el padre del ciudadano JUAN CARLOS MORALES CAMPERO, y el mismo (Juan Carlos Morales Campero) es casado con la ciudadana CECILIA CATALINA
MÉNDEZ RUIZ, quedando de esta manera probado que existe un
vinculo consanguíneo de primer grado entre el padre y el hijo, ciudadanos estos antes mencionados, y de esta manera reflejándose que el ciudadano JUAN CARLOS MORALES CAMPERO, tiene un vinculo existente en segundo grado de consaguinidad con los demás integrantes de la SUCESIÓN MORALES CITERIO, que adniculada a las demás pruebas se acogen en su conjunto como pruebas indubitables del derecho reclamado por la libelista, y según lo pautado en el Artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
En este orden de ideas, considera este Juzgado, que al cumplirse en la demanda que encabeza este proceso lo pautado en el artículo 34, Literal “b” del señalado Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar en
conformidad con el citado artículo en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos establecidos en el Parágrafo Primero del indicado artículo 34, concediéndosele a la arrendataria un plazo improrrogable de Seis (06) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de que la sentencia quede definitivamente firme; y así se decide.-
- III –
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, intentó la SUCESIÓN MORALES CITERIO, cuyos integrantes son: CAMILO NAPOLEÓN MORALES CITERIO, YOLANDA MORALES CITERIO, CARMEN ELVIRA MORALES CITERIO, JUAN VICENTE MORALES CITERIO, quienes a su vez procediendo
como sucesores de MARÍA JOSEFA CITERIO DE MORALES, fallecida Ab-intestado, en fecha 27 de Junio de 1.967, y DULCE ESPERANZA PRADA DE MORALES, JOSÉ RICARDO MORALES PRADA, MARÍA ALEXANDRA MORALES PRADA y JOSÉ ALEJANDRO MORALES PRADO, a través de su apoderada judicial Abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.080, en contra de la ciudadana ZOILA SÁNCHEZ DE HERNANDEZ, todos identificados en autos, sobre un inmueble Una Casa ubicada en Calle Boyacá N° 154 de Maracay Estado Aragua, la cual está comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Antonio Herrera; Sur: Calle Boyacá; Este: Simón Hernández y Oeste: Alejandro Delgado.-
En consecuencia quedan extinguidas las obligaciones que se deriven del contrato de arrendamiento.-
Se le concede a la demandada un plazo improrrogable de Seis (06) meses para la entrega material del inmueble antes identificado, contados a partir de que la sentencia quede definitivamente firme.-
Se le condena a la demandada a hacer entrega del inmueble antes descrito al demandante, vencido el lapso antes indicado, totalmente desocupado, deshabilitado, libre de personas y cosas y solvente.-
Así mismo se condena a la demandada al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en
Maracay, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos
Mil Cuatro (2.004).- Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha y siendo las 12:00 del mediodía, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
La Sctria.,
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