REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de noviembre de 2004
194° y 145°

CAUSA N°: 1Aa/4869-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: GIRÓN ARAQUE ALBERTO ALEJANDRO, SANABRIA CARTAYA FREDERICK y GÓMEZ PEREZ JOSÉ ANTONIO
DEFENSOR: abogado RÓMULO ENRIQUE SAA
FISCAL: 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada LILIAN TIRADO MADRID
PROCEDENCIA: Juzgado 2° de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Admite el recurso de apelación. Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 08/09/2004, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, donde acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, ciudadanos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, ALBERTO GIRÓN ARAQUE y FREDERICK SANABRIA CARTAYA. Se revoca la decisión recurrida. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos.
N° 997

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana, abogada LILIAN TIRADO, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de septiembre de 2004.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones, y en tal sentido observa:

Del folio uno (01) al folio dos (02), ambos inclusive, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua y, lo fundamenta, entre otras cosas, en los términos siguientes:

“... Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 28 de Agosto del año en curso, puse a disposición del Juzgado Segundo de Control...a los imputados de autos por haber sido aprehendidos de manera flagrante tripulando un vehículo corsa el cual habían despojado a mano armada y bajo amenazas de muerte a su propietario el ciudadano Carlos Viera...en virtud del llamado policial que hace la víctima emprende un operativo por la ciudad, logrando aprehender a los imputados, cuando se disponían a tomar la Autopista Regional del Centro...esta Representación fiscal solicito en la Audiencia de Presentación la Medida Privativa de Libertad en contra de los mismos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, a lo que el Juzgado de Control dio su aceptación y acordó la Medida solicitada en su contra. En la aludida audiencia estuvo presente la víctima quien a viva voz reconoció a los imputados como los autores del hecho e inclusive indicó cual de ellos portaba el arma de fuego...visto lo antes expuesto considera esta representación...que en el caso...”no han variado las circunstancias” que llevaron al Tribunal a acordar tal medida en tal virtud la misma ha debido mantenerse por cuanto estamos en presencia del delito de Robo de Vehículo Automotor y que por conllevar una pena...que evidencia el peligro de obstaculización en el proceso y el peligro de fuga, es por lo que hace procedente la medida de privación judicial de libertad ya que los imputados podrían influir en contra de la víctima constriñéndolo a variar su versión de los hechos siendo amedrentado...solicito se revoque el auto del Tribunal Segundo...en el cual cambió la Medida de Privación Judicial de libertad por una sustitutiva y en su lugar se dicte lo previsto en el artículo 250 ibidem....”

Del folio once (11) al quince (15), ambos inclusive, corre inserto escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, presentado por el abogado RÓMULO SAA; y, lo fundamenta, entre otras cosas, en los términos siguientes:

“... Es interés de la defensa contestar el recurso... la decisión donde se le impuso una medida cautelar a mis representado se encuentra ajustada a derecho, ...la Ciudadana Juez...de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica, observando los parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...le permitió apreciar...la falta de pluralidad de elementos de convicción para estimar la autoría o participación de nuestros representados en los hechos...quedó demostrado...no existe peligro de fuga...los funcionarios policiales trataron en su actuación de sorprender la buena fé de la representación Fiscal, ...la decisión tomada por la Juez de este despacho, no significa que le haya dado conclusión al proceso, ya que consideró pertinente imponer a los imputados una medida cautelar sustitutiva, en razón, que se puede obtener la finalidad del proceso, sin que ello signifique, quitarle al hecho el carácter grave, del mismo y que se presume que los imputados cumplirán con las actas procesales...a esta defensa le corresponde contestar los alegatos...de la manera siguiente: 1) Como nos lo describen los artículos...ellos coinciden en reconocer la necesidad de restringir la libertad individual solamente en los casos de peligro de fuga y de obstaculización. 2) Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial de Libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. 3) En lo que respecta a los Artículos 251 y 252, alegados por la Representación Fiscal, podemos decir que han transcurrido mas de quince días desde el otorgamiento de la medida cautelar, donde ha quedado demostrado lo acertado de la decisión de la ciudadana Juez...mis representados han cumplido a cabalidad, con los requisitos estipulados por el Tribunal...El caso que nos ocupa evidentemente resulta y así debe ser el pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones, en virtud que la ciudadana Representante del Ministerio Público, realizo la presente apelación en unos supuestos que en su totalidad se han rebatido con hechos reales, demostrativos de lo acertado de la decisión de la ciudadana Juez......solo el Juez por interpretación restrictiva y taxativa d e lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la misma Constitución es el único facultado para dictar Medidas Preventivas Privativas de Libertad, razón por la cual otro funcionario como el caso que nos ocupa haga nugatoria la disposiciones del Juez de dejar en libertad al aprehendido. Considera esta defensa, después de haber realizado un análisis minucioso de lo que se refiere en los artículos 251 y 252, donde se le impone una serie de condiciones a los imputados los cuales y hasta los presentes en virtud de que carece de fundamentación legal. Finalmente solicito que sea declarado SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Vindicta Pública y la declare Inadmisible por todas las razones anteriormente señaladas.”

Del folio cuatro (04) al siete (07), ambos inclusive, de la presente causa, aparece decisión dictada por la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde decide:

“...quien aquí decide considera que la regla general consagrada por la propia carta magna en su artículo 44 numeral 1° dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad”. Es recalcar que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio PRO LIBERTATIS, es decir, tal como lo preceptúa el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal....La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la condición y el trato de no participe, o autor en los hechos que se le imputan considera quien aquí decide con fundamento igual en el principio rector, tal como fue incoado por la defensa donde la libertad es la regla y el encarcelamiento preventivo la excepción. Con respecto al artículo 243 cdl precitado Código Orgánico Procesal Penal establece el Estado de Libertad se relaciona con los artículos 8 y 9 ejusdem, destacándose la Presunción de Inocencia, lo que conlleva a la procedencia de imponerle a los mismos lo solicitado, a tenor de los establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 8° de la Norma Adjetiva Penal...dichas medidas de le impone en relación con el artículo 257, en su penúltimo aparte Ibidem, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE....esta Juez considera que al imponer a los imputados JOSE ANTONIO GOMEZ PREZ, ALBERTO GIRON ARAQUE Y FREDERICK SANABRIA CARTAYA, de una Medida Cautelar Sustitutiva se puede obtener la finalidad del proceso, sin que ello signifique quitarle al hecho el carácter grave del mismo y que se presumen que los imputados cumplirá con los actos procesales...este Juzgado...ACUERDA: Conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos JOSE ANTONIO GOMEZ PEREZ, ALBERTO GIRON ARAQUE Y FREDERICK SANABRIA CARTAYA ...”

Al folio diecisiete [17], aparece inserto auto de fecha 19 de octubre de 2004, en el cual se le da la respectiva entrada a la causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/4869-04, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de este Despacho Superior, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Corte decide:


En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada LILIAN TIRADO MADRID, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad que, en fecha 08 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional le acordó a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, ALBERTO GIRÓN ARAQUE y FREDERICK SANABRIA CARTAYA; pronunciamiento éste, devenido de solicitud de revisión de medida que hiciera el defensor de los prenombrados ciudadanos, abogado RÓMULO SAA, y que es recurrido por el Ministerio Público.

Ahora bien, entre otras cosas, arguye la a quo en la recurrida que, “(…) La defensa invoca ante este Tribunal el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su(sic) representados, basándose en la presunción de inocencia y de la afirmación de libertad, asimismo inserta en su escrito constancias de residencias, de buena conducta y de trabajo de los imputados, entre otros que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad consignando recaudos que efectivamente hacen presumir que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…)”

Esta Sala observa que, se hace imperioso hacer unas consideraciones sobre aspectos que refiere la recurrida y que dan sustento a la misma.

En primer término, es menester establecer que las medidas cautelares, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles graves. El otro elemento, el periculum in mora, es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Así las cosas, y aun cuando la recurrida es imprecisa en determinar si hubo o no variación de las circunstancias que motivaron la mutabilidad de la medida privativa de libertad, no obstante consideró que por las constancias de residencia, de buena conducta y de trabajo, ello hace presumir que no existe peligro de fuga ni de obstaculización. Ahora bien, lo anterior, sería ajustado a derecho de ser cierto, no observando esta Corte que haya habido tal variabilidad, pues, el hecho de presentar constancias de residencia, buena conducta y de trabajo, o todas, no pudiera tenerse ello como circunstancia que haga variar la medida de privación de libertad, máxime por los tipos penales que se imputan. Aunado a lo anterior, la a quo no precisa ni motiva ese cambio de circunstancias y, forzosamente será útil referirnos a uno de los fundamentales caracteres de las medidas cautelares, como lo es la regla o cláusula rebus sic stantibus, llamada igualmente variabilidad o aleatoriedad, que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. Así, parafraseando al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. En tal sentido, este Órgano Colegiado ha sido reiterativo con el criterio explanado anteriormente, en decisión N°280, causa 1Aa/4251-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva, sentó:

“Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que, de las actuaciones que conforman las presentes actas no se desprende que haya habido mutación [rebus sic stantibus] en las condiciones que generaron y soportaron la detinencia preventiva acordada en contra del ciudadano…(omissis)…, pues, no constituye “circunstancia nueva en el proceso”, como lo sostuvo la a quo en el fallo recurrido, el hecho de haber sido consignado constancia de residencia;…Por otra parte, la buena conducta del justiciable no es una condición modificativa o de mutación de las circunstancias que dan soporte a una medida cautelar de privación de libertad, ya que dicho aspecto subjetivo solo demuestra el comportamiento predelictual que precisa –como requisito- el primer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de otorgamiento de nueva medida cautelar sustitutiva cuando exista otra previamente acordada, lo cual no es el caso que nos ocupa(…)”

Como antes hemos señalado, no existe en actas variabilidad de las circunstancias que dan sustento a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ello, al no existir tal mutación mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva, otorgándose medida cautelar sustitutiva de libertad. Y, como abono de lo anterior, observamos que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública (admitida por el Tribunal de Garantía en la audiencia especial de presentación de detenidos), por los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, el primero, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y, el segundo, descrito típicamente en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”[subrayado de este fallo]

Así pues, el delito de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, impone en su límite superior una pena privativa de libertad de hasta dieciseis [16] años, y el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece igual, en su límite superior, pena privativa de libertad de hasta dieciseis [16] años; en consecuencia, se presume el peligro de fuga. Así se decide.

Por otra parte, la a quo aduce en la recurrida que, “La regla general consagrada por la propia carta magna en su artículo 44 numeral 1° dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad”. Es recalcar que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio PRO LIBERTATIS, es decir, tal como lo preceptúa el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal....La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la condición y el trato de no participe”. Ahora bien, esta Sala comparte el criterio anterior, sin embargo, es menester destacar que, el hecho de que unos ciudadanos se encuentren sub judice en causa penal; ello, de suyo, les menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale judicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

De modo que, no desvanece el estado de inocente de los encartados, el hecho que se encuentren sometidos a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tal garantía se encuentra limitada, y sobre este particular, este Despacho Superior ha dicho lo siguiente:

“…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.[…] es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.[…] Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.” [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de Alejandro Perillo Silva]

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

En suma, no violenta el estado de inocente la imposición de una medida de privación de libertad, y menos aun, menoscaba el principio de afirmación de libertad dicha medida de detinencia ante judicium, pues, como se dijo, debe estar judicializada y enmarcada en un proceso bajo parámetros legales y excepcionales, como es el caso que nos ocupa.

Como consecuencia de lo anteriormente analizado, este Tribunal Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, donde acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, ciudadanos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, ALBERTO GIRÓN ARAQUE y FREDERICK SANABRIA CARTAYA; y en virtud de lo anterior, se revoca la decisión recurrida y se les decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, ALBERTO GIRÓN ARAQUE y FREDERICK SANABRIA CARTAYA, ordenándose al Tribunal Segundo de Control Circunscripcional librar las respectivas ordenes de aprehensión, debiendo remitir a esta Sala copia certificada de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, donde acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, ciudadanos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, ALBERTO GIRÓN ARAQUE y FREDERICK SANABRIA CARTAYA. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, ALBERTO GIRÓN ARAQUE y FREDERICK SANABRIA CARTAYA, ordenándose al Tribunal Segundo de Control Circunscripcional librar las respectivas ordenes de aprehensión, debiendo remitir a esta Sala copia certificada de la misma.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE


Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO y PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

FC/AJPS /JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa/4869-04