REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 11 de noviembre de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°
CAUSA N° 1Aa/4807-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO ASCANIO BOFFIL
ABOGADO ASISTENTE: PABLO SOLÓRZANO ARAUJO
FISCAL: Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO
PROCEDENCIA: Juzgado 6° de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO BOFFIL, asistido por el abogado PABLO SOLÓRZANO ARAUJO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, de fecha 10/09/2004. Se ordena llevar a efecto el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la recurrida.
N° 964
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO BOFFIL, asistido por el abogado PABLO SOLÓRZANO, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 10 de septiembre de 2004.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones, y, en tal sentido, observa:
Del folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, corre inserto recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO BOFFIL, asistido por el abogado PABLO SOLÓRZANO, fundamentado en los siguientes términos:
“... Apelo de la decisión ...en fecha diez (10) de septiembre de 2004...decidió que no tiene materia sobre la cual decidir en virtud de haber negado la entrega del vehículo en fecha veinte (20) de noviembre de 2.002...En primer lugar, es cierto que este Tribunal negó la entrega del precitado vehículo, por auto de fecha 20 de noviembre de 2.002, alegando que el vehículo es imprescindible para la investigación, pero también es cierto que las circunstancias luego de dos (2) años han cambiado ya que no ha existido la diligencia en la Investigación ni el debido control del órgano fiscal por parte del Tribunal de Control y el transcurso del tiempo sin concluir la Investigación lesiona mis intereses y es por esto que solicito con el debido respeto a la alzada que acuerde la Entrega del vehículo, en virtud que ha transcurrido más de dos (2) años sin concluir la investigación y por cuanto soy propietario del vehículo y comprado de buena fé.”
Al folio cuarenta y cuatro (44), de la presente causa, aparece decisión dictada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde decide:
“Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO...mediante la cual pide le sea entregado el vehículo con las siguientes características: clase Véhiculo, marca Fiat, modelo Siena EX 1.3, FIRET A/A, color Bnachisa, tipo Sedán, serial de carrocería 9BD17216225015292, serial de motor 5765208, uso Taxi, placas 1445T, año 2002, este Juez de Control para decidir observa: Al realizar una revisión al Libro de Entrada y Salida de Causas, se determinó, que este mismo Tribunal, emitió decisión en fecha 20 de noviembre de 2002 en esta misma causa Nro. 6C.1399/02, mediante la cual NEGO la antrega de vehículo al solicitante de autos JOSE GREGORIO ASCANIO, reflejándose en el asiento respectivo, que dicha decisión se notificó; mal podría en consecuencia emitir un pronunciamiento ante la nueva solicitud, sin trastocar el principio de LA COSA JUZGADA; razón por la cual este Juez no tiene materia sobre la cual decidir, y así se decide. Notifíquese de esta decisión.”
Al folio cincuenta y dos (52) y su vuelto, corre inserto escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO BOFFIL, presentado por el abogado LUIS ERNETO LÓPEZ INDRIAGO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, fundamentándolo, entre otras cosas, en los términos que siguen:
“... Alega la parte accionante que han transcurrido un lapso de mas de dos (02) años y todavía el Fiscal...no ha dictado un acto conclusivo...en ese tiempo han cambiado las circunstancias...considera ser el propietario y se le estaría lesionando su derecho constitucional de propiedad...en fecha 20-11-02 el Tribunal Sexto...negó la entrega del vehículo...de esta decisión el accionante fue debidamente notificado y no apelo de la misma, por lo que esta decisión sería cosa juzgada, por lo que mal podría el accionante dos años después pretender que el mismo tribunal decida algo distinto a la cual ya decidió. En este mismo orden de ideas en fecha 14-02-2003, el suscrito dictó Archivo Fiscal...por cuanto el Ministerio Público consideraba que si bien es cierto los seriales del vehículo se encuentran todos FALSOS, originándose un hecho punible, perseguible de oficio y que fue calificado en su momento como Aprovechamiento de Vehículo Automotor Provenientes del Hurto o Robo, no es menos cierto que no existían para el momento suficientes elementos de convicción para individualizar a persona alguna en el hecho punible....En fecha 03-09-2004, se recibe...oficio...informa que el registro de vehículo signado con el número AH-10520, a nombre de PIRET DAVILA YIMMY ANTONIO,...constituye un DOCUMENTO FALSO...considera el suscrito que el accionante ya había tenido un fallo por parte del Tribunal Sexto de Control la cual le negaba la entrega del mismo, que esta decisión podía ser recurrida y no lo realizó, por lo que la misma paso a ser Cosa Juzgada y que al hacer una nueva solicitud ante el mismo Tribunal, el Juez no podría decidir y considera acertada la decisión en la cual no tiene materia sobre la cual resolver. Asimismo el Ministerio Público mantiene su decisión en la cual se le debe negar la entrega del vehículo...al ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO BOFFIL, toda vez que los seriales identificativos del vehículo son falsos según Experticia de Reconocimiento Legal N° 1511, de fecha 12-08-2002...con oficio 9700-064-DC-3613-04...Resultado de Experticia de Autenticidad o Falsedad, ...indican...que...es FALSO, por lo que el accionante no tendría ninguna cualidad para considerarse propietario del vehículo y en consecuencia considera acertada la decisión dictada donde se le niega la entrega del mismo y en este acto el Ministerio Público ratifica la solicitud de que el vehículo sea pasado al Ministerio de Finanzas de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor...solicito sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO BOFFIL...”
Al folio cincuenta y nueve [59], aparece inserto auto de fecha 07 de octubre de 2004, en el cual se le da la respectiva entrada a la causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/4807-04, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de este Despacho Superior, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
Esta Corte decide:
El hilo conductor de la presente decisión lo ubicamos en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”
Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, observa esta Superioridad que la recurrida estableció que, sobre la solicitud de vehículo que hiciera el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO BOFFIL no había materia sobre la cual decidir, en virtud de que en fecha 20 de noviembre de 2002, el Tribunal ya había decidido respecto de una solicitud hecha por el mismo ciudadano en fecha 23 de septiembre de 2002, y que por lo tanto, pronunciarse por la nueva solicitud de vehículo trastocaría el principio de la cosa juzgada.
Así las cosas, considera esta Alzada que no le asiste la razón al a quo al abstenerse de decidir por considerar que existe cosa juzgada, pues, se trata de una nueva solicitud de entrega de vehículo y es imperioso hacer el debido pronunciamiento, máxime que, la decisión que arguye el a quo que produjo cosa juzgada, es de fecha 20 de noviembre de 2002, devenida de otra solicitud hecha por el prenombrado ciudadano en fecha 23 de septiembre de 2002, por ello, era menester verificar si durante ese lapso hubo alguna variación o cambio de circunstancias en la investigación que incidiera en la entrega o no del vehículo en cuestión. En suma, se trata de una nueva solicitud que precisaba de una actual respuesta jurisdiccional, de tutela judicial efectiva.
Hay que tener en cuenta que, en la fase investigativa o preparatoria de todo proceso penal, las medidas asegurativas que se tomen en contra de personas, objetos o bienes en general, se hacen bajo los parámetros del fumus boni iuris, inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente al principio de proporcionalidad; y, del periculum in mora, el cual es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, vale decir, el aseguramiento del encartado así como de los objetos vinculados al injusto penal que se investiga; y, en este sentido, es imperioso observar que, un carácter fundamental de las medidas cautelares es la regla rebus sic stamtibus, o variabilidad, que significa la mutación de la medida de aseguramiento si las causas que la generaron han variado, por ello, debió el tribunal de la instancia resolver sobre la solicitud hecha por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO BOFFIL, en fecha 12 de febrero de 2004.
Finalmente, es necesario recalcar que, el a quo debe llevar a efecto el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y, una vez cumplido con el mismo, hará el debido pronunciamiento de entrega directa o en depósito, ora, de negativa de entrega del vehículo objeto de la presente incidencia y poner el mismo a la orden del Ministerio Público. Asimismo, en caso de que haya un tercero reclamante, deberá entonces poner el vehículo a disposición de la Fiscalía, e instar a las partes a que comparezcan ante la jurisdicción civil a fin de que diriman la titularidad del referido vehículo.
Con fuerza en la motivación que antecede, este Órgano Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO BOFFIL, asistido por el abogado PABLO SOLÓRZANO ARAUJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10 de septiembre de 2004, en la cual decidió no haber materia sobre el cual decidir con relación a la solicitud de entrega de vehículo hecha en fecha 12 de febrero de 2004; en consecuencia, se revoca la recurrida, y se ordena llevar a efecto el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y, finalizado éste, se pronunciará respecto de la entrega o no del vehículo en cuestión, y, en caso de que haya un tercero reclamante, deberá entonces poner el vehículo a disposición de la Fiscalía, e instar a las partes a que comparezcan ante la jurisdicción civil a fin de que diriman la titularidad del referido vehículo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO BOFFIL, asistido por el abogado PABLO SOLÓRZANO ARAUJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10 de septiembre de 2004, en la cual decidió no haber materia sobre el cual decidir con relación a la solicitud de entrega de vehículo hecha en fecha 12 de febrero de 2004. SEGUNDO: Se ordena llevar a efecto el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y, finalizado éste, se pronunciará respecto de la entrega o no del vehículo en cuestión, y, en caso de que haya un tercero reclamante, deberá entonces poner el vehículo a disposición de la Fiscalía, e instar a las partes a que comparezcan ante la jurisdicción civil a fin de que diriman la titularidad del referido vehículo. TERCERO: Se revoca la recurrida.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
FC/AJPS/ JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-4807-04