REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 052-2003.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACION ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA (PACIFICA ZURITA).

MADRE: ROSA MINERLI JIMENEZ VELASCO.

BENEFICIARIA: XXXXX.

OBLIGADO: FELIX ERNESTO ROMERO SEQUERA.


La presente Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2.003, por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadana PACIFICA ZURITA, titular de la cédula de identidad N° 7.268.896, en interés de la niña XXXXX, de cinco (05) años de edad, representada por su madre, la ciudadana ROSA MINERLI JIMENEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.132.464, domiciliada en la calle 4, N° 18, vereda 23, Sector La Ovallera, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua; incoada contra el ciudadano FELIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.149, en su carácter de progenitor y obligado alimentario; junto con anexos en nueve (09) folios útiles, consistentes en copias certificadas de actuaciones administrativas llevadas por el Consejo de Protección, fotocopias simples de cédulas de identidad de la Solicitante y el demandado, y copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña XXXXX. Admitida la Solicitud en fecha 01 de Diciembre de 2.003, mediante auto cursante a los folios 12 al 14, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, librando al efecto despacho de Comisión al Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y proveer por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 052-03.

En fecha 02 de Marzo de 2004, se agrego a los autos del Expediente resultas de Comisión sin cumplir, en virtud que el Alguacil del Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consigno Boleta de Citación, informando que el demandado se encuentra destacado en el Comando General de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, información que le fue suministrada por el Sargento RAFAEL LOPEZ, adscrito al Comando de esa población.

En fecha 12 de Marzo de 2004, la ciudadana ROSA MINERLI JIMENEZ VELASCO, arriba identificada, presento escrito cursante al folio 27, mediante el cual solicita la inscripción de la niña XXXXX, en el INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICIA y en el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), lo cual se acordó por auto de fecha 22 de Marzo de 2004, cursante al folio 28, oficiando se al efecto a los mencionados Institutos, bajo los N° 91 y 92.

En fecha 27 de Abril de 2004, por auto cursante al folio 31, se ordeno oficiar al Jefe de la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a los fines de que informe, el lugar en el que presta servicios el ciudadano FELIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, librándose al efecto oficio N° 143 de la misma fecha.

En fecha 06 de Mayo de 2004, El obligado demandado, ciudadano: FELIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, suficientemente identificado en autos, compareció personalmente dándose por citado mediante acta levantada al efecto. Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día (13) de Mayo de 2.004, el Alguacil llamó a las partes, a los efectos de que la Juez exhortara a las mismas a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea naturaleza, no compareciendo ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió a pruebas de pleno derecho el procedimiento, por un lapso de ocho días hábiles de Despacho, que transcurrieron los días 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de Mayo de 2.004, en el cual ninguna de las partes promovió pruebas. Y así se Declara.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA

Del estudio de las actas procesales se desprende, que la pretensión, intentada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadana PACIFICA ZURITA, titular de la cédula de identidad N° 7.268.896, en interés de la niña XXXXX, de cinco (05) años de edad, representada por su madre, la ciudadana ROSA MINERLI JIMENEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.132.464, domiciliada en la calle 4, N° 18, vereda 23, Sector La Ovallera, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua; incoada contra el ciudadano FELIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.149, en su carácter de progenitor y obligado alimentario, es de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. Y así se Declara.-

SEGUNDO: Transcurrido el lapso común de Promoción y evacuación de Pruebas, que fue computado los días 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de Mayo de 2.004, sin que la parte demandada promoviera pruebas, y visto de que a pesar de que el Legislador le otorga a dicha parte que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de la beneficiaria en la presente Causa, en el caso que nos ocupa, el demandado no lo hizo, no demostrando nada que le favoreciera, como se evidencia en autos. Siendo lo procedente en consecuencia declarar la CONFESION FICTA en la presente Causa, aplicando por analogía el artículo 887 en concordancia con 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante, y tener la pretensión su fundamento en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes dicho se declara CONFESO al ciudadano: FELIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.149, en los hechos y el derecho, alegados por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadana PACIFICA ZURITA, en interés de la niña XXXXX, representada por su madre, la ciudadana ROSA MINERLI JIMENEZ VELASCO, todas arriba suficientemente identificadas, conforme al artículo 365 ejusdem. Y así se Declara.-

Por lo razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad de la beneficiaria, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, fijando la misma en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,°°), interpuesta por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadana PACIFICA ZURITA, en interés de la niña XXXXX, representada por su madre, la ciudadana ROSA MINERLI JIMENEZ VELASCO, todas arriba suficientemente identificadas; en contra del progenitor de la misma, ciudadano FELIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.149, CONDENANDOLO: PRIMERO: Al cumplimiento de la OBLIGACION ALIMENTARIA, fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales como sustento diario de alimentos; SEGUNDO: A pagar el cincuenta por ciento, (50%) de los gastos eventuales, previa presentación de facturas por parte de la Ciudadana: ROSA MINERLI JIMENEZ VELASCO, suficientemente identificada en autos, requeridos por la beneficiaria en la presente Causa, que comprenden: Vestidos, Vivienda, Educación, Cultura, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deportes. TERCERO: De las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, se ordena la retención de la QUINTA PARTE, para los gastos extras de navidad de la beneficiaria.
A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Jefe de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, para que del sueldo que devenga el OBLIGADO, descuente y retenga la cantidad fijada de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,°°), en dos partes iguales quincenalmente a partir del 15 de Junio de 2.004; así mismo, de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, retenga la QUINTA PARTE, para los gastos extras de navidad. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana ROSA MINERLI JIMENEZ VELASCO, suficientemente identificada en autos, de la siguiente manera: La de Obligación Alimentaria los días 15 y 30 de cada mes, y la Quinta parte de las utilidades o aguinaldos, en su debida oportunidad. Finalmente, de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestados en la Institución, retenga Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs.100.000,°°) cada una, en el caso de retiro, despido o finalización del contrato de trabajo, suma esta que deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Líbrese oficio, haciendo del conocimiento a la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:20 p.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
BLP/cch.- Exp.052-03.-