REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

194° y 145°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADAS: ciudadanas GLORIA SANTAELLA FLORES y SARY JOHANA MORA MEJÍAS
DEFENSOR: abogadas JANETH GARCÍA y ROGELIA ACUÑA
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CAMPOS
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES
CAUSA N° 1As/4755-04
SENTENCIA: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CAMPOS, contra la sentencia absolutoria y se confirma la decisión del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
N° 035

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CAMPOS, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 30 de julio de 2004, mediante la cual absolvió a las ciudadanas GLORIA DEL VALLE SANTAELLA FLORES y SARI JOHANA MORA MEJÍAS, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apelación ejercida con fundamento al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- Identificar a las partes:

I.1.- Acusada: SANTAELLA FLORES GLORIA DEL VALLE, venezolana, natural de El Tigre, Estado Bolívar, de 29 años de edad, nacida el 19 de septiembre de 1973, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-12.439.033; y residenciada en la urbanización Andrés Bello, calle Fermín Toro, N° 57, Quinta Johanger, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.

I.2.- Acusada: MORA MEJÍAS SARI JOHANA, natural de Colombia, de 22 años de edad, nacida el 20 de junio de 1980, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Personal N° E-81.960.574; y, residenciada en la urbanización Andrés Bello, calle Fermín Toro, N° 57, Quinta Johanger, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.

I.3.- Defensa: abogadas JANETH GARCÍA y ROGELIA ACUÑA

I.4.- Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CAMPOS.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

El abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CAMPOS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del folio 234 al folio 248, ambos inclusive, tercera pieza, interpuso recurso de apelación, fundamentando la misma, entre otras cosas, en los términos siguientes:

“…Existe la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del Tribunal para decidir cuando la sentencia definitiva producida en el sistema de oralidad plena que debe ofrecer la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación y la apreciación de cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal deba ser tomada para decidir, con la incoherencia de la motivación del fallo....al observar la sentencia recurrida la aprecia la carencia de motivación, en donde la única constante que se emplea es la duda no fundamentada, apartándose los sentenciadores de la sustentación de la decisión, la cual carece de conocimientos científicos, no comporta reglas de lógica y se deja a un lado las máximas de experiencia. Que en ningún momento son aludidas por el Órgano Jurisdiccional...conduce...a la violación manifiesta del principio consagrado por el Constituyente en la Carta Magna de la INSTANCIA AXIOLOGICA en donde debe considerarse a la Justicia como valor superior del ordenamiento Jurídico,...Existe...en el presente fallo además de la falta de motivación, la contradicción entre las escasas normas sustentadas, ya que el sentenciador emplea en la sentencia recurrida argumentos que da por probados y que luego son desechados por la duda...violación del principio de FINALIDAD DEL PROCESO que esboza el carácter del establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, circunstancias que deben ajustarse los Jueces al adoptar su decisión, evento que fue omitido en la recurrida...omitieron principios básicos, desestimando las circunstancias que indicaban lo contrario y que emanaban de la claridad, transparencia y posterior incorporación a juicio...se observa claramente la violación consecuencial del principio constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26, que debe entenderse no solo como la protección de los derechos individuales ante la omnipotencia del Estado como el Ente encargado de tutelar la Justicia,...En la sentencia recurrida el Órgano sentenciador trata de crear una serie de dudas y conflictos inexistentes en el plano de la realidad, vislumbrando por la errada tesis de la defensa; la primera de ellas se refiere a la incautación de la mayor parte de las sustancias ilícitas encontradas en la vivienda allanada donde habitan las ciudadanas acusadas, por un total de SEIS KILOS CON NOVECIENTOS NOVENYA Y SIETE GRAMOS DE COCAINA (6.997 Kg) Según la sentencia absolutoria producida se crean dudas por cuanto los funcionarios actuantes ...no fueron efectivos en cuanto al trabajo realizado dentro de la vivienda, creándole al Tribunal las dudas...pareciera integrar los dichos y declaraciones de diferentes órganos de prueba evacuados por el contradictorio, no es menos cierto que el remate de la duda en cuanto a la efectividad del trabajo dentro de la vivienda allanada, a juicio del Ministerio Público carece de fundamento...Otra de las conclusiones erradas de la sentencia para la absolución también basada en la duda, se concentra en la manifestación que realiza el Tribunal atinente a la droga incautada en los vehículos que eran propiedad de las acusadas;...omitió la condición de EXPERTOS de los mismos deponentes, que jamás, ni en condiciones de hecho ni de Derecho son asimilables a la condición de funcionarios actuantes, ni aún en el supuesto de hecho del caso de marras, en donde los funcionarios actuantes se encuentran adscritos a una unidad antidrogas...la sentencia se apartó de esta elemental consideración y realizo una interpretación errónea,...Otro razonamiento equivocado que realiza la sentencia recurrida, se refiere por entero a una circunstancia que no estaba prevista originalmente en ninguna de las actas de la investigación, pero que fue sacada a relucir en artimañas de la defensa con la única intención de confundir a los funcionarios actuantes, y que en efecto logro confundir, pero el Órgano sentenciador...Insiste nuevamente quien recurre en la falta de motivación y argumentación del Tribunal que “solo considera aisladamente consideraciones de hecho sin fundamentos jurídicos...desconsideró el Tribunal la razón de la investigación, es decir, no valoro la existencia de una investigación previa al allanamiento que tenía como indiciado principal al ciudadano GERMAN MORA, padre y esposo de las acusadas SARY MORA y GLORIA SANTAELLA, respectivamente, en base mal pudo haber considerado como sospechosos a los empleados de la casa, entendiéndose por estos no solo a la doméstica, sino además al chofer, al jardinero, al vigilante, entre otros...otra consideración de igual índole; esta se refiere a la supuesta permanencia de nombre NAVI CASTILLO, en el lugar de los hechos, el órgano sentenciador le pareció extraño que los funcionarios policiales hubiesen indicado que la referida Abogada no haya querido ingresar a la vivienda allanada ante la advertencia del...Inspector ALEXANDER MORILLO, de que al ingresar “aparte de fungir como abogado de las acusadas brindando asistencia jurídica, sería además un testigo de los hechos que allí estarían ocurriendo”...al primer hallazgo de sustancias ilícitas encontradas en un habitáculo dispuesto para estudio en la segunda planta de la casa que habitaban acusadas, el cual fue encontrado en un estuche que se encontraba en dicho estudio, en una biblioteca que se encontraba en el mismo. El Órgano sentenciador señala que en la deposición que señala la experto que realizó la experticia química a las sustancias incautadas...Es menester recordar, que este fallo del cual se recurre es producto de un largo proceso de investigación, en donde existieron varios allanamientos y que la cantidad de droga incautada asciende a los más de CIEN KILOGRAMOS DE COCAINA, y que la misma siempre se encontró en calidad de custodia en la sede del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y además que dichas sustancias fueron objeto de la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA......El caso en estudio contó con la realización de la referida audiencia, con la presencia inalterable de todas las partes esenciales, e incluso hasta la fase preliminar el contenido global de las sustancias incautadas eran atribuidas al TRAFICO DE DROGAS en las cuales las imputadas tenían participación activa y que así se encuentra plenamente demostrado en la investigación...Es tan evidente la falta de motivación jurídica del Órgano sentenciador para la producción del fallo absolutorio, que a lo largo de toda la sentencia y de las consideraciones que se emplean para decidir, los cuales son englobados en un capítulo denominado “De los hechos acreditados. Fundamentos de hecho y de derecho” no se encuentra motivación Jurídica alguna que sustente los supuestos fundamentos de hecho aludidos....para quien recurre es fundamental el convencimiento jurídico, partiendo del principio de la legalidad, puesto que de este principio nace y se nutre diariamente el Derecho Penal, ...Es inexistente dentro de la fundamentación de un fallo con los solos cuestionamientos de hechos, en el entendido que la sentencia en el caso que nos ocupa proviene de un Tribunal mixto que se entiende presidido por un Juez presidente conocedor del Derecho y avalado por el iura novit curia...se hace necesario hacer alusión a la falta de consideración de elementos, para la producción del fallo recurrido, que en este caso en particular se refiere a la experticia toxicológica y sendas declaraciones de los testigos del allanamiento practicadas en la vivienda de las acusadas. Cuando se analiza y estudia la sentencia recurrida se observa a través de ella que solo interpreta elementos de convicción para declarar la absolución de las acusadas, que luego son traducidas en “dudas-conclusiones” que en definitivas cuentas integran el fallo y producen la no declaratoria de culpabilidad. ...los medios de prueba señalados como no considerados (experticia toxicológica y testigos del allanamiento) son señalados por la recurrida en el acápite denominado “las pruebas que se evacuaron en el juicio” no es menos cierto que en el capítulo que dispone los fundamentos de hecho y derecho y las consideraciones para decidir no fueron apreciadas, valoradas ni acreditadas sobre ellas credibilidad alguna...si de este capítulo se desprende el Tribunal dio por ciertos es allí en donde debió establecer un análisis y ponderación de los medios de prueba evacuados en el contradictorio, realizando para ello un descarte o consideración de cada uno para producir un fallo ajustado a la realidad del Debate Oral y Público; sin embargo y a pesar de la primera de los medios de prueba señalar (experticia toxicológica) que ambas acusadas habían manipulado y consumido sustancias estupefacientes y psicológicas, y que estas últimas negaron en todo momento ante las preguntas del mismo Tribunal y de la Fiscalía que jamás habían consumido sustancia ilícita alguna, circunstancias estas que a pesar de su importancia, fueron dejadas a un lado por la sentencia en cuestión en desmedro de la Justicia y la verdad de los hechos probados en el contradictorio. De igual manera ocurre con los testigos promovidos por el Ministerio Público y que estuvieron presentes en el allanamiento, motivado a que de las declaraciones de los mismos se desprenden elementos ciertos, graves y contundentes que resquebrajaron en juicio “la presunción de inocencia” de las acusadas, tales como su presencia incuestionable en el lugar de los hechos, la no verificación de circunstancias anómalas para la ejecución de un procedimiento de este tipo, la verificación del dicho de los funcionarios actuantes y la presencia de las sustancias incautadas en el lugar de los hechos; todas estas situaciones fueron desechadas en el fallo absolutorio y mucho menos considerado para tal evento...Una circunstancia que llamo poderosamente la atención del Ministerio Fiscal se debe a una advertencia realizada en juicio por la Juez Presidente sobre un posible cambio de calificación de Tráfico de estupefacientes a la figura de la complicidad en el Tráfico de estupefacientes. Es menester recordar, en esta parte de este escrito, que el contradictorio que nos ocupa se realizó en varias sesiones motivado a la abundancia de medios y órganos de prueba, una vez terminado la mayor parte de los medios de prueba, incluyéndola mayoría de los funcionarios actuantes, los expertos, los testigos del allanamiento y demás testigos del hecho, se realiza una advertencia a las partes sobre la posibilidad del cambio de calificación aludido...es común y reiterado que este evento se produzca toda vez que el Juez tenga convencimiento de ese hecho y de esa calificación advertida, pues para ello el legislador le otorgó esa facultad, “luego de recepcionadas las pruebas” e incluso con la obligación de advertirles a las partes con la finalidad de que se preparen para tal evento, bien sea al imputado para que ejerza la defensa ante tal convencimiento del Órgano Jurisdiccional y al Ministerio Público con fundamento en el Principio de Oficialidad. Es por ello que quien recurre duda seriamente de la fundamentación de la sentencia apelado, en el entendido a que a la producción del evento citado se habían recepcionado suficientes medios de prueba para que convencieran plenamente a los Juzgadores sobre la culpabilidad de las acusadas, e incluso si aún las pretensiones del Estado no se encontraban cubiertas con la declaración de culpabilidad en la figura de cómplices por Tráfico de estupefacientes, ya esa “advertencia” advertía un viso sw culpabilidad de las mismas, todo ello tomando en consideraciónque habían declrado los funcionarios actuantes, los testigos, los expertos, se había probado la existencia de la sustancia ilegal dentro de la casa, la manipulación de sustancias por parte de las acusadas, la verificación de sustancias dentro de los vehículos por las mismas, el camuflaje de la droga con elementos químicos para desimular su olor, en fín, un cúmulo de elementos probatorios que demostraban fehacientemente la culpabilidad de las acusadas...fue demostrada en el contradictorio y que someramente fue esbozado por el fallo recurrido se refiere al delito imputado de legitimación de capitales; En la acusación...se imputó aparte del delito de Tráfico de estupefacientes el delito de Legitimación de Capitales, considerando el Ministerio Público y el aludido Tribunal de Control, que existían suficientes elementos en contra de las acusadas por la comisión de este delito, sin embargo en la sentencia recurrida se señala: “...no se demostró que las acusadas posean bienes de fortuna excedentes a sus posibilidades y que las mismas sean producto del tráfico de drogas...si se estudia el legajo procesal conjuntamente con lo producido y evacuado efectivamente en juicio se observan varias circunstancias fundamentales: primero, los bienes de los cuales se encontraban en plena propiedad y ocupación de las acusadas, tanto los elementos de convicción del expediente, como lo demostrado en el contradictorio demostraba no solo la plena propiedad de los mismos a las acusadas sino además “que las mismas ni siquiera poseían un empleo fijo, ni remuneración alguna para la producción de dichos bienes”, segundo: durante el contradictoria se evidencia que ninguno de las supuestas fuentes de ingresos que ostentaba el padre y esposo de las acusadas tenía la capacidad de producir una cantidad de dinero suficiente para la adquisición de los bienes que se encontraban en plena propiedad de las acusadas; y tercero: es evidente que se obvio por completo que existía una investigación previa al allanamiento que produjo el hallazgo de la droga de la cual se debatió en el contradictorio que evidenciaba la cantidad de sustancias ilícitas con el cual comercializaba el padre y esposo de las acusadas vale decir el ciudadano GERMAN MORA y de igual manera se demostró en la investigación y en el debate oral que las acusadas le acompañaban a las reuniones y que estaban en pleno conocimiento de las actividades ilícitas desarrolladas por este, hasta el punto de consentir el capital ilícitamente obtenido y obtener un provecho cierto de legitimación, colocando los bienes a su nombre, cerrando con ello las circunstancias que prevé el legislador en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas por intermedio de cualquiera de los tres numerales del citado artículo. Por último existen escasamente dos tipos delictivos en donde el investigado debe coadyugar con la carga de la prueba en materia penal, ellos son el enriquecimiento actividades ilícitas desarrolladas por este, hasta el punto de consentir el capital ilícitamente obtenido y obtener un provecho cierto de la legitimación, colocando los bienes a su nombre, cerrando con ello las circunstancias que prevé el legislador en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas....existen escasamente dos tipos delictivos en donde el investigado debe coadyuvar con la carga de la prueba en materia penal, ellos son el enriquecimiento ilícito y la legitimación de capitales. Ello obedece a la fidelidad que debe ostentar el ciudadano para con su Estado, o como se conoce jurídicamente “principio de rendición de cuentas”...esta Representación Fiscal solicita se declare con lugar el presente escrito de apelación contra la sentencia producida en el Debate Oral y público...y con la presente impugnación, se declare nula y en consecuencia, deje sin efecto la sentencia producida por el tribunal a quo y ordene la celebración de un nuevo Debate oral en el mismo Circuito Judicial Penal, ante un Tribunal distinto del que la pronunció, salvo que se considere necesario dictar una decisión propia sobre el asunto con base a las consideraciones de hecho y de Derecho fijadas por la decisión recurrida, todo ello en contra de las ciudadanas SARY JOHANA MORA y GLORIA SANTAELLA...”

II.2.- Emplazamiento de la defensa privada, abogada JANNETH GARCÍA RUIZ para la contestación del recurso:

La ciudadana, abogada JANNETH GARCÍA RUIZ, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas SARY JOHANA MORA MEJÍAS y GLORIA DEL VALLE SANTAELLA FLORES, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, y, lo hizo en los siguientes términos:

“...En principio y a fin de determinar en que grado debe ser tomado el escrito Fiscal como Escrito de Apelación, debemos entender que el mismo debe tener los formalismos legales a fin de determinar que causa es la apelable, al respecto impugnamos el escrito presentado por la Representación Fiscal en virtud de que NO CORRESPONDE A DICHA CAUSA...el Fiscal del Ministerio Publico presenta un supuesto escrito basado en cuatro capítulos,...De la motivación para la apelación del fallo, se basa en el artículo 452 numeral 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, ...solamente observamos que el representante de la vindicta pública, únicamente habla de doctrinas y ser subjetivo de su observación valórica de lo que él considero y observo en el juicio, mas no explica, ni expone la presunta falta de motivación de la sentencia con las actas del debate, cometiendo un error in procedendum, en virtud de que todo recurso debe ser CLARO Y ESPECIFICO...En Cuanto a la incoherencia de la motivación del fallo, el Fiscal Sexto aduce lo escueto de la utilización de los elementos de prueba utilizados en el debate, las escasas normas sustentadas, ya que concluye ...que el sentenciador emplea en la sentencia recurrida argumento que da por probados y que luego son desechados por la duda...se dá por probado que el Ministerio Fiscal está en desacuerdo con la persona de la Juez a quo, en virtud de que no consideró en todo su escrito que se trato de UN JUICIO MIXTO Y NUNCA UNIPERSONAL, atacando solamente mediante su apreciación subjetiva, la parte objetiva de la Jueza que decidió, ...el Ministerio Público denuncia la violación del Principio de la Finalidad del Proceso, así como de la Tutela Efectiva, por cuanto consideró que se violaron normas básicas del proceso, con respecto a la valoración de las Pruebas,...En cuanto al capítulo Segundo “De la sentencia Recurrida de la falta de motivación y contradicción del órgano jurisdiccional sentenciador”...el Ministerio Público ataca de forma temeraria a la sentencia recurrida por carecer esta de motivación y contradicción, exponiendo un punto que favorece únicamente a la representación Fiscal, en contraposición a que supuestos...la representación Fiscal decide en virtud de la localización en un closet de seis kilos con novecientos noventa y siete gramos (6,997 Kg) de supuesta droga, la culpabilidad de mis defendidas, sin detenerse a analizar el conjunto de circunstancias que crean dudas extremadamente razonables con respecto al hallazgo las cuales se encuentran plasmadas en la sentencia.....el Tribunal, no trató, como indica el Fiscal del Ministerio Público de crear una serie de dudas y conflictos inexistentes en el plano de la realidad, y basado en ello podemos aseverar que los juzgadores velaron por los principios y garantías Constitucionales...la representación Fiscal asevera sobre la supuesta incaitación de drogas en los vehículos propiedad de las acusadas y determinada dicha droga por parte de dos expertos, quienes la localizaron a simple vista, es bueno detallar de que estos vehículos, tal como fue expuesto en las actas del debate, así como en la motiva de la sentencia, estos bienes fueron minuciosamente revisados por los funcionarios que realizaron el allanamiento...Como tercer punto se trata de una prueba sobrevenida en el interrogatorio de los funcionarios actuantes y los testigos del allanamiento, así como de otra testigo que se hallaba en la parte externa y no formaba parte del procedimiento...Como cuarto punto, para asombro de esta defensa,, el Ministerio Público, en un acto incongruente, pretende hacer valer la norma consagrada en el artículo 210 del Código adjetivo, aduciendo que la niñera de la casa y persona de confianza de la casa no es detenida en el procedimiento, por cuanto asiste y funge como persona de confianza a las acusadas, ya que la norma dispone que el imputado debe estar asistido de su defensor u otra persona que la asista, al respecto quiero aclarar a esta honorable Corte de Apelación de que dicha niñera, de nombre ROSA GARCES es una persona analfabeta, sin conocimientos mínimos legales...Como quinto punto. El Ministerio Público pretende hacer valer la presencia de la Abogada NAVIS CASTILLO, como un testigo técnico, aduciendo que en la parte referencial, o sea estando externamente en el allanamiento, puede esbozar una narración de los hechos acerca de los cuales se inquirió como testigo, desconociendo en todo momento que el carácter especial de los Profesionales del Derecho, los eximen al momento de ejercer sus funciones, de ser tomados como testigos, bien sea de índole técnico o presencial, igualmente el Ministerio Público mantiene la teoría de que la niñera ROSALINA GARCES, se encontraba allí como Persona de confianza, por lo él que presupone que en ningún momento fueron violados principios elementales de los derechos del imputado, al respecto, los Juzgadores al analizar estos hechos indicó que en base de la declaración que aparece en acta de la Dra. NAVIS CASTILLO, esta indica de que se presentó al momento del allanamiento y los funcionarios que realizaban este procedimiento no le permitieron el acceso alegando que si ella entraba no sería como Profesional del Derecho, sino como testigo...concuerdo con apreciación de los juzgadores en virtud de que todos los eventos ocurridos durante el allanamiento en la residenia de mis defendidas impusieron un estado policial de fuerza, violatorio de todos los principios legales que consagran el ordenamiento jurídico, lo que permite deducir o presumir la existencia de una especie de complot en contra de quien estaba haciendo investigado por los organismos policiales y al verse frustrado en sus intentos, deducen dichos funcionarios que el acusar a sus familiares más cercanos estarían más cerca de de lograr sus propósitos, sin importarle las consecuencias de quien se ha demostrado en el Juicio llevado que eran personas inocentes....Con relación al seto y último punto del presente capítulo, el Ministerio Público hace ver la perdida de una bolsa de droga encontrada en la parte de arriba de la residencia allanada la cual se encontraba dentro de un estuche, en una bolsa plástica y que la misma desapareció al momento de realizar la prueba de certeza y en consecuencia no existe credibilidad alguna para determinar lo que en principio se encontraba allí; igualmente aduce, mediante una interpretación errónea que este fallo es producto de un largo proceso de investigación en donde existieron varios allanamientos y que la cantidad de droga era demasiada encontrándose en custodia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pretendiendo hacer valer una supuesta prueba anticipada, motivado a ello es bueno aclarar que en la sentencia, los juzgadores cuando analizan el conjunto de acontecimiento que ocurrieron, según las declaraciones de los testigos...quiero resaltar...la Representación Fiscal...ataca la falta de motivación jurídica, pero no especifica en el contenido la existencia de estas fallas, llegando únicamente a traer un sin números de elementos doctrinarios, sin que detalle que tipo de fallas incurrió los sentenciadores, atacando solamente el acto individual de la juez que presidió el juicio, en virtud a ello considero que no es necesario ni siquiera aclarar este punto en virtud de que toda la sentencia cumplió con los extremos establecidos en...artículo 364...la representación Fiscal alega “la Falta de Consideración de elementos” basada en que en virtud de una prueba toxicológica realizada a las imputadas, las cuales resultaron positivas, era suficiente prueba de convicción para determinar su culpabilidad; al respecto, la investigación ordenada por el Ministerio Público era sobre el delito de Tráfico de Drogas y legitimación de Capitales, mas no por consumo, delito este que pretende en la presente apelación llevar el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fín de obtener un premio de consolación por cuanto está plenamente demostrado en autos que el delito de consumo no fue anunciado por el representante de la vindicta pública, así como para demostrar el consumo de sustancias Psicotrópicas, además de la prueba toxicológica, debe ser detenido conjuntamente portando una porción de esta sustancia, que en principio intentaron hacer valer en las investigaciones, sin lograr este objetivo....la representación Fiscal infiere en hacer valer en este recurso una advertencia que hiciera la juzgadora “de cambio de calificación jurídica de tráfico a la figura de complicidad en el tráfico de estupefaciente” aunado a esto a las dudas que existían para el momento en que se realizan las primeras audiencias, dudas estas que favorecían a mis defendidas con respecto a las primeras pruebas evacuadas. Es tan cierto lo alegado por el Ministerio Público, cuando manifiesta que este juicio se efectúo en varias sesiones y que a pesar de esta advertencia, posterior a la misma, se evacuaron pruebas contundentes, con testigos experto que sumado a las dudas que traía la juzgadora del cambio de calificación jurídica, no había forma de no sentenciar una absolutoria, por lo que me extraña que el Ministerio Público traiga a colación este punto, cuanto no debe considerarse como fundamento de la apelación...el Fiscal Sexto...intenta hacer valer un supuesto delito sobre Legitimación de Capitales; al respecto quiero expresar que es menester aclarar que es la representación Fiscal la encargada de demostrar la comisión de los hechos imputados y que estos queden plenamente plasmados en auto. Al analizar las actas del proceso, se determina que mis representadas no tienen bienes de fortuna que permitan demostrar este supuesto delito e inclusive las averiguaciones reflejaron lo aquí expuesto y no es sino hasta las conclusiones que intenta traerlo a colación, sin siquiera mencionarlo durante el juicio; por tal motivo y tal como se desprende de las actas del juicio, los juzgadores no tenían nada que decidir ya que no existieron pruebas que contravertir...solicito a este Tribunal de Apelación sea desestimado el Recurso Intentado por el Dr. JOSE FRANCISCO GARCIA CAMPOS, en representación de la Fiscalía Sexta...por carecer de los fundamentos legales necesarios...”

T E R C E R O

III.- Esta Superioridad resuelve:

Previo a todo, es menester verificar que, compete a esta Sala sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Ahora bien, con relación al criterio planteado en el Capítulo I del escrito recursorio, no comparte esta sala lo aducido por el recurrente, pues, se deduce claramente de la recurrida que ella no incurre en cualesquiera de los supuestos del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no hay falta, ni contradicción y, menos aun, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Aunado a ello, el recurrente es impreciso cuando se refiere a esta denuncia, ya que no determina dónde hubo la falta, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que, engloba todo su argumento y no deslinda cada uno de los motivos consignados en el referido artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, al afirmar el recurrente, que, “Existe la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del Tribunal para decidir cuando la sentencia definitiva producida en el sistema de oralidad plena que debe ofrecer la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación y la apreciación de cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal deba ser tomada para decidir, con la incoherencia de la motivación del fallo”, como se dijo, hay vacuidad en sus alegatos, además, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto, cada una de ellas. Considera esta Sala que, el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo u orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia. Así se declara.

En este sentido no es un argumento válido del recurrente afirmar que el tribunal sentenciador “comete la falta en la motivación del fallo al no valorar elementos de prueba que arrojaron en el Debate Oral la contundencia de la culpabilidad de las acusadas”, pues, de suyo, es dable al tribunal a quo, una vez finalizado el debate, hacer las valoraciones que estime y no estar sujeto a criterios de las partes, para ello es el contradictorio, y es lógico que el tribunal arribe a una decisión y adjudique; si el Ministerio Público no está de acuerdo con el criterio del sentenciador, no significa que la decisión incurre en falta por no haber valorado las pruebas en su valor axiológico y en la forma y modo como hubiese querido la vindicta pública; el tribunal sólo debe estar ajustado a las reglas de la sana crítica, enmarcado en los principios que informan el juicio penal, y sobre este particular, la Sala observa que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación y concentración, con el agregado que, como se dijo en el acápite anteriormente, se evidencia que la recurrida si valoró las pruebas traídas al debate contradictorio, haciendo el debido análisis de cada una de ellas. Por ello, se declara sin lugar lo inherente a la presente denuncia. Así se decide.

Así las cosas, este Despacho Superior, observa, asimismo, que el recurrente en su Capítulo II del escrito recursivo, afirma que la sentencia apelada, y, en específico, el órgano sentenciador, “trata de crear una serie de dudas y conflictos inexistentes en el plano de la realidad”. Aquí, es necesario detenerse y precisar lo concerniente a la sana crítica como sistema de valoración de pruebas para el momento de dictarse la sentencia; y, entre las reglas imperativas para la correcta aplicación de este sistema de libre convicción razonada, están las máximas de experiencia y la lógica, entendiéndose la primera de esas reglas como aquella eminente fáctica, del mismo conocimiento de la vida, de cómo y cuándo suceden normalmente las cosas de nuestro entorno, de cómo se comportan las personas -y hasta animales- ante determinadas situaciones, en fin, ese cúmulo de conocimientos sobre el sentido de todo lo que nos rodea en el transcurrir de la vida. Y, en cuanto a la lógica, ella es inexorablemente dependiente de aquélla, pues, a mayor conocimiento, habrá mayor comprensión, así lo propugna la teoría del conocimiento, coligiéndose que la regla in comennto significa el correcto entendimiento humano y la cabal transmisión de ideas. Por ello, no considera esta Sala que la a quo haya creado dudas ni conflictos inexistentes, ya que en su decisión hace serias reflexiones y arriba a conclusiones por demás lógicas, basadas en la sana crítica, dando fiel cumplimiento con las exigencias del precitado artículo 22 de la ley adjetiva penal. En tal virtud, esta Corte declara sin lugar la presente denuncia, y así expresamente se decide.

Por otra parte, el recurrente hace aseveraciones dables en el mismo juicio que difícilmente esta Superior Instancia pueda valorar, como situaciones debatidas de tiempo, lugar y modo de los hechos, de la calidad de algunos de los deponentes, tales como expertos, funcionarios actuantes o testigos, en fin, argumentos que constituyen una posición procesal que el tribunal sentenciador no apoyó -dando fundamento jurídico para ello-, y que mal pudiera resolver esta Superioridad, puesto que, se trata de asuntos propios del debate contradictorio, enmarcados en principios como el de oralidad, inmediación y concentración que rigen, primigeniamente, la sub-fase probatoria del juicio oral y público, insistiendo esta Alzada que, de las actas procesales no se desprende ninguna violación de ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Por razón de ello, se declara sin lugar lo relativo a la presente denuncia. Así se decide.

En otro orden, esta Corte de Apelaciones observa lo expuesto por el recurrente en relación a la advertencia de cambio de calificación hecha por la a quo durante el desarrollo del contradictorio, aduciendo el apelante que, “en la práctica, es común y reiterado que este evento se produzca toda vez que el Juez tenga convencimiento de ese hecho y de esa calificación advertida, pues para ello el legislador le otorgó esta falcultad, ‘luego de recepcionadas las pruebas’…”. Ahora bien, dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.” (Subrayado de este fallo)

Se colige de la anterior disposición adjetiva dos momentos específicos; en uno, el tribunal podrá en el curso de la audiencia advertir a las partes la posibilidad de una nueva calificación jurídica, y, en el otro, dicha advertencia se hará ‘si antes no lo hubiere hecho’ después de la recepción de pruebas; y, en la presente causa, el tribunal de juicio hizo la advertencia dentro del primer estadio indicado en el precitado artículo, por lo que, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que tal advertencia debe hacerse por practica común al “recepcionarse” las pruebas. Igualmente, esta Sala observa un aspecto que tiene que ver con el aspecto gnóstico de los sentenciadores, de orden estrictamente subjetivo, ya que no es dable al apelante deducir criterios que están en la mente de los sentenciadores, muy particularmente de la jueza profesional. El hecho de advertir una posible calificación típica distinta no entraña per se que el tribunal inexorablemente debe acogerla, pues, puede mantener la debatida, acoger la calificación advertida durante la audiencia o después de la recepción de pruebas, o absolver. Ello, es propio de la actividad jurisdiccional, de la autonomía de los jueces para adjudicar, y no puede el Ministerio Público pretender enmarcar o cercar el criterio que debe acoger el juez. Por ello, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Finalmente, y en relación a la denuncia del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua respecto al delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala comparte el criterio del tribunal a quo, ya que no quedó demostrado en el juicio tal ilícito penal; además, el recurrente hace aseveraciones en su escrito recursorio propios del debate contradictorio, pretendiendo que esta Superior Instancia analice las circunstancias probatorias que pudieron, a criterio de la vindicta pública, producir certeza para determinar la culpabilidad de las encartadas. Tales circunstancias fueron ampliamente debatidas en el juicio, y, una vez concluido el mismo, el tribunal a quo produjo el fallo respectivo, por lo que, esta Sala declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En suma, y resumiendo lo anteriormente fijado, esta Corte de Apelaciones reitera que, de las presentes actas se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, en segundo lugar, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo u orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 eiusdem. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2004, en el cual dictó sentencia absolutoria, en la causa que se le sigue a las ciudadanas GLORIA DEL VALLE SANTAELLA FLORES y SARI JOHANA MORA MEJÍAS, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal virtud, se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CAMPOS, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la sentencia referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CAMPOS, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2004, en el cual dictó sentencia absolutoria, en la causa que se le sigue a las ciudadanas GLORIA DEL VALLE SANTAELLA FLORES y SARI JOHANA MORA MEJÍAS, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog: NUNZIATINA PORROVECCHIO


En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO


FC/AJPS/JLIV/Tibaire
Causa N° 1As/4755-04