REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 7236
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL ENCHAPES 1001 C.A
Demandado: EMPRESA MOBILE C.A
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN


Que la presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 21-08-2.003, presentado por los Abogados MILAGROS Z. ZAMMOUUR K. y WILMER RAMON RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 9.691.352 y 5.713.903, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n° 67.418 y 99.518 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Apoderados de la sociedad mercantil ENCHAPES 1001, C.A. debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha Veintiséis (26) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), bajo el N° 6, Tomo 146-A, con posteriores reformas en el mismo Registro, y con traslado de domicilio a Maracay, según Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), bajo el N° 68, Tomo 676-B, de este domicilio, representación que se



arrogan según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 15 de Agosto de 2.003, anotado bajo el N° 24, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompañaron marcado “A”. Manifiesta los apoderados de la parte demandante que su representada es acreedora de las Facturas Nos. 0750, 0759, 0776 y 0776, de fechas 09 y 22 de Mayo, 21 de Junio y 04 de Julio todos los Año 2.000, respectivamente, emitidas por ella en esta ciudad, por los siguientes montos de Trescientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Nueve con Seis Céntimos de Bolívares (Bs.361.699,06), Quinientos Cuarenta y Dos Mil Veinte y Cuatro con Veinte y Nueve Céntimos de Bolívares (Bs.542.524,29), Seiscientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Nueve con Quince Céntimos de Bolívares (Bs.638.979,15) y Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Setenta y dos con Once Céntimos de Bolívares (Bs.447.172,11) respectivamente, para un monto total de las facturas de Un Millón Novecientos Noventa Mil Trescientos Setenta y Cuatro con Sesenta y Un Céntimos de Bolívares (Bs.1.990.374,61), que acompañó como instrumentos fundamentales de la pretensión de esta demanda marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, por los conceptos en ellas especificados que le fueron entregadas para ser pagadas en la fecha de su emisión a la Sociedad Mercantil MOBILE C.A. Es el caso que en diversas oportunidades se4 ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual cumpliendo instrucciones que nos han sido impartidas al efecto, es por lo que ocurrió para demandar como en efecto formalmente demandó a la empresa MOBILE C.A, debidamente


inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), bajo el N° 64, Tomo 447-B, de este domicilio, por la vía procedimiento de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil. En la persona de FRANCISCO MIGUEL PEÑA HENRIQUE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.236, comerciante, en su carácter de Presidente, con sede en la Urbanización Industrial San Jacinto, segunda Avenida Galpón B (frente a TVS), Municipio Girardot, de Maracay Estado Aragua. Por lo anteriormente expuesto, es que acudieron a demandar como en efecto formalmente demandaron en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ENCHAPES 1001, C.A, supra identificada, a la empresa MOBILE C.A, en su carácter de deudora, para que convenga o en defecto de ello, sea condenada a pagar a su representada las siguientes cantidades: La cantidad de Un Millón Novecientos Noventa Mil Trescientos Setenta y Cuatro con Sesenta y Un Céntimos de Bolívares (Bs.1.990.374,61) a que se contrae facturas no pagadas; La cantidad de Setecientos Sesenta Mil Novecientos Cuarenta y Nueve con Noventa Céntimos (Bs.760.949,90) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento anual (12%) contados desde el 09 de Mayo de 2.000 hasta el 20 de Agosto de 2.003; los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual que devengue el monto de las Facturas, cuyo pago se demanda desde el 09 de mayo de 2.000 hasta el 20 de Agosto de 2.003 hasta su total cancelación, en caso de haber litigio; los gastos de cobranza extrajudiciales por un monto de Quinientos Mil


Bolívares (Bs.500.000,oo) anexando recibo marcado con la letra “F”; la correspondiente indexación monetaria calculada luego de decidirse el presente litigio, en caso de producirse la Litis; Las costas, costos, gastos y honorarios profesionales del presente proceso que serán debidamente calculados. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Veinte y Cuatro Con Cincuenta Céntimos de Bolívares (Bs.3.251.324,50). Admitida la demanda en fecha 04-09-2.003, se intimó a la Empresa MOBILE C.A, en la persona de su presidente FRANCISCO MIGUEL PEÑA HENRIQUE, para que pague dentro del plazo de diez (10) días de despacho, a contar de su intimación (folio 11). Al folio 12, aparece diligencia suscrita por el abogado WILMER RAMÓN RODRÍGUEZ, a través de la cual consignó copia del libelo, para la compulsa. Al folio 13, aparece auto del Tribunal ordenándose librar la compulsa de intimación de la Empresa MOBILE C.A, en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO MIGUEL PEÑA HENRIQUE. Al folio 14, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignado la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible lograr la citación personal del ciudadano FRANCISCO MIGUEL PEÑA HENRIQUE (folios del 15 al 18, ambos inclusive). Al folio 19, aparece diligencia suscrita por el abogado WILMER RAMÓN RODRÍGUEZ, a través de la cual solicitó la intimación de la parte demandada mediante carteles, los cuales fueron acordados mediante auto del Tribunal de fecha 01-10-2.003, se ordenaron librar y se le hizo entrega en fecha 02-10-03; consignados dicho carteles en fecha 08-10-2.003, y que fueron publicados en el diario El Aragüeño, agregados a los autos mediante auto del Tribunal. Al folio 28, aparece diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que fijo

el cartel de intimación de la parte demandada. Al folio 38, aparece diligencia suscrita por el Abogado WILMER RAMÓN RODRÍGUEZ, solicito se le designara defensor judicial a la parte demandada, asignándole el Tribunal como Defensor Judicial al Abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, se libró boleta. Al folio 40, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando la boleta de notificación firmada (folio 41). Al folio 42, aparece diligencia suscrita por el Abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA, quién acepto el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada. Al folio 43, aparece diligencia suscrita por el Abogado WILMER RAMÓN RODRÍGUEZ, a través de la cual solicitó la designación del defensor judicial, la cual fue acordada mediante auto del Tribunal de fecha 22-01-2.004, se libró la compulsa de intimación. Al folio 45, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a través de la cual consignó el recibo de citación firmado por el Abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE (folio 46). Al folio 47, aparece escrito presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada a través del cual hizo oposición al decreto intimatorio, el cual se agregó a los autos mediante auto de fecha 06-02-2.004. Al folio 50, aparece diligencia suscrita por la Abogada ROSANA PEÑA a través de la cual solicito copia simple, la cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 13-02-2.004. Al folio 52, aparece auto del Tribunal dejando sin efecto el decreto intimatorio, entendiéndose citado para la contestación de la demanda. Al folio 53, aparece diligencia suscrita por el Abogado WILMER RAMÓN RODRÍGUEZ, a través de la cual invocó la confesión ficta. Al folio 54, aparece auto del Tribunal reponiendo la causa al estado de la designación de un nuevo defensor judicial, designándose al Abogado

ENGELBER SALAS, se libró la boleta. Al folio 55, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando la boleta de notificación firmada por el abogado ENGELBER SALAS (folio 56).Al folio 57, aparece diligencia suscrita por el Defensor Judicial de la parte demandada a través de la cual acepto el cargo. Al folio 58, aparece diligencia suscrita por el Abogado mediante la cual solicito la citación del defensor judicial, citado por el Alguacil del Tribunal en fecha 01-04-2.004, según se evidencia de recibo de intimación. Al folio 63, aparece diligencia suscrita por el Defensor Judicial designado consignando el escrito de oposición a la intimación (folio 64 y 65), el cual se agregó a los autos mediante auto de fecha 21-04-2.004, y dejando sin efecto el decreto de intimación de fecha 04-09-04. Al folio 67, aparece diligencia suscrita por el defensor judicial de la parte demandada a través de la cual consignó escrito de contestación a la demanda constante de Dos (02) folios útiles, agregado a los autos mediante auto de fecha 27-04-2.004. Al folio 72, aparece diligencia suscrita por el Abogado WILMER RAMÓN RODRÍGUEZ, solicitando copias simples, las cuales se ordenaron expedir mediante auto de fecha 03-05-2.004. Al folio 74, aparece diligencia suscrita por el Defensor Judicial de la parte demandada a través de la cual consignó escrito de formalización de tacha constante de Dos folios útiles, el cual se agregó a los autos en fecha 06-05-2.004. Al folio 78, aparece escrito de contestación a la tacha presentado por Milagros Zammour. Al folio 79, aparece escrito de pruebas presentado por el ciudadano WILMER RAMON RODRIGUEZ, constante de Un (1) folio útil y Un (1) anexo. Al folio 81, aparece diligencia suscrita por el Defensor Judicial de la parte actora a través de la cual consignó escrito de pruebas constante de Un

(01) folio útil, el cual fue agregado a los autos y admitidas las pruebas mediante auto de fecha 11-05-2.004. Al folio 84, aparece diligencia suscrita por el Defensor Judicial a través de la cual consigno escrito de impugnación de documento, el cual se agrego a los autos. Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se ordenó proceder a dictar sentencia y al efecto considera:
- I –
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción intentada se trata de un COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, incoada por
los Abogados MILAGROS N. ZAMMOUR K. y WILMER RAMON RODRIGUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 67.418 y 99.518 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ENCHAPES 1001,C.A, en contra de la Empresa MOBILE C.A, en la persona de FRANCISCO MIGUEL PEÑA HENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.236. Que como fundamentó de su acción los apoderados de la parte actora acompañaron a su escrito libelar Facturas signadas con los nros. 0750, 0759, 0776 y 0779, de fechas 09 y 22 de Mayo , 21 de Junio y 04 de Julio del año 2.000, respectivamente, por los siguientes montos: Trescientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs.361.699,06); Quinientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.542.524,29); Seiscientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs.638.979,15) y Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Once


Céntimos (Bs.447.172,11), respectivamente, las cuales ascienden a la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.1.990.374,61).
Intimada como fue la parte demandada a través del Defensor Judicial designado por el Tribunal, Abogado ENGELBER SALAS (folio 62), y, estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formuló oposición al decreto Intimatorio (folio 64).
Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 652 ejusdem, el Defensor Judicial Abogado ENGELBER SALAS, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando,
contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho de ser falsos, ya que su representada Empresa Enchapes 1.001, en ningún momento era acreedora de las facturas a que hace referencia por encontrarse, las facturas que están signadas con los números 0750, 0759 y 0776, por los montos de bolívares (Bs.361.699,06), (Bs.542.524,29) y (Bs.638.979,15) respectivamente, completamente canceladas, igualmente negó, rechazó e impugnó la factura marcada 0779, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares Con Once Céntimos (Bs.447.172,11), por el hecho de no encontrarse esta aceptada por su defendido, y por no ser esta de plazo vencido como lo indican los demandantes en el libelo de la demanda.-
- III –
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre las impugnaciones recaídas sobre las Facturas, que rielan a los folios 05 al 08, ambos inclusive, observa: que no habiendo el Defensor Judicial de la parte demandada desconocido los


instrumentos (folios 05 al 08, ambos inclusive), base fundamental de la acción incoada, y la parte accionada, a través de su defensor judicial, en su lapso legal correspondiente, negó, rechazó e impugnó la Factura N° 0779, marcada con la letra “E”, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares Con Once Céntimos (Bs.447.172,11), por el hecho, de no encontrarse esta aceptada por su defendido, y fundamenta su impugnación en el artículo 1.368del Código Civil, igualmente en el lapso probatorio la parte demandada de este proceso, en su escrito que riela a los folios 75 al 76 de este expediente, en su punto cuarto: formaliza la tacha de la factura N° 0779, marcada “E”; ante tal situación la parte que acciona al órgano jurisdiccional, en su debida oportunidad procesal correspondiente, por medio de escrito dirigido al Tribunal, formula una serie de argumentaciones establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; pero tal sentido aprecia él que sentencia, que expresamente debe insistir o no en hacer valer el instrumento, y en el caso bajo estudio, visto que nada se alegó en relación a una aceptación tácita de la Factura N° 0779, la cual corre al folio 8 y de la cual se desprende que no está debidamente aceptada y no existe firma estampada y al no ser solicitado su cotejo ni promovida testimonial a fin de demostrar su autenticidad, no pueden ser exigidos como monto reclamado, criterio este sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01136, de fecha 23 de Julio de 2.003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Tecn. – Sport C.A vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Expediente N° 2000-0594, aunado a este criterio jurisprudencial en el Artículo 440 del Código de


Procedimiento Civil, el cual se copia parcialmente: “….Omissis…y el presentante del instrumento contestara en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. De igual manera el artículo 441 del enunciado Código Procesal que regula la materia, establece en su artículo 441: “Si en el caso del artículo precedente quién presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, se seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no existiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. Ante esta visión de los artículos explanados, se puede concretar, que en el caso sub judice, la parte actora no insistió expresamente en hacer valer el instrumento o sea la Factura signada con el N° 0779, razón por la cual este Juzgado de causa, no apertura por cuaderno separado la incidencia de la tacha, y apegado a las normas procesales transcritas parcialmente (Artículo 440) y textualmente (Artículo 441), es por lo que se desecha del proceso la Factura que corre inserta al folio 08, de estas actuaciones, signadas con la letra “E”, anexa al libelo de la demanda.
Y en cuanto, a las facturas signadas con las letras “B”; “C”; “D”, que rielan a los folios del 05 al 07, ambos inclusive, del expediente, al no ser desconocidas por el Defensor Judicial y siendo base fundamental de la presente acción, limitándose sólo a negar y rechazar las cantidades adeudadas, expresadas en las referidas facturas, en virtud de que las mismas se encontraban canceladas es por lo que dichas facturas nros. 0750, 0759, 0776, marcadas con las letras “B”; “C” y “D;


quedaron reconocidas tácitamente por la parte demandada, en conformidad con los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y así lo declara expresamente este Juzgado de causa.
En fuerza de lo expuesto este Sentenciador considera que la parte demandada de autos, al no traer al proceso prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado como prueba por el demandante, para con ello probar la extinción de su obligación en conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, en armonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente para el que decide acoger como prueba indubitable del derecho reclamado los instrumentos acompañados al libelo de la demanda insertos a los folios 05 al 07, ambos inclusive; y así se establece. Considerando al efecto que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar; y así se decide en conformidad con los Artículos 12, 506, 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.-
- III -
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada que por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, intentado por la Sociedad Mercantil ENCHAPES 1001, C.A, a través de su apoderado Judicial MILAGROS Z. ZAMMOUR K. y WILMER RAMON RODRÍGUEZ, venezolanos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n° 67.418 y 99.518 respectivamente, en contra


de la Empresa MOBILE C.A.-
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.543.202,50), monto total de las facturas signadas con los Nros. 0750; 0759 y 0776; más la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) por concepto de Gastos de Cobranza extrajudiciales.-
Asimismo se le condena ala parte demandada al pago de los intereses de mora, calculados a la rata del Doce por Ciento (12%) anual que devengue el monto de las facturas, desde el 09 de Mayo de 2.000, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo.-
En relación a la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda, se ordena de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria al fallo en su debida oportunidad, y para la determinación de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya determinados en esta dispositiva, así como los que resulten de la experticia ya ordena, el experto deberá tomar como punto de referencia el índice de Precios al Consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas, publicadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se produjo la mora de las obligaciones demandadas hasta la presente fecha en que ésta dictando este fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del
Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año

Dos Mil Cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR



En esta misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y público la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria.,