REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 304-2004.-
MOTIVO: REIVINDICACION DE PROPIEDAD Y CONDENA AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
DEMANDANTES: JOSE CRISTOBAL MENA RODRIGUEZ, ADELINA RODRIGUEZ DE SUAREZ, LEONOR MARTINA MENA RODRIGUEZ, CARMEN MIREYA MENA RODRIGUEZ, MAGALY MENA RODRIGUEZ, SANTIAGO ELICELIO PEREZ RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO MENA RODRIGUEZ y MANUELA ESPERANZA MENA DE PALACIOS (Sucesión MENA RODRIGUEZ) Representados por su Apoderado Judicial, ABG. JERRY VALE DE LOS RIOS.-
DEMANDADO: JUAN TABERNER CRUZ
El presente juicio de REIVINDICACION DE PROPIEDAD Y CONDENA AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, se inició mediante escrito de Demanda, recibido por el Secretario de este Despacho en fecha 16 de Febrero de 2.004, y presentado por el ABG. JERRY GABRIEL VALE DE LOS RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.569.016, Inpreabogado N° 85.739, quien dice actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESION MENA RODRIGUEZ, según Poderes autenticados por ante las Notarías Públicas Cuarta y Tercera de Maracay, en fechas 26 y 23 ambos del mes de Mayo y del año de 2003, anotados bajo los Nos. 08 y 85, Tomos 49 y 65, respectivamente, de los Libros de autenticaciones respectivos, otorgados por los ciudadanos: JOSE CRISTOBAL MENA RODRIGUEZ, ADELINA RODRIGUEZ DE SUAREZ, LEONOR MARTINA MENA RODRIGUEZ, CARMEN MIREYA MENA RODRIGUEZ, MAGALY MENA RODRIGUEZ, SANTIAGO ELICELIO PEREZ RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO MENA RODRIGUEZ y MANUELA ESPERANZA MENA DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, soltero, casada, soltera, divorciada, soltera, soltero, soltero y casada, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.186.943, 3.517.529, 1.974.488, 3.435.253, 3.202.459, 348.498, 3.845.265 y 2.853.141, respectivamente, que anexó marcados “A” y “B”, cursantes a los folios 05 al 09, ambos inclusive; poderes los cuales, reposan en la Declaración de Herederos Unicos y Universales, evacuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Octubre de 2.003, cursante a los folios 03 al 24, ambos inclusive, que anexa marcada “C”; quienes dice actúan en sus caracteres de PROPIETARIOS, por DERECHO DE REPRESENTACIÓN de la de cujus PETRA RODRIGUEZ DE MENA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.239.932 y propietaria del inmueble situado en el pasaje DAMASO, casa N° 01, entrada del Barrio Urdaneta, jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, la cual indica, tiene una superficie aproximada de 13,40 trece metros con cuarenta de frente por 37,55 treinta y siete metros con cincuenta y cinco de fondo, compuesta de una casa prefabricada con paredes de bloques, dos salones, con instalaciones para otra planta, techada de zinc, pisos de cemento, sala de baño, cercas perimetrales de bloques, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad de los hermanos Serranos; SUR: con el callejón DAMASO; ESTE: con casa que es o fue de Ángel Ramón Pantoja y OESTE: casa que es o fue del maestro Mérida Márquez; según Título Supletorio de Propiedad, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 1.977 y protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Mariño, Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 1.978, bajo el N° 12, folios 43 vto al 47 del Protocolo Primero del Tomo Uno del Trimestre corriente, cursante a los folios 25 al 28, ambos inclusive, que anexó marcado “D”; incoada contra el ciudadano JUAN TABERNER CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.081.803, en su carácter de POSEEDOR; estimando la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,°°).-
La demanda fue Admitida por auto de fecha 19 de Febrero de 2.004, cursante al folio 57; se practicó la citación personal del Demandado, en fecha 10 de Marzo de 2.004, según se desprende de Boleta de Notificación entregada por el Secretario de este Juzgado al Demandado quien la firmó, y constancia de haber cumplido con la Notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 61 y 62, respectivamente.-
Llegado el día para que el Demandado diera contestación a la demanda, que se cumplió el día 23 de Marzo de 2.004, el Demandado en lugar de contestar el fondo de la demanda, promueve las cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a que se refieren los ordinales 1° y 6°, alegando respecto al primero, la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía para conocer de la demanda incoada, porque la cuantía estimada por el Actor es insuficiente, ya que la misma excede de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,°°), al no haberse estimado los conforme a lo regulado en los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el valor del inmueble, los costos y costas, y la suma de los cánones de arrendamientos desde el 15 de mayo de 2.003 hasta la terminación del presente juicio, porque de haberlo hecho así, la cantidad resultante sobrepasa el valor de la cantidad antes dicha; y con relación al segundo, por haberse realizado la acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 78 ejusdem, alegando que la pretensión de Reivindicación y la de fijación por parte del Tribunal de los cánones de arrendamientos, se excluyen mutuamente y son contraria entre sí, fundamentando la última pretensión mencionada, además en que por su naturaleza, es competencia de materia inmobiliaria de inminente orden público, correspondiendo fijar dichos cánones a las Alcaldías; solicitando verbalmente el pronunciamiento en el mismo acto. Las cuestiones previas promovidas, fueron decididas de inmediato, tal como lo establece el artículo 884 ibidem según se desprende del Acta levantada al efecto en la misma fecha, y declaradas Sin Lugar, la que se refiere el ordinal 1°, con fundamento a que el Tribunal determinó que las pretensiones opuestas era la de Reivindicación y el pago de una indemnización por enriquecimiento sin causa, que no fue cuantificada, y que por tratarse de pretensiones de condena de hacer, la primera pretensión no referida al cobro de cantidad de dinero alguna, y la segunda al cobro de una indemnización que no fue cuantificada, que debe ser resuelta en el fondo, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación realizada es procedente, ya que la misma no se hace en relación directa con el valor del inmueble y las costas (que comprenden gastos y honorarios profesionales) no constituyen una pretensión y de conformidad con lo pautado en el artículo 274 ejusdem, es sólo un efecto del proceso, determinado por el vencimiento total en el mismo, por lo que, al haber hecho el actor su estimación en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,°°) , con fundamento al Decreto N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial N° 35884, de fecha 22 de enero de 1.996, este Tribunal tiene competencia en razón de la cuantía, para conocer de la presente Causa, por cuanto la competencia del mismo alcanza hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,°°); y la referida al ordinal 6°, por no materializarse en el caso concreto ninguno de los supuesto de hechos regulados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ni es una pretensión del actor en la presente causa “que el tribunal fije los cánones de arrendamiento”, ya que las pretensiones acumuladas por el actor fueron: la Reivindicación de un inmueble y la condena al pago de una indemnización, por enriquecimiento sin causa, que pide al tribunal la fije y cuya indemnización no calculó.
En fecha 24 de Marzo de 2004, día fijado para la contestación de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la parte Demandada, asistida por el ABG. ALBERTO SOLANO, Inpreabogado N° 14.604, dio contestación a la misma. Abierto el presente juicio a Pruebas, en el lapso común para promover y evacuar pruebas, que transcurrió los días 25, 26, 29, 30, 31de Marzo de 2004, 01, 02, 05, 06 y 12 de Abril de 2.004, ambas partes promovieron pruebas; la parte Actora, mediante escritos presentados en fechas 30 de Marzo de 2.004 y 12 de Abril de 2004 y la parte Demandada mediante escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2.004, las mismas fueron admitidas mediante autos de fechas 31 de Marzo de 2.004 y 12 de abril de 2004, todo lo cual cursa a los folios 68 al 75 (ambos inclusive) y 84 al 86 (ambos inclusive).
Concluido el lapso común para promover y evacuar Pruebas, en fecha 15 de abril de 2004, por auto, se difirió la sentencia para el décimo día de despacho siguiente al mismo, motivado a que el lapso de sentencia finaliza en un día no laborable, y existe una causa que por el orden cronológico, debía ser decidida primero y porque la Causa diferida es compleja, siendo insuficiente los cinco (05) días calendarios para decidirla.
Cursa al folio 40, diligencia presentada en fecha 20 de Abril de 2.004, por la parte Demandada, ciudadano JUAN TABERNER CRUZ, asistido por el ABG. ALBERTO SOLANO, suficientemente identificados en autos, mediante la cual solicita que este Tribunal dicte auto para mejor proveer, citando al Alcalde del Municipio Linares Alcántara, Dr. Hugo Peña, a los fines de que el mismo informe si la protocolización del título Supletorio, consignado por la parte Actora como instrumento de propiedad, fue catastrado y autorizado para su protocolización, lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2004, negó por improcedente.-
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas procésales generales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los Honorarios de Abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procésales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que son dos (02) las pretensiones de la parte Actora (Sucesión MENA RODRIGUEZ): la primera es la REIVINDICACIÓN del derecho de propiedad, por derecho de representación de la de cujus PETRA RODRIGUEZ DE MENA, suficientemente identificada en autos, cuyo objeto es una casa prefabricada, con paredes de bloques, dos salones con instalaciones para otra planta, techada de zinc, piso de cemento, sala de baño, cercadas perimetralmente con alfajol, enclavada en una extensión de terreno de propiedad municipal que mide trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) de frente, por treinta y siete metros con cincuenta y cinco (37,55mts) de fondo, ubicada en el Pasaje Dámaso, casa N° 01, Barrio Urdaneta, jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: con propiedad que es o fue de los hermanos Serranos; SUR: con el callejón Dámaso; ESTE: con casa que es o fue de Ángel Ramón Pantoja y OESTE: casa que es o fue del maestro Méndez Márquez; derecho el cual dice se desprende de Justificativo de Perpetua Memoria, evacuado en fecha 22 de marzo de 1977, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del antiguo Distrito Mariño, hoy Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 19 de Enero de 1978, bajo el N° 12, folios 43 vuelto al 47, Protocolo Primero, Tomo Uno, y de Declaración de Herederos Únicos y Universales, evacuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Octubre de 2003, pretensión que fundamenta en el artículo 548 del Código Civil; y la segunda, es la pretensión de PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, afirmando que se fundamento en el hecho de no existir contrato alguno, firmado por la propietaria y el poseedor, ya que el contrato de arrendamiento privado escrito celebrado en fecha 15 de abril de 1995, fue declarado nulo por este Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2.003 (Causa N° 274-2003), por falta de objeto lícito, y el enriquecimiento se ha producido por el uso, goce y disfrute del bien inmueble que posee de hecho el Demandado, fundamentándola en los artículos 547 y 1184 del Código Civil, sin establecer el quantum de la indemnización que persigue; ambas pretensiones incoadas contra el ciudadano JUAN TABERNER CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.081.803, en su carácter de POSEEDOR del inmueble objeto de la pretensión.-
Así mismo, se desprende del estudio exhaustivo del escrito de Demanda y del escrito de Contestación a la misma, que los hechos controvertidos y objetos de prueba, por efecto del principio rector de la distribución de la carga probatoria, quedaron limitados a demostrar, la parte DEMANDADA, que es poseedor legítimo conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de una extensión de terreno de propiedad municipal que mide once (11) metros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, haciendo un total de trescientos ochenta y cinco (385) metros cuadrados, ubicada en el callejón Dámaso, casa N° 01, Barrio Rafael Urdaneta, Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: con propiedad de los hermanos Serranos; SUR: con el callejón DAMASO; ESTE: con casa que es o fue de Ángel Ramón Pantoja y OESTE: casa que es o fue del maestro Mérida Márquez. Y que las bienhechurías enclavadas en el terreno de propiedad Municipal alinderado y medido por el actor, son un rancho. Por su parte el Actor (Sucesión MENA RODRIGUEZ) deberá demostrar la identidad del inmueble a reivindicar con el que dice posee el demandado; así como que quien detenta el objeto de su pretensión es el demandado. Por el contrario, no es un hecho controvertido y objeto de prueba el derecho de propiedad de la parte actora sobre la casa prefabricada, con paredes de bloques, dos salones con instalaciones para otra planta, techada de zinc, piso de cemento, sala de baño; y la ubicación, linderos y número del inmueble objeto de la pretensión; tampoco son objeto de prueba las siguientes afirmaciones de hecho del demandado, que el mismo sea un pequeño o mediano productor, que ha sembrado en el terreno que dice posee legítimamente varios árboles frutales como mango, mamones, cerezas, totumos, cambures, onoto y otras especies (subrayado del Tribunal), en virtud que conforme a lo expresado en el particular tercero, dichas alegaciones no fueron efectuadas circunstancialmente, al no explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, lo que atenta contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa. Todo lo antes dicho es así, por cuanto la parte Demandada, negó tanto en los hechos como en el derecho a la parte Actora su demanda de Reivindicación del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente pretensión por ella descrito, ubicado y alinderado, argumentando que niega los hechos debido a que la extensión de terreno que dice posee legítimamente, por el antes descrita, alinderada y ubicada, no es el objeto de la pretensión en la presente causa, ya que el objeto de la pretensión del Actor, es un inmueble enclavado en una porción más reducida de dicho terreno, el cual es un rancho y no una casa prefabricada; y el derecho por cuanto alega tener mejor derecho sobre la antes descrita extensión de terreno, conforme a lo establecido en el artículo 17, numeral 2°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin negar el derecho de propiedad de la parte Actora, sobre el inmueble enclavado, según dice el Demandado, en una porción más reducida de dicho terreno, ni la ubicación, ni linderos, ni número del mismo. Oponiendo finalmente para ser decididas en el sentencia definitiva, las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar los hechos en que las fundamenta, subsumibles en el supuesto de hechos de los ordinales citados. Y así se establece.-
Establecido los hechos controvertidos, esta Juzgadora pasa a pronunciarse como punto previo, sobre las cuestiones previas promovidas, en el siguiente orden:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Sobre la cuestión previa establecida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada, esta Juzgadora observa que el Demandado no indicó, ni describió, los hechos concretos que la fundamentan subsumibles, en el supuesto de hecho contenido en dicha ordinal, para que se verificase una consecuencia jurídica, por lo que siendo coherente con lo expresado en el particular Tercero de este decisión, las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa y de la igualdad de las partes en el proceso, en virtud de lo cual no puede probarse lo que no se alegó en su debida oportunidad procesal; pero, sin embargo en mera función didáctica se permite aclarar al mismo, a continuación: que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395, parágrafo único del Código Civil, para que opere la cosa juzgada es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior. Por lo que al no haberse indicado y descrito los hechos concretos a que se ha hecho referencia, no es procedente declarar con lugar la presente Cuestión previa promovida. Y así se declara y aclara.-
Sobre la cuestión previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, esta Juzgadora observa que el demandado fundamentó dicha cuestión previa en la supuesta caducidad de la acción, establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin indicar el artículo que consagra la misma, aún así por referirse a una institución de orden público, como lo es la caducidad la cual de prosperar en dicha Ley especial, atentaría contra institución procesal también de orden público como lo es, si este Tribunal tiene jurisdicción por competencia en razón de la materia para decidir la presente causa; esta Juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera: La Acción para interponer la demanda cuya pretensión es la Reivindicación por derecho de Propiedad de un bien inmueble, es una acción real (la ejerce quien tiene un señorío pleno o restringido, inmediato sobre una cosa), petitoria (por cuanto el actor tiene el deber de alegar y probar el carácter de titular del derecho real invocado), imprescriptible (derivado del carácter perpetuo de la propiedad, sin perjuicio de que se produzca la usucapión a favor del demandado) y restitutoria (persigue la condenatoria del demandado a devolver la cosa), fundamentada en el derecho a la propiedad, figuras estas que se encuadran en el marco del Derecho Civil, específicamente del Derecho Civil Bienes, por lo que la naturaleza de la pretensión en el caso concreto, es netamente de carácter civil. Ahora bien, a pesar que esta acción siempre será de naturaleza civil, puede ocurrir que el objeto de la pretensión, o la actividad desarrollada por el demandado, este enmarcada dentro de alguno de los supuestos de hecho regulados en los artículos 13, 23, 212 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, en cuyo caso la jurisdicción en razón de la competencia por la materia, para conocer del juicio, corresponda a un Tribunal Agrario, esto será así, cuando se trate de la Reivindicación por derecho de propiedad de un inmueble con actividad productiva agraria (Art. 23 y 212 LTDA), cuando se trate de Predios Rústicos (Art. 212 y 213 LTDA), o cuando el demandado ejerza el trabajo rural y especialmente la producción agraria como oficio u ocupación principal en dicho inmueble (Art. 13 LTDA), por lo que en dichos casos será aplicable la citada Ley, con preferencia (por tratarse de una Ley Especial) sobre la Ley Sustantiva ordinaria, pudiendo el demandado ante un tribunal con competencia en materia Civil, invocar las disposiciones contenidas en dicha Ley Especial. De lo antes expuesto y ante la eventualidad de que la situación del inmueble o del demandado se encuadren dentro de uno de los supuestos antes citados, y se produzca en consecuencia la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia para decidir la presente causa, se hace necesario, que esta Juzgadora se pronuncie en este punto previo, respecto a la posibilidad de que al demandado lo proteja y obligue la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, para lo cual se pasa a analizar dichos supuestos en comparación con los hechos afirmados y probados en autos.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS, DE LAS QUE PUEDA DERIVARSE QUE LA UBICACIÓN Y USO DEL INMUEBLE QUE DICE EL DEMANDADO POSEE LEGITIMAMENTE, O LA ACTIVIDAD QUE REALIZA EL DEMANDADO EN EL MISMO, SE ADECUA O NO A ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE HECHO CONTENIDOS EN LOS ARTICULOS 13, 23, 212 Y 213, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRICOLA
Cursa a los folios 29 al 56, Copias certificadas de sentencia definitivamente firme, dictada por este Juzgado en fecha 23 de Diciembre de 2003, en la Causa N° 274-2003 (DESALOJO POR FALTA DE PAGO), de la cual se desprende que las partes y el objeto de la pretensión son los mismos del presente juicio, pero la causa y el carácter de las partes no es el mismo del presente juicio, que se valora como documento público de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y se aprecia de conformidad con el artículo 1395 ejusdem, como una presunción legal, cuyo contenido es Ley entre las partes, en los límites de la controversia decidida, en la cual se valoró y apreció, una experticia realizada sobre las bienhechurías objeto de la pretensión de Reivindicación, para determinar las clases de materiales empleados para la construcción de la misma, especificando si son inadecuados o perecederos, determinar si el inmueble en cuestión posee tuberías para el suministro de aguas blancas e instalaciones para las excretas y determinar si el inmueble reúne las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Ahora bien, por cuanto dicha sentencia fue producida por la parte actora y forma parte de las pruebas en la presente causa, se pasa a apreciar sus efectos probatorios, de la siguiente manera: de la lectura de los folios 161 y 162 (de la sentencia en cuestión; folios 37 y 38 del expediente), se desprende que este Tribunal al analizar, valorar y apreciar en la misma el Informe de Experticia, evidenció a través del Ingeniero Civil RAMON RIGOBERTO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 3.513.071, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 25.969, Jefe de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, actuando como experto designado al efecto, que el uso del inmueble objeto de la experticia, no estaba definido al momento de la practica de la experticia, debido a que la vivienda en cuestión además de morada, era usada para actividades comerciales, depósito de repuestos y mecánica de automotriz; tal como se evidencia de la trascripción siguiente:
Del contenido del Informe de Experticia, sobre el inmueble objeto de la pretensión, acordada de oficio por este Tribunal, realizada por el Ingeniero Civil RAMON RIGOBERTO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 3.513.071, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 25.969, Jefe de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1425 y 1427 del Código Civil, suficientemente motivada sobre los puntos solicitados por el Tribunal a efectuarse …(OMISIS)…; que el aspecto de habitabilidad dice que no esta definido el uso del inmueble si es residencial o comercial, debido a que en el momento de practicar la experticia, observó que además de morada, la vivienda es usada para actividades comerciales, o sea, depósito de repuestos y mecánica de automóviles … (OMISIS)…, existen en consecuencia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, suficientes indicios que hacen presumir a esta Juzgadora que… (OMISIS)…, la habitabilidad definida por el uso que se le da al inmueble, ha sido cambiada de vivienda a otros usos… (OMISIS)…Y así se Declara.-
Igualmente cursa al folio 77 de la presente causa, Acta de Inspección Judicial evacuada por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2004, la cual hace plena prueba de los hechos que el funcionario hizo constar en la misma, ya que su mérito reposa precisamente en las mismas circunstancias que le dan vida, por ser posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizadas por un funcionario judicial depositario de la fe pública; de la cual se desprende: que en el terreno ubicado en el callejón Dámaso, N° 1, Barrio Rafael Urdaneta, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, existe en su parte delantera: 2 árboles de mamón, 1 de mango, 1 de cerezo y 1 de mora; y en su parte trasera: 2 árboles de mango, 2 totumos, 1 de guayaba y 8 de cambur, así mismo, existen 4 jaulas de alambres con tapas de zinc y acerolit sobrepuestas, con un total de 10 conejos de tamaños grandes; que en la entrada del inmueble hay una vitrina de metal y vidrio en la cual se exhiben frascos de vidrio con chupetas, caramelos, galletas, cigarrillos, bolibomba, onoto, tabaco, sobres de salsa hut, hilos, agujas, floreros hechos con totumo, con sus indicadores de precios; y finalmente están a la venta cambures manzanos y mangos en una cesta plástica. Con lo antes expuesto se prueba que en el terreno del inmueble objeto de la pretensión existen siete variedades de árboles frutales y que se encuentran a la venta los mangos y cambures manzanos, que también se realizan otras actividades, tales como cría de conejos (actividad pecuaria) y el comercio. Pero no se desprende que se realice una actividad productiva agraria, en virtud que si bien se observan los árboles anteriormente mencionados, no se observaron personas sembrando, arando, regando, abonando, recolectando, cosechando o empacando. Y así se declara.-
Cursa a los folios 79, 80 y 82, Actas de declaración de los testigos AURELIANO SEGUNDO MORALES ARTEAGA y MARTHA ELOINA ARMADA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.102.208 y V- V-7.264.048, respectivamente, levantadas por este Juzgado, en fecha 06 de Abril del año 2004, desprendiéndose de la cursante a los folios 79 y 80, que el testigo dice constarle que el Sr. JUAN TABERNER, tiene en la parcela de terreno, ubicada en el callejón Dámaso, N° 1, Barrio Rafael Urdaneta, varios árboles frutales, una conejera y un taller de artesanía; y le ha comprado conejos y frutas; así mismo, dice constarle que los árboles frutales como los mangos y los camburales, fueron sembrados en esa parcela por el ciudadano JUAN TABERNER y su compañera MARIA FIGUEROA; porque los vio sembrándolos; y que la compañera del ciudadano JUAN TABERNER, ciudadana MARIA FIGUEROA, vende artesanías elaboradas con totumo, que sacan de la mata de tapara; tal como se desprende de las respuestas dadas a las preguntas: CUARTA: ¿Diga el testigo, si el Sr. JUAN TABERNER tiene en esa parcela de terreno, varios árboles frutales, una conejera y un taller de artesanía?. Contestó: “Si me consta.” QUINTA: ¿Diga el testigo, porque le consta las anteriores, primera, segunda y última pregunta?. Contestó: “porque yo por ejemplo he ido allá, le he comprado conejos a ellos, y frutas, lo que venden allí mango, mamones y hasta onoto que venden ellos allí.” SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los árboles frutales como los mangos y los camburales, fueron sembrados en esa parcela de terreno por el ciudadano JUAN TABERNER y su compañera MARIA FUGUERA?. Contestó: “Si me consta.” SEPTIMA: ¿Diga el testigo, porque le consta lo que respondió en esta última pregunta? Contestó: “porque yo vi cuando ellos sembraron todos esos árboles.” OCTAVA: ¿Diga el testigo, si le consta que la compañera de JUAN TABERNER, MARIA FIGUERA, vende artesanías elaboradas con totumo? Contestó: “Si, porque eso lo sacan de la mata de tapara.” Así mismo de la cursante al folio 82, que la el testigo dice constarle que el Sr. JUAN y la Sra. MARIA, tienen sembrados en la parcela de terreno, ubicada en el callejón Dámaso, Barrio Rafael Urdaneta, donde existe un portón azul, mango, mamón y otras matas más; que ellos realizan actividades artesanales con tapara y venden mango y artesanías; que los árboles de mango y mamón, están sembrados en la parte delantera de la casa o entrada de la parcela; y que ella les ha comprado mangos; tal y como se evidencia de las respuestas dadas a las preguntas: TERCERA: ¿En ese callejón Dámaso por el que Ud. Pasa ha visto un portón de color azul que es la puerta de una parcela de terreno en la cual hay varios árboles de mango y mamón? Contestó: “Si existe, bueno allí el Sr. Juan y la Sra. Maria, que es su esposa tienen sembrados mango mamón y otras matas más.” QUINTA: ¿Podría decir usted a que actividades se dedica esa pareja, JUAN y MARIA? Contestó: “Bueno ellos se dedican a la venta de sus mangos y también el Sr. Juan y la Sra. María hacen su artesanía con Tapara y venden su artesanía y sus mangos.” SEXTA: ¿Los árboles de mango y de mamón que usted dice haber visto en que parte están sembrados? Contestó: “En la parte delantera de la casa, o sea a la entrada de la parcela.” SEPTIMA: ¿Ha comprado usted algún producto de esa parcela? Contestó: “Si, mangos.” Por lo que se concluye que en el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, se realizan actividades de diversas índoles, tales como: labores artesanales, cría de conejos, y el comercio por la venta al detal de mangos, artesanías hechas con totumos, conejos; y que en el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, existen árboles de mango y mamón; pero no se demuestra que el ciudadano JUAN TABERNER junto con su compañera MARIA FIGUEROA, sembró árboles frutales de mangos, de cambures, mamones, cerezas, totumos, cambures, onoto y otras especies, ya que siendo coherentes con lo expuesto en el particular tercero, dichas alegaciones no fueron efectuadas circunstancialmente, al no explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, lo que atenta contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa.-
Cursa al folio 85, Constancia expedida por el Jefe de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, Tec. ANTONIO ARAY, el cual se valora como un documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, siempre y cuando, no sea desvirtuado su contenido con cualquier medio de prueba, de cuyo contenido se desprende que el mencionado funcionario, hace constar que el inmueble ubicado en la calle Dámaso # 03, Barrio Rafael Urdaneta, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua. Donde están enclavadas unas bienhechurías pertenecientes a la ciudadana: Petra Rodríguez de Mena, cédula de identidad V-2.239.932, según título Supletorio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, de fecha 19 de Enero de 1978, bajo el Nro. 12, folios 43 al 47, Protocolo 1ero, Tomo 01. Dichos terrenos están en la poligonal Urbana del Municipio, demostrándose con el mismo que el inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, se encuentra en una poligonal Urbana y no Rural. Y así se Valora.-
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas de las que se pueda derivar que la ubicación y uso del inmueble (objeto de la pretensión) o la actividad que realiza el demandado en dicho inmueble, se adecua a alguno de los supuestos a que hace referencia la ley de tierras y desarrollo agrícola, en sus artículos 13, 23, 212 y 213, se concluye al adminicular el Acta de Inspección Judicial evacuada por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2004, cursante al folio 77, las Actas de declaración de los testigos AURELIANO SEGUNDO MORALES ARTEAGA y MARTHA ELOINA ARMADA VILLEGAS, Cursantes a los folios 79, 80 y 82, y la Constancia expedida por el Jefe de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, Tec. ANTONIO ARAY, cursante al folio 85:
a) que en el inmueble no se realizan actividades productivas agrarias, en virtud que si bien es cierto en la parte del terreno que dice el demandado posee legitimamente, existen siete variedades de árboles frutales y que se encuentran a la venta los mangos y cambures manzanos, el demandado no demostró que se realice una actividad productiva agraria, ya que no se observaron, personas sembrando, arando, regando, abonando, recolectando, cosechando o empacando, por lo que la simple existencia de algunos árboles frutales, no constituye prueba de la realización de actividades agrarias, menos aún en el caso de los árboles de que se trata (mamón, mango, cerezo, mora, totumos, guayaba y cambur), ya que acorde con las máximas de experiencia de esta Juzgadora estos tipos de árboles pueden ser encontrados perfectamente en zonas urbanas y más aún en el Municipio Francisco Linares Alcántara, en donde se observa la existencia de estas variedades de árboles frutales, ya que son árboles que no requieren de un proceso arduo para producir sus frutos, más aún son árboles que nacen con facilidad y que no ameritan un cuidado especial. Asimismo, de acuerdo a las máximas de experiencia es de lógica y conocimiento de toda persona que árboles como el de mango y el de mamón necesitan un largo proceso de crecimiento, para comenzar a producir frutos, por lo que la siembra de un árbol de este tipo y la espera de mas de cinco (05) años, para recoger los frutos, no puede implicar nunca una actividad productiva agraria, menos aún al tratarse de mangos de hilacha, cuyas matas se encuentran dispersas por todo el país, en cualquier calle, esquina, campo, plaza o zona verde; por su parte el cerezo, no es precisamente un árbol de gran producción, más aún no se trata de aquel que produce cerezas, sino la fruta silvestre conocida como cemeruca, propia de los montes, llanos y campos con forraje crecido; la mora sin lugar a dudas es una fruta que sólo se produce en climas templados, básicamente su producción en Venezuela, se da en Los Andes y más cercanamente en la Colonia Tovar, por lo que siendo la temperatura de esta zona Aragüeña, de clima cálido que oscila entre los 28° y 33° centígrados, imposibilita la producción de esta fruta; la tapara por su parte, aún cuando es la fruta que produce el totumo, no es una fruta comestible, su uso ha sido histórico, toda vez que los indígenas y más actualmente los artesanos rurales, al secar la concha de dicho fruto, la usan como envase para beber agua o como plato para servir comidas, o para la confección de maracas y otros implementos de usos rudimentarios; el árbol de guayaba, también requiere de un tiempo prudencial para su crecimiento, aunque no tanto como el mango y el mamón, pero una sola mata de guayaba no alcanza a producir una buena cosecha, como para poder afirmar que existe una actividad productiva agraria basada en la guayaba, para ello sería menester una cierta cantidad de estos árboles, de lo contrario a lo sumo se logrará con sus frutos el consumo interno o familiar; finalmente los camburales (específicamente cambur manzano) tienen un proceso ciertamente distinto para su cosecha, su crecimiento y producción requiere de diez (10) a once (11) meses para producir frutos, inmediatamente arroja un (01) racimo de cambur, que se divide en grupos llamados manos, posteriormente debe ser cortado, dejando a los lados a uno o dos hijos, quienes crecerán nuevamente para iniciar nuevamente el proceso (Penella, J. “El plátano y el cambur”, MAC – IAN – BAP – CBR), por lo que para afirmar que existe una actividad productiva agraria basada en el cambur, para ello sería menester contar con un buen lote de terreno y una buena cantidad de estos árboles, de lo contrario se logrará con sus frutos un consumo familiar ocasional o una producción muy escasa. Por todo lo antes expuesto es que esta Juzgadora en base a la sana crítica y a las pruebas analizadas concluye, que en el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa no se realizan actividades de producción agrícola. Y así se declara.
b) Que el inmueble objeto de la pretensión no es un Predio Rústico, ya que la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, en su artículo 213 define a los Predios rústicos como aquellas tierras ubicadas en las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, no constando en autos que el Ejecutivo Nacional, haya establecido al Municipio Francisco Linares Alcántara, o más específicamente al Barrio Rafael Urdaneta, como poligonal rural; por el contrario si consta en autos que el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, se encuentra en una poligonal Urbana, tal como se evidencia de Constancia expedida por el Jefe de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, Tec. ANTONIO ARAY, la cual constituye un documento administrativo, que se asimila en sus efectos a un documento público, que no fue desvirtuado en su contenido por ningún tipo de prueba. Por lo que se concluye, que el inmueble se encuentra en una poligonal rural y por tanto no puede ser considerado un predio rústico. Y así se declara.
c) Que el demandado no ejerce el trabajo rural y especialmente la producción agraria como oficio u ocupación principal en dicho inmueble, toda vez que en dicho inmueble el demandado y su compañera, identificada únicamente con su nombre como MARIA FIGUEROA, realizan labores artesanales, comerciales y “pecuarias”; ya que como quedo establecido ejercen el comercio por la venta al detal de chupetas, caramelos, galletas, cigarrillos, bolibomba, onoto, tabaco, sobres de salsa hut, hilos, agujas, floreros hechos con totumo, conejos, frutas (mangos) y artesanías hechas con tapara; realizan otras actividades, tales como cría de conejos (actividad pecuaria), y actividades artesanales y finalmente el inmueble sirve de depósito de repuestos y mecánica de automóviles. Todo lo que permite a esta Juzgadora sin riesgo a equivocarse, determinar que el demandado no ejerce el trabajo rural, ni la producción agraria como oficio u ocupación principal en dicho inmueble, más si podría entenderse que el cuido y dedicación que pudiera tener el demandado para con dichas plantas, es una ocupación eventual que realizaría todo pater familia, que tenga plantas en su residencia, toda vez que las mismas conservan el ecosistema, brindan sombra, y, producen oxigeno y frutos (sea para el consumo familiar, o para la eventual venta de algunos de ellos). Y así se Declara.-
Por lo antes expuesto esta Juzgadora determina que, ni el inmueble que dice el demandado posee legítimamente, ni la actividad desarrollada por el demandado en el mismo, se enmarca dentro de alguno de los supuestos de hecho regulados en los artículos 13, 23, 212 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, por lo que mal podría el demandado invocar disposición alguna contenida en dicha Ley, ya que la misma no lo protege u obliga, y en consecuencia la competencia por la materia para conocer del juicio, corresponde a este Tribunal, y no a un Tribunal Agrario; sumando a lo antes dicho que aún en el supuesto negado de que la Ley lo protegiese y obligara, la acción para reivindicar un inmueble situado en una poligonal urbana o rural, no esta sometida al régimen de caducidad. Es por lo que con fundamento a lo antes dicho, que este Juzgado ratifica su Jurisdicción en base a su competencia por la materia para decidir la presente causa y declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en el presente juicio. Y así se declara.-
La del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, esta Juzgadora observa que el demandado no fundamentó dicha prohibición, en la norma que según su dicho expresa la prohibición de Admitir la acción (demanda) propuesta, sin embargo de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, debe esta Juzgadora aún en ausencia de fundamento por parte del demandado, pronunciarse respecto a la cuestión previa propuesta; al efecto es preciso analizar el alcance de la citada cuestión previa, a saber : comprende toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca; también atañe a la inadmisibilidad pro temporare de la demanda, que se verifica cuando el actor desiste del procedimiento, cuando se produce la perención de la instancia o cuando no se subsana oportunamente la demanda, en estos casos es menester aguardar noventa días para poder promover nuevamente la misma (HENRIQUEZ, Ricardo. 1995. Código de Procedimiento Civil). Ahora bien en el caso concreto que nos ocupa, esta Juzgadora desconoce la existencia de norma alguna que prohíba la interposición de una demanda cuya pretensión sea la Reivindicación por derecho de Propiedad, por el contrario, dicha pretensión se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla…”. Asimismo no consta en autos que la parte actora haya desistido de un procedimiento de idéntica naturaleza al presente, o que se haya producido la perención de la instancia en un juicio de igual naturaleza, o que no haya el actor de la presente causa, subsanado oportunamente una demanda con las mismas características que la aquí interpuesta, para que deba esperar el lapso arriba mencionado. Es por lo que con fundamento a lo antes dicho, al no existir prohibición expresa de la Ley, de admitir la demanda de Reivindicación por derecho de Propiedad propuesta, ni materializarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad pro temporare, se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en el presente juicio. Y así se declara.-
Decididas como han sido en punto previo las cuestiones previas promovidas, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo, de la siguiente manera:
DE LA VALORACIÓN, APRECIACIÓN Y MERITO DE LAS PRUEBAS CURSANTE EN AUTOS PARA DECIDIR EL FONDO
Cursa a los folios 25 al 28, ambos inclusive, Justificativo de Perpetua Memoria a favor de la ciudadana PETRA RODRIGUEZ DE MENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.239.932, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 1.977, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Mariño, Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 1.978, bajo el N° 12, folios 43 vto al 47 del Protocolo Primero del Tomo Uno del Trimestre corriente. El cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, como una determinación judicial que establece una presunción desvirtuable, que deja a salvo los derechos de terceros y goza de publicidad a los efectos de terceros por haber sido registrado. Desprendiéndose de la confesión judicial de la ciudadana PETRA RODRIGUEZ DE MENA, antes suficientemente identificada, que la misma, en un lote de terreno propiedad Municipal, que mide Trece Metros con Cuarenta Centímetros (13,40 Mts) de frente por Treinta y Siete Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (37,55 Mts), ubicada en el Pasaje Dámaso, entrada del Barrio Urdaneta, jurisdicción del Distrito Mariño del Estado Aragua y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad de hermanos Serrano; SUR: con el Pasaje Dámaso; ESTE: Casa de Ángel Ramón Pantoja; y OESTE: casa del maestro Méndez Márquez, donde funciona el club Campestre “Los Llanos”, construyó una bienhechurías compuestas por una casa prefabricada con bloques de Alfaragua, dos salones con instalaciones para otra planta, techada de zinc, pisos de cemento, sala de baño, cercada perimetralmente con alfajol, con árboles frutales; declarando dicho Tribunal la prueba testimonial suficiente para asegurar a la mencionada ciudadana los derechos de propiedad y posesión sobre el mismo. Por lo que se concluye que el inmueble ubicado y alinderado en el antes mencionado Título Supletorio es el mismo inmueble objeto de la pretensión de Reivindicación en la presente Causa y está constituido por unas bienhechurías compuestas por una casa prefabricada con bloques de Alfaragua, dos salones con instalaciones para otra planta, techada de zinc, pisos de cemento, sala de baño, cercada perimetralmente con alfajor y árboles frutales, enclavados en un lote de terreno propiedad Municipal, que mide Trece Metros con Cuarenta Centímetros (13,40 Mts) de frente por Treinta y Siete Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (37,55 Mts), ubicada en el Pasaje Dámaso, entrada del Barrio Urdaneta, jurisdicción del Distrito Mariño del Estado Aragua y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad de hermanos Serrano; SUR: con el Pasaje Dámaso; ESTE: Casa de Ángel Ramón Pantoja; y OESTE: casa del maestro Méndez Márquez, donde funciona el club Campestre “Los Llanos”, justificándose además, con el mismo, el derecho de propiedad originario salvo derechos de terceros, de la de cujus PETRA RODRIGUEZ DE MENA, durante más de dieciséis (16) años, sobre las bienhechurías antes descritas (derecho no controvertido en la presente Causa) enclavadas en el lote de terreno de propiedad Municipal arriba ubicado, medido y alinderado. Y así se Valora.-
Cursa a los folios 29 al 56, Copias certificadas de sentencia definitivamente firme, dictada por este Juzgado en fecha 23 de Diciembre de 2003, en la Causa N° 274-2003, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, de la cual se desprende que las partes y el objeto de la pretensión son los mismos del presente juicio, pero la causa y el carácter de las partes no es el mismo del presente juicio, que se valora como documento público de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y se aprecia de conformidad con el artículo 1395 ejusdem, como una presunción legal, cuyo contenido es Ley entre las partes, en los límites de la controversia decidida, en la cual se valoró y apreció, una Inspección Judicial y Experticia, evacuadas en dicha causas, la Inspección Judicial para demostrar según su promovente que el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, que es el mismo en la pretensión de reivindicación, era un rancho y la experticia, para determinar las clases de materiales empleados para la construcción de la misma, especificando si son inadecuados o perecederos, determinar si el inmueble en cuestión posee tuberías para el suministro de aguas blancas e instalaciones para las excretas y determinar si el inmueble reúne las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Ahora bien, por cuanto dicha sentencia fue producida por la parte actora y forma parte de las pruebas en la presente causa, se pasa a apreciar sus efectos probatorios, de la siguiente manera: de la lectura de los folios 160, 161 y 162 (de la sentencia en cuestión; folios 36, 37 y 38 del expediente), se desprende que este Tribunal al analizar, valorar y apreciar en la misma la prueba de Inspección Judicial y el Informe de Experticia, evidenció de forma directa y a través del Ingeniero Civil RAMON RIGOBERTO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 3.513.071, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 25.969, Jefe de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, actuando como experto designado al efecto, que se demostró que el inmueble objeto de la pretensión no estaba construido con materiales perecederos tales como tablas, latas y cartones y que el empotramiento de las aguas negras no podía evacuarse con ese medio de pruebas, y que el uso del inmueble objeto de la experticia, no estaba definido al momento de la practica de la experticia, debido a que la vivienda en cuestión además de morada, era usada para actividades comerciales, depósito de repuestos y mecánica de automotriz; respectivamente, tal como se evidencia de la trascripción siguiente:
Del contenido del Acta de la prueba de Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, que se aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil, se desprende: que el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, está ubicado en la calle Dámaso, Barrio Rafael Urdaneta, signado con el N° 1, según recibo N° Control: 0001069162, de la Compañía de Electricidad ELECENTRO proporcionado por el Demandado y cursante al folio 117; que esta construido con techo de zinc, las paredes del baño de bloques rojos sin frisar, y las demás paredes en ciertas áreas con bloques de cemento y otras de arcilla, sin frisar algunas y otra frisada por el lado de adentro, y que la mismas para el momento de la Inspección están en mal estado de conservación y aseo, agrietadas con huecos y sin pintar, y en algunas partes presentan humedad y deterioro; el piso en el baño es de cemento rústico y en las demás áreas es de cemento pulido siendo su estado para el momento de la Inspección malo en lo que respecta a la conservación y aseo, y en varias partes se observan rupturas con huecos con tierra y húmedo; se apreciaron tres (3) ventanas cada una con marco de metal, de las cuales dos tienen protectores metálicos y una es basculante, y para el momento de la inspección ninguna de tiene puertas ni vidrios; se apreciaron tres (3) puertas de metal, para el momento de la inspección, incrustadas sin marcos en las paredes; que con respecto al servicio de aguas negras, el Tribunal sólo observó que el agua de la poceta bajaba, y que el estado de la empotración de las mismas, no podía hacerse constar con una simple Inspección. Por lo que a convicción de esta Juzgadora con dicha Inspección, se demostró que el inmueble objeto de la pretensión, no esta construido con materiales perecederos tales como tablas, latas y cartones y que el empotramiento de las aguas negras no podía evacuarse con este medio de pruebas. Y así se valora.-
Del contenido del Informe de Experticia, sobre el inmueble objeto de la pretensión, acordada de oficio por este Tribunal, realizada por el Ingeniero Civil RAMON RIGOBERTO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 3.513.071, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 25.969, Jefe de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1425 y 1427 del Código Civil, suficientemente motivada sobre los puntos solicitados por el Tribunal a efectuarse, al hacer las consideraciones e interpretaciones de la clase de materiales de la construcción, informando que todos los materiales utilizados en la construcción de la vivienda son adecuados, pero que las paredes al no estar frisadas pueden deteriorarse por la acción de humedad de las lluvias, que el techo de zinc al no hacerle mantenimiento presenta deterioro por acción de las hojas que le caen y, que el piso se encuentra fracturado, presume que por acción de la raíces de los árboles adyacentes a la vivienda y a la carencia de refuerzo metálico del mismo, debido a lo cual se hacen perecederos; en relación a las tuberías de aguas blancas e instalaciones para excretas, informa sobre su existencia, con las siguientes consideraciones, tiene adecuación de aguas blancas provenientes de los servicios que posee el callejón Dámaso, observando un tubo de ½” de hierro galvanizado, presumiendo que la baja presión se debe a la deficiencia del servicio en el sector; que existe la disposición de aguas servidas (excretas), pero que no esta conectada a los servicios de la vivienda debido a la deficiencia de cota del terreno, pero que son enviadas a un pozo séptico que existe en el fondo de la parcela; finalmente con relación a las condiciones mínimas de salubridad y habitabilidad, informó que en el momento de practicar la experticia, las condiciones de salubridad eran muy precarias, por las mismas condiciones de deterioro en que se encuentra la vivienda, o sea la sala de baño en mal estado y el descuido en que se encuentran las demás áreas; que el aspecto de habitabilidad dice que no esta definido el uso del inmueble si es residencial o comercial , debido a que en el momento de practicar la experticia, observó que además de morada, la vivienda es usada para actividades comerciales, o sea, depósito de repuestos y mecánica de automóviles. Por lo que a convicción de esta Juzgadora se desprende, que el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo esta construido con materiales adecuados, goza de los servicios de aguas blancas y excretas, con independencia del estado de conservación y mantenimiento de las mismas, ya que al no estar controvertido el hecho de que el goce del inmueble en cuestión por parte del Demandado es por una relación arrendaticia, comenzada en el año de 1.995, existen en consecuencia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, suficientes indicios que hacen presumir a esta Juzgadora que en el transcurso del tiempo a la presente fecha, de ocho (8) años, al inmueble no se le ha efectuado el mantenimiento necesario para su conservación por parte del obligado en dicha relación arrendaticia, ya que de conformidad con el artículo 1585 del Código Civil, se establece en el mismo la presunción de que dicho inmueble lo recibió en buen estado el Arrendatario y con la existencia de las condiciones mínimas de salubridad y habitabilidad para el año de 1.995, y que para el momento de la Experticia la precariedad de la salubridad se deben a la falta de mantenimiento en el transcurso del tiempo, y la habitabilidad definida por el uso que se le da al inmueble, ha sido cambiada de vivienda a otros usos. Llegándose en consecuencia a la conclusión al adminicular la prueba de experticia con la inspección judicial antes valorada, de que el inmueble arrendado no es un rancho…
Por lo que con el presente documento se concluye, que las partes aceptaron al no apelar la sentencia contenida en la misma, la apreciación probatoria de las pruebas cuyo análisis se transcribió y con las cuales al ser adminiculadas se demostró que el inmueble objeto de pretensión de Desalojo, que es el mismo inmueble objeto reivindicación en la presente causa, no es un rancho. Y así se valora.-
Cursa a los folios 03 al 24 y su vto, ambos inclusive, Justificativo de Testigos para Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Octubre de 2.003, El cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, como una determinación judicial que establece una presunción desvirtuable, que deja a salvo los derechos de terceros. Desprendiéndose del mismo que con las testifícales de los ciudadanos JUAN OSORIO y ULISES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.569.016 y 8.785.484, el preidentificado Tribunal declaró, dejando a salvo derechos de terceros, Unicos y Universales Herederos de los de cujus: CARLOS RAMON MENA PAEZ y PETRA MARTINA RODRIGUEZ DE MENA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-304.050 y 2.239.932, quienes fallecieron el 21 de Marzo de 2.002 y el 06 de Agosto de 1.996, respectivamente, a los ciudadanos: SANTIAGO ELICELIO RODRIGUEZ, MANUELA ESPERANZA MENA DE PALACIOS, ADELINA RODRIGUEZ DE SUAREZ, CARMEN MIREYA MENA RODRIGUEZ, LEONOR MARTINA MENA RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO MENA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 348.498, 2.853.141, 3.517.529, 3.435.253, 1.974.488, 3.202.459, 7.186.943 y 3.845.265, respectivamente. Por lo que se concluye, que hasta tanto no sea desvirtuada la determinación del Juez, se presume que los antes identificados ciudadanos Unicos y Universales herederos Ab Intestato de los difuntos: CARLOS RAMON MENA PAEZ y PETRA MARTINA RODRIGUEZ DE MENA, quienes además integran la Litisconsorcio Activa como parte Actora en el presente Juicio, condición la cual no es un hecho controvertido ni objeto de prueba. Y así se Valora.-
Cursa a los folios 10 y 11, copias certificadas de Actas de defunción de los ciudadanos PETRA MARTINA RODRIGUEZ DE MENA y CARLOS RAMON MENA PAEZ, respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fechas 17 de Junio de 2.002 y 27-02-2003; a los folios 12, 17, 18, 20, 21, 22, copias certificadas de Actas de Nacimientos de los ciudadanos LEONOR MARTINA MENA RODRIGUEZ, ADELINA RODRIGUEZ DE SUAREZ, JOSE CRITOBAL RODRIGUEZ, MAGALY MENA RODRIGUEZ, CARMEN MIREYA MENA RODRIGUEZ, MANUELA ESPERANZA MENA RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO MENA RODRIGUEZ, SANTIAGO ELICELIO MENA RODRIGUEZ, expedidas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fechas 10 de junio, 13 de mayo, 14 de mayo, 13 de mayo, 10 de junio, 10 de junio todos del año 2.002, respectivamente; al folio 16 copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE CRISTOBAL RODRIGUEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de septiembre de 1.967; al folio 13, Constancia de Registro de Tarjeta Alfabética expedida por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 29-04-2002, mediante la cual se hace constar que la cédula de identidad N° 3.517.529, es de ADELINA RODRIGUEZ DE SUAREZ, que es hija de RODRIGUEZ PETRA MARIA, y que su lugar y fecha de nacimiento fue en Maracay, Estado Aragua, el 14-07-1.937, estando asentado su partida de Nacimiento bajo el N° 751, Año 37, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua el 22-03-65; al folio 19 y vto, copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS RAMON MENA PAEZ y PETRA RODRIGUEZ DE MENA, suscrita por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 13 de Mayo de 2.003; los cuales se valoran como documentos públicos auténticos de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, teniéndose como ciertas las declaraciones de los comparecientes sobre los hechos relativos al acto, hasta prueba en contrario; con las cuales se demuestra que la Sucesión Mena Rodríguez fue abierta primeramente el 05-08-1996 y en segunda oportunidad el 21-03-2002, que una de sus causante fue la ciudadana PETRA RODRIGUEZ DE MENA, siendo sus herederos Ab-intestato sus hijos antes identificados, quienes constituyen como parte Actora la Litisconsorcio Activa en el presente Juicio, sin ser un hecho controvertido ni objeto de prueba, su condición de herederos únicos y universales Ab intestato de la ciudadana PETRA RODRIGUEZ DE MENA y CARLOS RAMON MENA PAEZ. Y así se Valora.-
Por lo que adminicular el Justificativo de Perpetua Memoria a favor de la ciudadana PETRA RODRIGUEZ DE MENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.239.932, cursante a los folios 25 al 28, ambos inclusive; Justificativo de Testigos para Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos, cursante a los folios 03 al 24 y su vto, ambos inclusive; las Actas de defunción de los ciudadanos PETRA MARTINA RODRIGUEZ DE MENA y CARLOS RAMON MENA PAEZ, cursante a los folios 10 y 11; copias certificadas de Actas de Nacimientos, cursante a los folios 12, 16, 17, 18, 20, 21, 22; la constancia de registro de tarjeta alfabética, cursante al folio 13; y el acta de Matrimonio cursante al folio 19 y vto; se demuestra el derecho de propiedad derivativo por derecho de representación debido a sucesión abintestato de los ciudadanos: LEONOR MARTINA MENA RODRIGUEZ, ADELINA RODRIGUEZ DE SUAREZ, JOSE CRITOBAL RODRIGUEZ, MAGALY MENA RODRIGUEZ, CARMEN MIREYA MENA RODRIGUEZ, MANUELA ESPERANZA MENA RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO MENA RODRIGUEZ, SANTIAGO ELICELIO MENA RODRIGUEZ y ADELINA RODRIGUEZ DE SUAREZ, antes identificados, integrantes de la Sucesión MENA RODRIGUEZ, sobre el inmueble de la presente pretensión de Reivindicación, lo que no es un hecho controvertido ni objeto de prueba, en la presente causa. Y así se Valora.-
Por su parte el demandado para demostrar sus afirmaciones promovió las siguientes pruebas:
DE LAS TESTIFICALES
Cursa a los folios 79, 80 y 82, Actas de fecha 06 de Abril de 2004, de declaración de los testigos AURELIANO SEGUNDO MORALES ARTEAGA, MARTHA ELOINA ARMADA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.102.208 y N° V-7.264.048 respectivamente, se desprende que el primero de los identificados afirmó que el mismo conoce de vista, trato y comunicación al Sr. JUAN TABERNER, desde hace más de diez años; que el mismo habita en la parcela de terreno, ubicada en el callejón Dámaso, N° 1, Barrio Rafael Urdaneta; que en dicha parcela existen varios árboles frutales, una conejera y un taller de artesanía; que el testigo les ha comprado conejo y frutas como mango, mamones y onoto; y que la compañera de JUAN TABERNER, ciudadana MARIA FIGUEROA, vende artesanías elaboradas con totumo, al contestar la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y octava preguntas, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación y en forma suficiente, al ciudadano JUAN TABERNER CRUZ? Contestó: “Si lo conozco”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando lo conoce? Contestó: “desde hace mas de diez (10) años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el Sr. JUAN TABERNER, vive en el callejón Dámaso, N° 1, Barrio Rafael Urdaneta, y es poseedor de una parcela de terreno ubicada allí? Contestó: “Si me consta.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el Sr. JUAN TABERNER tiene en esa parcela de terreno, varios árboles frutales, una conejera y un taller de artesanía?. Contestó: “Si me consta.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque le consta las anteriores, primera, segunda y última pregunta?. Contestó: “porque yo por ejemplo he ido allá, le he comprado conejos a ellos, y frutas, lo que venden allí mango, mamones y hasta onoto que venden ellos allí.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que la compañera de JUAN TABERNER, MARIA FIGUERA, vende artesanías elaboradas con totumo? Contestó: “Si, porque eso lo sacan de la mata de tapara.”. Y del testimonio rendido por la segunda de los identificados se desprende, que la testigo vive en el barrio Rafael Urdaneta; quien para salir hacia la Avenida Principal utiliza el callejón Dámaso; que conoce al Sr. Juan y a su esposa, desde hace aproximadamente 10 años, porque los ve cuando pasa; que la pareja (JUAN y MARIA) se dedican a la venta de mangos y artesanías que hacen con tapara; que en la parte delantera de la casa están sembrados los árboles de mango y de mamón; que allí ha comprado mangos anteriormente a Bs. 100 y actualmente a Bs. 250, según se evidencia de las respuestas dadas a las preguntas primera, segunda, quinta, sexta, séptima y octava, de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, en que parte vive? Contestó: “en Rafael Urdaneta”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted Cuando sale ha hacer sus diligencias al centro de Maracay, que calle utiliza para salir hasta la Av. Principal de Santa Rita? Contestó: “bueno utilizo el callejón Dámaso, para dirigirme hacia la parada”. CUARTA PREGUNTA: ¿Desde cuando Ud. conoce al Sr. Juan y a su esposa? Contestó: “Mira aproximadamente diez (10) años, yo paso todo el tiempo por allí.” QUINTA PREGUNTA: ¿Podría decir usted a que actividades se dedica esa pareja, JUAN y MARIA? Contestó: “Bueno ellos se dedican a la venta de sus mangos y también el Sr. Juan y la Sra. María hacen su artesanía con Tapara y venden su artesanía y sus mangos.” SEXTA PREGUNTA: ¿Los árboles de mango y de mamón que usted dice haber visto en que parte están sembrados? Contestó: “En la parte delantera de la casa, o sea a la entrada de la parcela.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Ha comprado usted algún producto de esa parcela? Contestó: “Si, mangos.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Por curiosidad cuanto le costó el kilo de mangos? Contestó: “Anteriormente lo vendían en 100 Bs. el Kilo, actualmente lo tienen en 250 Bs”. Demostrándose con las respuestas dadas por ambos a las preguntas segunda y cuarta respectivamente que conocen desde hace más de diez (10) años, al Sr. JUAN TABERNER. No apreciándose la declaración hecha por el primer testigo respecto a la sexta y séptima pregunta, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los árboles frutales como los mangos y los camburales, fueron sembrados en esa parcela de terreno por el ciudadano JUAN TABERNER y su compañera MARIA FUGUERA?. Contestó: “Si me consta.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque le consta lo que respondió en esta última pregunta? Contestó: “porque yo vi cuando ellos sembraron todos esos árboles.”; ni la declaración hecha por la segunda testigo respecto a la tercera pregunta, TERCERA PREGUNTA: ¿En ese callejón Dámaso por el que Ud. Pasa ha visto un portón de color azul que es la puerta de una parcela de terreno en la cual hay varios árboles de mango y mamón? Contestó: “Si existe, bueno allí el Sr. Juan y la Sra. Maria, que es su esposa tienen sembrados mango mamón y otras matas más.” Por cuanto no son objeto de prueba las afirmaciones de hecho del demandado, de que sea un pequeño o mediano productor, ni que ha sembrado en el terreno que dice posee legítimamente varios árboles frutales como mango, mamones, cerezas, totumos, cambures, onoto y otras especies (subrayado del Tribunal), ya que siendo coherentes con lo expuesto en el particular tercero, dichas alegaciones no fueron efectuadas circunstancialmente, al no explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, lo que atenta contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa. Finalmente no probándose con dichas testifícales la afirmación de hecho del Demandado de ser poseedor legítimo, de una extensión de terreno de propiedad municipal que mide once (11) metros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, haciendo un total de trescientos ochenta y cinco (385) metros cuadrados, ubicada en el callejón Dámaso, casa N° 01, Barrio Rafael Urdaneta, Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: con propiedad de los hermanos Serranos; SUR: con el callejón DAMASO; ESTE: con casa que es o fue de Ángel Ramón Pantoja y OESTE: casa que es o fue del maestro Mérida Márquez. Ni que las bienhechurías enclavadas en el terreno de propiedad Municipal alinderado y medido por el actor, sean un rancho. Y así se aprecia.-
DE LAS INSPECCIONES
Cursa al folio 77 de la presente causa, Acta de Inspección Judicial evacuada por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2004, la cual hace plena prueba de los hechos que el funcionario hizo constar en la misma, ya que su mérito reposa precisamente en las mismas circunstancias que le dan vida, por ser posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizadas por un funcionario judicial depositario de la fe pública; de la cual se desprende que para el momento de realizarse dicha Inspección: en el terreno del inmueble ubicado en el callejón Dámaso, N° 1, Barrio Rafael Urdaneta, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, existen en la parte delantera: 2 árboles de mamón, 1 de mango, 1 de cerezo y 1 de mora; y en su parte trasera: 2 árboles de mango, 2 totumos, 1 de guayaba y 8 de cambur; así mismo 4 jaulas de alambres con tapas de zinc y acerolit sobrepuestas, con un total de 10 conejos de tamaños grandes; como que en la entrada del inmueble hay una vitrina de metal y vidrio en la cual se exhiben frascos de vidrio con chupetas, caramelos, galletas, cigarrillos, bolibomba, onoto, tabaco, sobres de salsa hut, hilos, agujas, floreros hechos con totumo, con sus indicadores de precios; y finalmente que se venden cambures manzanos y mangos en una cesta plástica. Y así se aprecia. Pero la misma no puede ser apreciada, para demostrar las afirmaciones de hecho del Demandado, relativas a su cualidad de pequeño o mediano productor, ni para demostrar que ha sembrado en el terreno que dice posee legítimamente varios árboles frutales como mango, mamones, cerezas, totumos, cambures, onoto y otras especies; ya que, tal como se expresa en el particular tercero, dichas alegaciones no fueron efectuadas circunstancialmente, al no explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, lo que atenta contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa.-
Cursa al folio 76 de la presente causa, Acta de Inspección Judicial evacuada por este Juzgado en fecha 02 de abril de 2004, a solicitud de las partes realizada en la Causa N° 274-2003 (DESALOJO POR FALTA DE PAGO), en los folios 114 al 116, ambos inclusive, a solicitud de la parte Actora y en los folios 115 y 116, a solicitud de la parte Demandada, la cual se valora como plena prueba de los hechos que se hace constar en la misma, de conformidad con lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, verificándose con la misma: que a los folios 114 al 116, ambos inclusive, del expediente N° 274-2003, corre inserta Acta de Inspección realizada por este Despacho, y de cuya lectura se desprende, que en dicha Inspección no se dejó constancia de los linderos del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, así mismo que en la entrada al mismo se observaron 2 árboles de mamón, 1 de mango y 1 de cereza y en la parte trasera observó 2 totumos, 2 árboles de mango, 1 guayabo y una cuantas plantas de cambur; sin aportarse con dicha Inspección otro elemento probatorio relevante a la presente Causa. Y así se Aprecia.-
Concluyéndose con el análisis, valoración y apreciación de las pruebas cursantes a los folios 79, 80 y 82 (Actas de declaración de los testigos AURELIANO SEGUNDO MORALES ARTEAGA, MARTHA ELOINA ARMADA VILLEGAS, suficientemente identificados en autos), 77 (Acta de Inspección Judicial) y 76 (Acta de Inspección Judicial), que con las mismas no se demostró la condición del Demandado de ser poseedor legítimo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de una extensión de terreno de propiedad municipal que mide once (11) metros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, haciendo un total de trescientos ochenta y cinco (385) metros cuadrados, ubicado en el callejón Dámaso, casa N° 01, Barrio Rafael Urdaneta, Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: con propiedad de los hermanos Serranos; SUR: con el callejón DAMASO; ESTE: con casa que es o fue de Ángel Ramón Pantoja y OESTE: casa que es o fue del maestro Mérida Márquez; por cuanto dicho ordinal, no establece nada respecto a posesión legítima, por el contrario, lo que se consagra es una garantía de permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, que la hayan venido ocupando pacíficamente, siendo que en el caso concreto las tierras carecen de vocación agroalimentaria, tal como se declaró al resolver la cuestión previa antes mencionada, y la posesión que ejerce el demandado, no cumple con el requisito de pacificidad que exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, toda vez que el mismo ha sido objeto de dos (02) demandas, una por Desalojo, tal como se desprende de las copias certificadas de la sentencia definitivamente firme, cursante a los folios 29 al 56, arriba suficientemente analizada y valorada, y la segunda demanda es la presente por Reivindicación; por lo que su posesión ha sido contradicha y opuesta por otro que esta animado de una intención rival a la suya; y en el supuesto negado, que se interprete esa ocupación pacífica como posesión legítima, tampoco cumple con los requisitos de posesión legítima, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. La Doctrina patria ha sido reiterada en afirmar que no son requisitos de la posesión legítima, el que sea ininterrumpida y que se ejerza con la intención de tener la cosa como suya propia, sin embargo si son requisitos sine qua non, la continuidad (que el poseedor ejerza su derecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario), la pacificidad (que la posesión se ejerza sin la contradicción u oposición de otro que este animado de una intención rival a la suya), la publicidad (que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla), y la inequivocidad (que no existan dudas sobre el “animus”, es decir, la actitud de propietario o de titular de otro derecho susceptible de posesión frente a la cosa). Así pues, esta Juzgadora concluye con el análisis exhaustivo de las pruebas arriba valoradas que la detentación que ejerce el demandado sobre dicho terreno, no cumple con los requisitos de pacificidad, ni tampoco con el de inequivocidad de la posesión legítima, arriba brevemente definidos, ya que el animus del Demandado ante la cosa objeto de posesión, no es de dueño, en virtud, que nunca negó el derecho de propiedad de la parte Actora en el presente juicio, más aún su posesión se inició mediante contrato de arrendamiento, pese a que se hayan declarado nulo en proceso contradictorio, ya que lo que se valora en el animus es el aspecto psicológico del detentador, por ende el alegato jurídico del demandado de ser poseedor legítimo es incierto y carente de fundamento lógico jurídico. Máxime cuando fundamenta su posesión en unas supuestas actividades productivas agrícolas, para que le garanticen el no ser desposeído, conforme a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola. En razón de lo antes dicho, el demandado al no estar protegido u obligado por dicha Ley, no puede en consecuencia invocar la mencionada norma legal, no es poseedor legítimo, tampoco de buena fe, ya que la detentación que ejerce no la hace fundado en justo título, pues ni siquiera es arrendatario, y mucho menos goza de garantía de permanencia con base a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, en consecuencia el demandado es un simple detentador de hecho, sin ningún derecho a ejercer la posesión sobre la extensión de terreno de propiedad municipal que mide once (11) metros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, haciendo un total de trescientos ochenta y cinco (385) metros cuadrados, ubicada en el callejón Dámaso, casa N° 01, Barrio Rafael Urdaneta, Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: con propiedad de los hermanos Serranos; SUR: con el callejón DAMASO; ESTE: con casa que es o fue de Ángel Ramón Pantoja y OESTE: casa que es o fue del maestro Mérida Márquez, ni sobre las bienhechurías enclavadas en el mismo (propiedad de la parte actora), ni sobre los árboles frutales sembrados en dicha parcela de terreno. Tampoco con las pruebas analizadas, valoras y apreciadas, se demostró que las bienhechurías enclavadas en el terreno de propiedad Municipal alinderado y medido por el actor, sean un rancho. Por lo que al adminicular lo probado por la parte Actora, con la omisión del Demandado antes dicha, se concluye, que existe una perfecta relación de identidad entre el inmueble objeto de la pretensión en el presente proceso y el inmueble dice el Actor posee el Demandado y que este último afirmó posee legítimamente; así como tampoco que inmueble objeto de la presente controversia sea un rancho. Y así se declara.-
Determinado como ha sido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la segunda pretensión del actor, consistente en la CONDENA AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, a este respecto la parte actora se limito a afirmar que no existe contrato firmado entre el propietario y el poseedor, y el enriquecimiento se ha producido por el uso, goce y disfrute del bien inmueble que posee de hecho, fundamentando la misma en los artículos 547 y 1184 del Código Civil, sin establecer el quantum de la indemnización que persigue. Por lo que esta Juzgadora observa, no basta que el actor enuncie su pretensión, debe además cumplir con la obligación impuesta en el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la misma, ya que el actor al narrar los hechos que se suscitaron en el caso concreto y fundamentarlos en una norma jurídica, permitirá que el Juez determine la relación de adecuación entre el caso específico y el supuesto de hecho tipificado en la norma jurídica. Por lo que en el caso de la interposición de una demanda cuya pretensión sea la de Indemnización por Enriquecimiento sin Causa, debe el demandante narrar con claridad el hecho de su empobrecimiento, del enriquecimiento del demandado, y establecer la relación de causalidad entre uno y otro, es menester además cuantificar de forma precisa la indemnización que se persigue, calculándola en base a los limites establecidos legalmente, ya que la suma no podrá exceder del enriquecimiento del uno, ni del empobrecimiento del otro, lo que significa que la indemnización es siempre el quantum menor. La acción in rem verso persigue además como finalidad, no la reparación de un daño injustamente causado, sino la indemnización que permita el restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado, por lo que debe el actor alegar igualmente ese desequilibrio patrimonial, para posteriormente poder probar el mismo, y así pueda prosperar su pretensión. Por lo que tal como se explicó en el particular Tercero, las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, el demandante al hacerlo debe explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda debe indicar el actor todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberá evidenciar. De lo contrario se violaría el derecho constitucional al debido proceso, en el cual esta implícito el derecho a la defensa. Aunado a ello que la acción in rem verso, es materia civil, de derecho privado, y no constituye un factor de orden público, en consecuencia tampoco es factible que esta Juzgadora realice la labor encomendada a la parte actora, procediendo de oficio a revisar y analizar el posible enriquecimiento sin causa, que no fue alegado circunstancialmente en tiempo, lugar y modo, y de forma precedente a las probanzas. Por las razones antes expuestas lo procedente es declarar sin lugar esta pretensión.-
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas y suficiente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el Demandado, contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada, al no indicar, ni describir, los hechos concretos que la fundamentan subsumibles, en el supuesto de hecho contenido en dicha ordinal, para que se verificase una consecuencia jurídica. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el Demandado, contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, fundamentada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto ni el inmueble que dice el demandado posee legítimamente, ni la actividad desarrollada por él en el mismo, se enmarca dentro de alguno de los supuestos de hecho regulados en los artículos 13, 23, 212 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, por lo que mal podría el demandado invocar disposición alguna contenida en dicha Ley, ya que la misma no lo protege u obliga, sumando a lo antes dicho que aún en el supuesto negado de que la Ley lo protegiese y obligara, la acción para reivindicar un inmueble situado en una poligonal urbana o rural, no esta sometida al régimen de caducidad. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el Demandado, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, por cuanto pretensión de Reivindicación por Derecho de Propiedad, está permitida por la Ley, en el artículo 548 del Código Civil. CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD del inmueble, situado en el pasaje Dámaso, casa N° 01, entrada del Barrio Urdaneta, jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, constituido por una extensión de terreno de Propiedad Municipal y mide aproximadamente trece metros con cuarenta centímetros (13,40) de frente por treinta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros (37,55) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad de los hermanos Serranos; SUR: con el callejón DAMASO; ESTE: con casa que es o fue de Ángel Ramón Pantoja y OESTE: casa que es o fue del maestro Mérida Márquez, y la casa prefabricada con paredes de bloques, dos salones, con instalaciones para otra planta, techada de zinc, pisos de cemento, sala de baño, cercas perimetrales de bloques, sobre el enclavada; interpuesta por los ciudadanos JOSE CRISTOBAL MENA RODRIGUEZ, ADELINA RODRIGUEZ DE SUAREZ, LEONOR MARTINA MENA RODRIGUEZ, CARMEN MIREYA MENA RODRIGUEZ, MAGALY MENA RODRIGUEZ, SANTIAGO ELICELIO PEREZ RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO MENA RODRIGUEZ y MANUELA ESPERANZA MENA DE PALACIOS, (SUCESION MENA RODRIGUEZ), suficientemente identificados en autos, representados por su Apoderado Judicial ABG. JERRY GABRIEL VALE DE LOS RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.569.016, Inpreabogado N° 85.739; incoada contra el ciudadano JUAN TABERNER, antes identificado. En consecuencia condena al Demandado antes mencionado, a la entrega material a la parte Actora, del inmueble antes descrito, ubicado, alinderado y medido; libre de personas y cosas. QUINTO: SIN LUGAR la pretensión de CONDENA AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, por no narrar con claridad el hecho de su empobrecimiento, del enriquecimiento del demandado, y establecer la relación de causalidad entre uno y otro, ni cuantificar de forma precisa la indemnización que se persigue, calculándola en base a los limites establecidos legalmente. SEXTO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no se condena en costas.-
Por cuanto la presente Decisión fue dictada fuera del lapso de diferimiento, se ordena notificar a las partes mediante Boleta dejada por el Alguacil. Líbrese lo conducente. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libraron boletas y se publicó la anterior Sentencia, siendo la 01:00 p.m..-
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
BLP/cch.-
Exp.304-2004
|