REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

194° y 145°

CAUSA N° 1As/4776-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: BRAVO HERRERA ANDRÉS FRANCISCO y BRAVO HERRERA JHONATHAN MAICK
FISCAL: 1° del MINISTERIO PÚBLICO (Dr. Luis Ernesto López Indriago)
DEFENSA: MARÍA ANGÉLICA HURTADO DOVALE y DAVID GARCÍA (Defensores Públicos Sexto y Décimo del Estado Aragua, respectivamente)
VÍCTIMAS: ARITZA MARGARITA RODRÍGUEZ SULBARÁN, JESÚS ENRIQUE FLORES SOLER, OMAR JESÚS FLORES SOLER y CLAUDIA GABRIELA MONTOREANO RODRÍGUEZ
DELITOS: Robo agravado, Violación y Actos Lascivos
MATERIA: Penal
SENTENCIA: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia del juicio oral y público en fecha 08/06/2004, y, publicada en fecha 30/07/2004, en la cual condenó a los ciudadanos ANDRÉS FRANCISCO BRAVO HERRERA, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ARITZA MARGARITA RODRÍGUEZ SULBARÁN, JESÚS ENRIQUE FLORES SOLER, OMAR JESÚS FLORES SOLER y CLAUDIA GABRIELA MONTOREANO RODRÍGUEZ; y por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 375 en concordancia con el artículo 394 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARITZA MARGARITA RODRIGUEZ SULBARAN; y, al ciudadano JHONATAN MAICK BRAVO HERRERA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ARITZA MARGARITA RODRÍGUEZ SULBARÁN, JESÚS ENRIQUE FLORES SOLER, OMAR JESÚS FLORES SOLER y CLAUDIA GABRIELA MONTOREANO RODRÍGUEZ; por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en los artículos 375 en concordancia con el artículo 394 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARITZA MARGARITA RODRIGUEZ SULBARÁN; y, por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 377 eiusdem, en agravio de la adolescente CLAUDIA GABRIELA MONTOREANO RODRÍGUEZ. Se declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por los abogados MARÍA ANGÉLICA HURTADO DOVALE y DAVID GARCÍA, Defensores Públicos Sexto y Décimo, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, respectivamente, contra el fallo referido ut supra.
N° 036

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer la presente causa procedente del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados MARÍA ANGÉLICA HURTADO DOVALE y DAVID GARCÍA, Defensores Públicos Sexto y Décimo, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido juzgado de juicio, en fecha 08 de junio de 2004, y, publicada en fecha 30 de julio de 2004, en la cual condenó a los ciudadanos ANDRÉS FRANCISCO BRAVO HERRERA, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ARITZA MARGARITA RODRÍGUEZ SULBARÁN, JESÚS ENRIQUE FLORES SOLER, OMAR JESÚS FLORES SOLER y CLAUDIA GABRIELA MONTOREANO RODRÍGUEZ; y por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 375 en concordancia con el artículo 394 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARITZA MARGARITA RODRIGUEZ SULBARAN; y, al ciudadano JHONATAN MAICK BRAVO HERRERA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ARITZA MARGARITA RODRÍGUEZ SULBARÁN, JESÚS ENRIQUE FLORES SOLER, OMAR JESÚS FLORES SOLER y CLAUDIA GABRIELA MONTOREANO RODRÍGUEZ; por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en los artículos 375 en concordancia con el artículo 394 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARITZA MARGARITA RODRIGUEZ SULBARÁN; y, por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 377 eiusdem, en agravio de la adolescente CLAUDIA GABRIELA MONTOREANO RODRÍGUEZ. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- Identificar a las partes

I.1.- Acusados: PRIMERO: ciudadano ANDRÉS FRANCISCO BRAVO HERRERA, quien es venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07 de marzo de 1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Caña de Azúcar, sector 4, vereda 35, casa N°5, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, hijo de Carmen Bravo y de Andrés Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-12.341.208. SEGUNDO: ciudadano JHONATAN MAICK BRAVO HERRERA, quien es venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 18 de abril de 1977, titular de la cédula de identidad N° V-13.779.189, hijo de Carmen Bravo y de Andrés Bravo, residenciado en la urbanización Caña de Azúcar, sector 2, vereda 19, casa N° 9, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.

I.2.- Defensa: abogados MARÍA ANGÉLICA HURTADO DOVALE y DAVID GARCÍA.

I.3.- Víctimas: ARITZA MARGARITA RODRÍGUEZ SULBARÁN, JESÚS ENRIQUE FLORES SOLER, OMAR JESÚS FLORES SOLER y CLAUDIA GABRIELA MONTOREANO RODRÍGUEZ.

I.4.- Fiscal: Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO.

S E G U N D O

II.- Resumir los alegatos de las partes

II.1.- Planteamiento del Recurso

Los defensores de los acusados, abogados MARÍA ANGÉLICA HURTADO DOVALE y DAVID GARCÍA, del folio 61 al folio 66, ambos inclusive, II pieza, presentan escrito de interposición de recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2004, y publicada el 30 de julio del mismo año, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, fundamentándolo, entre otras cosas, así:

“(…) MOTIVO PRIMERO: Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 ordinal de la norma adjetiva Penal que señala taxativamente “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando este se funde, en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.” (Negrillas y comillas nuestras) la recurrida incurrido en falta de Motivación de la sentencia por las consideraciones siguientes:…….se evidencia más allá de toda duda razonable de los folios 27 al 55 de la segunda pieza que la recurrida señala que cada una de estas pruebas fueron analizadas en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, de lo antes expuesto podemos señalar que incurre la recurrida en Falta de motivación de la sentencia cuando condena a mi defendido, pero sin explicar como llegó a esa conclusión. Ahora bien, el haberse consagrado en el código Orgánico Procesal Penal el sistema de la Libre convicción, no significa que el Juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de, “…Luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica de que el acusado es culpable, en el sistema de la Libre convicción razonada, aplicando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar tal decisión, no hacerlo de esa manera hace imposible conocer los hechos sobre los cuales versaron los testimonios y la vinculación posible de éstos medios probatorios con los hechos que el sentenciador consideró demostrados, lo que trae como consecuencia la evidente violación del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal que señala Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se aprecian por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. …la sentencia aquí recurrida se traduce igualmente en la infracción de la recurrida del artículo 364 de la norma Adjetiva Penal en su ordinal 3, que señala La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…la sentencia de la recurrida hace caso omiso al contenido de los requisitos de la sentencia, en virtud que dicho ordinal exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y de derecho en que se basa la sentencia para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y por su puesto ello requiere la inserción en el fallo del contendido esencial de cada uno de los elementos probatorios, materia del debate oral. Este requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido tal como ocurrió en la sentencia de la recurrid. Es justicia que esta honorable Corte de apelaciones acoja con lugar el presente motivo y declare la Nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio ora, como lo dispone el artículo 457 de la norma adjetiva Penal. MOTIVO SEGUNDO: Con fundamento en el ordinal 3 del artículo 452 de la norma Adjetiva Penal que señala: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión….la representación Fiscal les pregunta a los testigos si reconocen en esta Sala de audiencia la persona que cometió los hechos aquí dilucidados, aun cuando la defensa se opuso a dicho reconocimiento de personas en razón que se vulneraban derechos constitucionales de mi defendido la recurrida permitió que se llevara a cabo tal reconocimiento de personas, señalando la recurrida que dicho reconocimiento está ajustado a derecho toda vez que es permitido de conformidad con el artículo 332 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal....aplica la recurrida erróneamente dicha norma en virtud que la misma señala en su Segundo Aparte “Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública” (negrillas y comillas nuestras) dicha norma se refiere al reconocimiento de voces, sonidos, y cuanto pueda ser objeto de percepciones sensoriales tal como lo establece el artículo 235 de la norma Adjetiva Penal, como consecuencia de que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la Acción Penal de conformidad con el artículo 11 de la Norma Adjetiva Penal, tiene la facultad de solicitar en la fase preparatoria un reconocimiento de personas tal como lo establece el artículo 230 Ejusdem, salvaguardando todos y cada uno de los derechos y garantías del imputado, ahora bien se evidencia más allá de toda duda razonable de los folios que rielan a la presente causa que dicho reconocimiento no fue solicitado por la representación fiscal en la presente causa. Señalan quienes aquí suscriben que ciertamente la recurrida aplica erróneamente dicha norma en virtud que el Reconocimiento de personas, esta contemplado en los artículos 230, 231, 232, 233, todos de la norma Adjetiva Penal, los cuales señalan las formas y maneras en que se deben realizar con el fin de que los mismos surtan los efectos jurídicos pertinentes lo que quiere decir que no hacerlo de esa manera sería causal de Nulidad Absoluta tal cual lo establece el artículo 191 Ejusdem, la condición de idoneidad de esta prueba, consiste en que el reconocedor aporte inicialmente los datos que recuerde de la persona que se supone va a reconocer y que luego esta persona se a colocada entre personas de características físicas similares a ella, a falta de estos requisitos hace absolutamente ineficaz y violadora del derecho a la defensa de mi defendido en virtud que se le vulneran principios y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien la recurrida permitió la realización del reconocimiento de mi defendido en la Sala de audiencia Oral y Pública, aplicó erróneamente en contenido del artículo 332 de la norma Adjetiva Penal en virtud que ha debido aplicar los artículos 230, 231, 232 Ejusdem y no permitir la realización de dicho reconocimiento en sala de audiencia Oral y Pública, y mucho menos fundamentar su sentencia en dichos reconocimientos que son actos ilegítimos y contrarios a la Ley tal cual quedó demostrado. De lo antes expuesto concluye quienes aquí suscriben que la errónea aplicación del artículo 332 de parte de la recurrida produce un quebrantamiento una violación del debido proceso que trae como consecuencia un estado de indefensión de mi defendido, en virtud que si la recurrida no admite dicho reconocimiento en sala de audiencia Oral y Pública, nuestros defendidos hubiesen salido en libertad plena. PÉTITORIO. En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 455 de la norma Adjetiva Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestros defendidos….”

II.2.- Emplazamiento del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, para la contestación del recurso

El ciudadano, abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, fue emplazado en fecha 02 de septiembre de 2004, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto, quien lo fundamenta, entre otras cosas, de la siguiente manera:

“…LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa 6M-349-03, seguida contra los ciudadanos BRAVO HERRERA ANDRES FRANCISCO Y BRAVO HERRERA JHONATHAN MAICK, causa que se sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460, 394 y 377 del Código Penal, me dirijo a usted a objeto de CONTESTACION A RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo pautado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: I. LOS HECHOS: En fecha 08-06-04, se realizó en la sede del Palacio de Justicia, Tribunal Sexto de Juicio, audiencia oral y pública donde el Ministerio Público logró demostrar a la Juez Profesional y Jueces Escabinos la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos BRAVO HERRERA ANDRES FRANCISCO y BRAVO HERRERA JHONATAHAN MAICK, los cuales fueron condenados a 19 años y 06 meses (para el primero de los nombrados) y 20 años de presidio (para el segundo de los nombrados) por considerarlos culpables del delito de ROBO AGRAVADO, VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, hechos acaecidos el día 13-09-2003, en las inmediaciones del Parque Henry Pitier específicamente detrás del Hotel Maracay. II. MOTIVACION DEL RECURSO: Es el caso Miembros de la Corte de Apelaciones que los defensores públicos María Angélica Hurtado Dovale y David García, fundamentan su apelación en el hecho erróneo de sustentar que la Juez no motivó la sentencia pues enuncia que solo se limitó a indicar que “Luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno haciendo uso de los principios de la libre convicción y de la regla de la lógica de que los acusados son culpables en el sistema de la libre convicción razonada aplicando el método de la sana critica”. Sin embargo los defensores no analizan en su conjunto la sentencia. Toda vez que efectivamente la juez si analiza cada uno de los elementos presentados en el juicio oral y público y extrae de ellos los medios de convicción, ya presentados en el juicio oral y público y extrae de ellos los medios de convicción, ya que en todo momento se practicó el principio de inmediación y oralidad es decir, a los efectos de la sentencia definitiva la Juez valoró las pruebas practicadas y evacuadas en el juicio oral, en la forma que allí se produjeron. Con respecto al segundo punto de su argumento o motivo de apelación, manifiestan que hubo un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, aduciendo específicamente al hecho del reconocimiento que realizan las víctimas a los acusados en la sala de Juicio, Al respecto señala el suscrito que no hubo un reconocimiento de personas, ya que los mismos fueron reconocidos en la fase de investigación a través de los álbumes fotográficos llevados ante los órganos Policiales. Toda vez que los acusados BRAVO HERRERA ANDRES FRANCISCO Y BRAVO HERRERA JHONATAHAN MAICK, fueron condenados y cumplieron condena por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, en el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, por ello es que tenían sus fotos, pero al caso concreto que esboza la defensa lo que hubo fue un reconocimiento de las acciones atípicas desplegadas por cada uno de los acusados al momento de cometer el hecho, a tal punto que al ciudadano ANDRES FRANCISCO BRAVO HERRERA, lo absuelve del delito de acto lascivo, ya que la menor Claudia Gabriela Montoreano, si reconoce quien fue el que le puso las manos en su partes intimas señala a JHONATHAN MAICK BRAVO HERRERA. PETITORIO. En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho es que el suscrito solicita de la Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesta, por considerar que no existe ningún motivo de carácter jurídico que anule la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”.

II.3.- Decisión recurrida

En fecha 30 de julio de 2004, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, dictó sentencia en la cual condenó a los ciudadanos ANDRÉS FRANCISCO BRAVO HERRERA y JHONATAN MAICK BRAVO HERRERA, cuya Dispositiva es del tenor siguiente:

“CONDENA: PRIMERO: al ciudadano ANDRES FRANCISCO BRAVO HERRERA,....a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de ARITZA MARGARITA RODRIGUEZ SULBARAN, JESUS ENRIQUE FLORES SOLER, OMAR JESUS FLORES SOLER y CLAUDIA GABRIELA MONTOREANO RODRIGUEZ; y de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 375 en concordancia con el 394 del Código Penal en perjuicio de ARITZA MARGARITA RODRIGUEZ SULBARAN. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JHONATAN MAICK BRAVO HERRERA...a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ARITZA MARGARITA RODRIGUEZ SULBARAN, JESUS ENRIQUE FLORES SOLERO, OMAR JESUS FLORES SOLER y CLAUDIA GABRIELA MONTOREANO RODRIGUEZ y de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 375 en concordancia con el 394 del Código Penal en perjuicio de ARITZA MARGARITA RODRIGUEZ SULBARAN y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 377 ejusden, en agravio de la adolescente CLAUDIA GABRIELA MONTOREANO RODRIGUEZ. Dichas penas deberán cumplirla, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales prestas en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el Tercer Aparte del artículo 367, del Código Orgánico Procesal Penal...”

T E R C E R O

III.- ESTA CORTE RESUELVE

III.1.- Esta Superioridad pasa a resolver la primera denuncia que aparece en el escrito recursorio, en donde los recurrentes afirman que la decisión impugnada incurre en la causal consignada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

Específicamente, arguyen los defensores, que, la recurrida está inmersa en falta de motivación de sentencia, y hacen referencia de los medios y órganos de pruebas llevados a juicio, y concluyen que el tribunal a quo no especificó las motivaciones que lo condujeron a dictar la sentencia que, simplemente, por medio de una “coletilla”, no dio explicación de las razones en que se basó para dictar el fallo de marras.

Así las cosas, esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por los recurrentes, puesto que, de la lectura hecha al fallo impugnado, se observa del mismo que el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa, la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, no observándose violación de la referida causal 2, consignada en el artículo 452 del texto adjetivo penal; es mas, la decisión recurrida en su parte III, inherente a la “Valoración de los medios de Prueba”, hace referencia de cada uno de esos medios probatorios, transcribe parte de su contenido y, hecho lo anterior, realiza un pormenorizado análisis de esa probanza y la adminicula con otras, arribando a una racional conclusión. En suma, no existe falta de motivación de la sentencia. Por lo que, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo inherente a la presente denuncia. Así se decide.

III.2.- En relación con la segunda denuncia relativa a la causal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”; aduciendo los apelantes que el tribunal a quo incurre en dicho vicio, en virtud de que toma en consideración unos reconocimientos sucedidos en el desarrollo del debate contradictorio, y que, al no llevarse a efecto los mismos bajo los parámetros establecidos en los artículos 230 y ss de la referida ley adjetiva penal, se produjo un estado de indefensión a sus patrocinados, entrañando ello nulidad absoluta.

Ahora bien, este Despacho Superior, no comparte tal aserto, pues, al ser oral el juicio penal, y, estando imbricado en principios como el contradictorio y la concentración, ello significa que las partes estarán en dicha audiencia “cara a cara”, y cada una de ellas podrá realizar las exposiciones que consideren, en defensa de sus derechos, y es inevitable que un funcionario, testigo y/o víctima haga espontánea referencia del imputado, y si se trata de dos o mas justiciables, que determine la participación de cada uno de ellos en los hechos sub iudice. No puede pretenderse impedir tales acontecimientos -propios y connaturales del debate contradictorio- en los que las partes confrontadas hagan señalamientos o indicaciones, que expongan con claridad los hechos que hayan presenciado, que indiquen con precisión la participación de cada uno de los imputados, en fin, no debe confundirse el reconocimiento preestablecido en los artículos 230 y ss del Código Orgánico Procesal Penal, con una actuación propia del debate contradictorio, como lo es el señalamiento espontáneo que hace el deponente, ya que, inclusive, tal indicación pudiera ser en favor del imputado, pues, puede haber el caso en que el declarante afirmara que la persona imputada no es la autora del hecho; en suma, estima esta Sala que tales señalamientos son propios de la audiencia contradictoria, de la misma oralidad, y que aceptar la inferencia argüida por la defensa, sería desnaturalizar la ratio del principio contradictorio y del derecho de la defensa con que cuentan todas las partes confrontadas en juicio. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación, en lo que respecta a la presente denuncia. Así se decide.

III.3.- En fin, esta Corte de Apelaciones, no obstante el pronunciamiento anterior, conforme a la tutela judicial efectiva y en beneficio de la justicia tal y como lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Plus Lex. Y, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar en su totalidad el fallo impugnado, y, en tal virtud, encuentra que revisadas como fueron las actas procesales, particularmente el acta del debate y la recurrida, se evidencia que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Asimismo, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 eiusdem. Por lo que, este Despacho Superior, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARÍA ANGÉLICA HURTADO DOVALE y DAVID GARCÍA, Defensores Públicos Sexto y Décimo, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, respectivamente, contra la sentencia dictada en la audiencia del juicio oral y público por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en fecha 08 de junio de 2004, y, publicada en fecha 30 de julio de 2004, en la cual condenó a los ciudadanos ANDRÉS FRANCISCO BRAVO HERRERA, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARITZA MARGARITA RODRÍGUEZ SULBARÁN, JESÚS ENRIQUE FLORES SOLER, OMAR JESÚS FLORES SOLER y CLAUDIA GABRIELA MONTOREANO RODRÍGUEZ; y por el delito de Violación, previsto y sancionado en los artículos 375 en concordancia con el artículo 394 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARITZA MARGARITA RODRIGUEZ SULBARAN; y, al ciudadano JHONATAN MAICK BRAVO HERRERA, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARITZA MARGARITA RODRÍGUEZ SULBARÁN, JESÚS ENRIQUE FLORES SOLER, OMAR JESÚS FLORES SOLER y CLAUDIA GABRIELA MONTOREANO RODRÍGUEZ; por el delito de Violación, previsto y sancionado en los artículos 375 en concordancia con el artículo 394 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARITZA MARGARITA RODRIGUEZ SULBARÁN; y, por el delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 377 eiusdem, en agravio de la adolescente CLAUDIA GABRIELA MONTOREANO RODRÍGUEZ; en consecuencia, confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia del juicio oral y público en fecha 08 de junio de 2004, y, publicada en fecha 30 de julio de 2004, en la cual condenó a los ciudadanos ANDRÉS FRANCISCO BRAVO HERRERA, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ARITZA MARGARITA RODRÍGUEZ SULBARÁN, JESÚS ENRIQUE FLORES SOLER, OMAR JESÚS FLORES SOLER y CLAUDIA GABRIELA MONTOREANO RODRÍGUEZ; y por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 375 en concordancia con el artículo 394 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARITZA MARGARITA RODRIGUEZ SULBARAN; y, al ciudadano JHONATAN MAICK BRAVO HERRERA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ARITZA MARGARITA RODRÍGUEZ SULBARÁN, JESÚS ENRIQUE FLORES SOLER, OMAR JESÚS FLORES SOLER y CLAUDIA GABRIELA MONTOREANO RODRÍGUEZ; por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en los artículos 375 en concordancia con el artículo 394 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARITZA MARGARITA RODRIGUEZ SULBARÁN; y, por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 377 eiusdem, en agravio de la adolescente CLAUDIA GABRIELA MONTOREANO RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por los abogados MARÍA ANGÉLICA HURTADO DOVALE y DAVID GARCÍA, Defensores Públicos Sexto y Décimo, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, respectivamente, contra el fallo referido ut supra.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los (16) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

FC/AJPS/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1As/4776-04