REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 11 de noviembre de 2004
194° y 145°
CAUSA N° 1Aa/4871-04
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ORLANDO BLADIMIR FLORES FARFÁN
VICTIMA: MARÍA ESTHER CORTÉZ MEDINA
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PUBLICO (Abg. Lilian Tirado)
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara nadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ESTHER CORTÉZ MEDINA.
N° 965
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ESTHER CORTÉZ MEDINA, en su condición de víctima por ser la madre del hoy occiso, adolescente ARNALDO JOSÉ RENGEL CORTÉZ, debidamente asistida por la abogada KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2004, en la que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ORLANDO BLADIMIR FLORES FARFÁN, recurso que interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numerales 4 y 5 eiusdem.
Esta Corte observa lo siguiente:
Del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y tres 43, ambos inclusive, aparece inserto escrito donde la ciudadana MARÍA ESTHER CORTÉZ MEDINA, en su condición de víctima, expone:
“…Es el caso, que el día 18 de Septiembre del presente año, como a las 10:15 de la noche , hirieron de gravedad a mi adolescente hijo que iba a comprar pan a la Panadería Unión de la Población de san Mateo, cuando a los pocos minutos de haberlo herido vienen un adolescente que lo acompañaba de nombre Saúl Guillen que está identificado en las actas a informar aterrorizado pegando gritos que a mi hijo le disparó un militar que estaba orinando y totalmente ebrio que estaba parado al lado de una camioneta Pick.-Up, de color rojo con cabina blanca. Ahora bien, es el caso que la ciudadana Fiscal estaba en conocimiento que yo soy la madre del hoy occiso ARNALDO RENGEL y que yo iba a estar presente en la audiencia de presentación del ciudadano Orlando Flores Farfán, persona que es Aeronáutico de la Aviación, por ante este respetable Tribunal por el delito de Homicidio en la persona de mi hijo, cuestión que no se pudo realizar porque la ciudadana Fiscal no me avisó del acto en el que yo tengo derecho a estar presente. Pero, tengo conocimiento que a dicho ciudadano se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3, 4,5, 6 y 8, aunque se aceptó la precalificación por el Homicidio Calificado, en su Ordinal 1, por Motivos Innobles y fútil, de acuerdo a lo que estable el artículo 408 del Código Penal. Es por todas estas razones, que ante Ud., con el fin de Apelar como en efecto lo hago por habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado del Homicidio de mi hijo, Sr. Orlando Flores Farfán, por los elementos siguientes : Primero. El delito que se le imputa merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Segundo: Fundados elementos de convicción como la declaración de dos adolescentes de nombre Saúl Guillen y Eduardo Roche y por otro lado la presentación voluntaria por parte del imputado a la misma Comisaría de san Mateo, estado Aragua y el temor de la fuga inminente de este ciudadano que mató vilmente a mi hijo de dieciséis (16) años de edad, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La apelación la hago en base al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinales 4 y 5...”
Al folio treinta y ocho (38) y su vuelto, aparece inserta decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en la cual, entre otras cosas, decide lo siguiente:
”…Se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos probatorios: 1) Con acta policial cursante al folio 4 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de “San Mateo” del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, quienes aprehenden al imputado al presentarse voluntariamente a la sede de dicha Comisaría, en virtud de unos hechos suscitados a altas horas de la noche del día 19-09-04, dicho ciudadano fue identificado por unos adolescentes presentes en el lugar de los hechos, por estar utilizando el mismo vehículo que estaba utilizando ese día, señalando que ese ciudadano fue quien efectuó las detonaciones en su contra, resultando muerto el adolescente ARNALDO RANGEL ; 2) Con declaraciones contestes en el lugar de los hechos, aclarando que venían con el hoy occiso del Barrio Flores hacía el centro de San Mateo, cuando observaron al sujeto orinando medio borracho, lo que al parecer no le gustó, les preguntó que “que le veían”, y el adolescente muertote contestó, y el sujeto sacó un arma de fuego y efectuó como seis (6) disparos, y uno de ellos le dio al hoy occiso, determinándose de esta manera, al menos al principio el hecho MUERTE, de quien en vida fuera el adolescente ARNALDO RANGEL, y que la misma sobreviene debido a proyectil de arma de fuego, siendo la Calificación otorgada por el Ministerio Público, al menos al principio, la de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal; así como también comprometiendo seriamente la responsabilidad Penal del imputado en su comisión y así se decide. Por considerar que la condición de Militar Activo que ostenta el Imputado le abroga ARRAIGO suficiente a la región; por considerar que el hecho de haberse presentado voluntariamente ante la Comisaría de san Mateo, disipa el PELIGRO DE FUGA a que alude el ordinal 3ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y 251 y 252 ejusdem; es por lo que se considera viable el otorgamiento de alguna MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, y así se decide. Se estima que la aprehensión fue efectuad bajo circunstancias de flagrancia, ya que el imputado lleva consigo objetos con los cuales participó en la comisión del hecho; de allí que se encuentre acorde con la disposición Constitucional plasmada en el ordinal 1ero del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela….DECIDE: UNICO: DECRETA a favor del imputado ORLANDO BLADIMIR FLORES FARFAN…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en los ordinales 2do, 3ero, 4to, 5to, 6to y 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 258 Ejusdem; es decir: Presentación SEMANAL , ante la sede de este Tribunal, por ante la Oficina de alguacilazo; Prohibición de salir del Estado Aragua sin permiso del Tribunal; prohibición de acercarse a las víctimas o lugares que frecuenten, Presentación de dos (2) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, preferiblemente familiares directos del imputado, quienes además deberán vigilar su conducta , y rendir un informe cada 30 días acerca de su evolución y comportamiento, para lo cual suscribirán con el Tribunal un Acta Compromiso, Y así se decide…”
Al folio setenta y ocho (78), aparece inserto auto de fecha 19 de octubre de 2004, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando asentada bajo el número 1Aa/4871-04, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado de esta Sala, abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
DE LA INADMISIBILIDAD
Esta Sala al revisar el escrito de apelación observa que la ciudadana MARÍA ESTHER CORTÉZ MEDINA, en su condición de víctima por ser la madre del hoy occiso, adolescente ARNALDO JOSÉ RENGEL CORTÉZ, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2004, en la que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ORLANDO BLADIMIR FLORES FARFÁN.
Esta Alzada considera pertinente hacer referencia de las siguientes disposiciones legales, a saber:
El artículo 30, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” (subrayado de este fallo)
Asimismo, los artículos 118, 119, numerales 1 y 2; y, 120.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”
“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.”
“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
Por otra parte, los artículos 433 y 437.a eiusdem, consignan:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”
Del análisis de las disposiciones legales transcritas, podemos inferir que, si bien es cierto la víctima dentro del proceso penal posee una serie de derechos que la amparan, como garantía de protección, no es menos cierto que, en un sistema acusatorio cuando estamos en presencia de un delito de acción pública, la titularidad de la acción principalmente la ejerce el Ministerio Público, quedando subordinada a éste la acción ejercida por la víctima.
Tomando en cuenta dichos preceptos, y siendo la decisión impugnada inherente a la procedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad, y no habiendo ejercido el Ministerio Público recurso alguno en contra de la referida decisión; y, como quiera que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece el derecho de la víctima de recurrir de la decisión que nos ocupa, por cuanto no se trata de una sentencia absolutoria o decisión de sobreseimiento, por ello, carece de legitimación activa para recurrir del fallo impugnado, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 120.8, 433 y 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación que interpusiera la ciudadana MARÍA ESTHER CORTÉZ MEDINA, en su condición de víctima, debidamente asistida por la abogada KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2004, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo con el artículo 256 numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ORLANDO BLADIMIR FLORES FARFÁN, todo conforme a los artículos 120.8, 433 y 437.a del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causas al tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO
Causa 1Aa/4871-04
FC/AJPS/JLIV/mld