REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de noviembre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa/4924-04
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: MIGUEL ANTONIO CASTILLO DUNN y NINA ZORAIDA SALAZAR ARCILA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DÉCIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogada Indira Libertad Romero Mora)
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL.
MATERIA: PENAL
DECISION: Se admite el presente recurso de apelación. Se declara con lugar el recurso de apelación. Se revoca la decisión recurrida. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO DUNN y NINA ZORAIDA SALAZAR ARCILA.
N° 998

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su carácter de Fiscal Diecinueve (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO DUNN y NINA ZORAIDA SALAZAR ARCILA.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta a los folios del 3 al 8, escrito en el cual la ciudadana abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su carácter de Fiscal Diecinueve (19) (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual decretó Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO DUNN y NINA ZORAIDA SALAZAR ARCILA, fundamentando dicho recurso de la siguiente manera:

“…de conformidad con el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la decisión acordada por su Despacho, en fecha 22-09-04, en la cual dispone la aplicación de una Medida Menos Gravosa, consistente en el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO DUNN y NINA ZORAIDA SALAZAR ARCILA; quienes figuran como imputados en la causa: 6C-49-77/04 y encontrándome dentro del lapso legal, según lo contenido en el artículo 448 en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, considerando que dicha Medida Cautelar de Libertad es improcedente; interpongo RECURSO DE APELACION en los siguientes términos: I. LOS HECHOS…proceden a darle cumplimiento a la orden de Registro de Morada, signada con el N° 026 de fecha 11 de agosto de 2004, emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, a efectuarse en el sector Paraparal I, vereda 6, casa N° 13, Municipio Linares Alcántara, Maracay- Estado Aragua, una vez en el referido lugar y logrado el acceso al inmueble los …funcionarios…lograron incautar lo siguiente: un recipiente de material sintético de color blanco, donde se puede ver una etiqueta adherida con la inscripción “Rolda”, localizándose en su interior la cantidad de 85 envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo a su vez de una sustancia sólida de olor penetrante y color blanco, presunta droga; y un recipiente de material sintético de color blanco….localizándose en su interior la cantidad de 27 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia sólida de olor penetrante y color blanco, presunta droga; un envoltorio grande de material sintético de color verde, contentivo de la cantidad de 26 envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos a su vez de una sustancia de color blanco y olor penetrante; presunta droga, un envoltorio de mayores dimensiones de los ya descritos, elaborados en un material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia sólida de color marrón, presunta droga; un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de restos vegetales, presunta droga; tres envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga; un rollo de papel de aluminio usado, un colador de material sintético de color verde, resultando ser las sustancias incautadas; según consta en la prueba anticipada de orientación y posteriormente en la prueba de Certeza, es decir, en la experticia Química- Botánica que el contenido del envoltorio confeccionado en material sintético de color verde en cuyo interior se encuentran veintiséis (26) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivo de una sustancia de color beige en forma compacta, se trataba de cocaína base (crack). Que el contenido del envase de plástico…con la inscripción Rolda gel Fijador sin Alcohol”, entre otras, ….se trata de cocaína base (crack)….que el contenido del envase plástico color beige , donde se lee “Crema concha de Nacar”…se trata de Cocaína base (crack)….que el contenido de los tres envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y blanco, atados con hilo contentivos de una sustancia de color blanco se trataba de clorhidrato de Cocaína, que el contenido del envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atado con hilo, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color aspecto globuloso, se trataba de marihuana (Cannabis sativa).…En fecha 14 de Agosto en la Audiencia Especial para oír al imputado, el Tribunal décimo de Control, decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad, en virtud de la precalificación dada por el Ministerio Público, la cual fue Tráfico en la Modalidad de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el artículo 34 de la ley Especial; en consecuencia y en virtud de los elementos de convicción existentes, que deja claramente comprometida la responsabilidad penal de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO DUNN y NINA ZORAIDA SALAZAR ARCILA, esta Representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 13-09-04 presenta Acusación Formal, la cual anexo marcada letra “A”, en contra de los mencionados ciudadanos por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento, contenido en el artículo 34, como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero es el caso que en fecha 22-09-04, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial acordó a favor de los imputados MIGUEL ANTONIO CASTILLO DUNN y NINA ZORAIDA SALAZAR ARCILA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando su decisión en la forma siguiente: “ en el presente caso ya fue realizada Prueba Anticipada a la sustancia decomisada, arrojando como resultado que la sustancia resultó PRESUNTA COCAINA , con un peso de 15,535 gramos; y PRESUNTA MARIHUANA, con un peso de 0,124 gramos; peso éste en cuanto a la presunta CANNABIS SATIVA; que a la luz del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, podría estar entre las previsiones de una Medida de seguridad futura; y en lo que respecta al resultado de la presunta Cocaína, si bien traspasa de los limites del mentado artículo 75, es igualmente cierto que este pero obtenido lo es sin determinar el grado definitivo de pureza de la sustancia . por otra parte, si analizamos las decisiones reiteradas emitidas por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, encontraremos, que al catalogar como delito de lesa Humanidad, únicamente se refiere al delito contemplado en el artículo 34 de la Ley Especial, pero bajo el verbo rector de TRAFICO, y siendo que la calificación otorgada al hecho por la vindicta pública, es el d OCULTAMIENTO, escapa a la prohibición del otorgamiento de alguna Medida Cautelar Sustitutiva, que al fin y al cabo no es otra que una Medida de coerción de Libertad personal, distinta a la privación de libertad, que asegure su asistencia a los actos del Proceso….”. De la motiva transcrita observa quien suscribe y por lo cual considera improcedente dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad lo siguiente: PRIMERO: La acusación Fiscal es esencialmente por la cantidad de 15,535 gramos de cocaína, que no solo exceden de los limites legales para el delito de Posesión contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino que además muestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones ha fijado posición, relativa a la cantidad incautada, dejando claramente establecido que a quien posea más de dos gramos de cocaína y de veinte gramos de Cannabis sativa, así como cantidades semejantes a la posesión de otras sustancias , se le atribuirá una responsabilidad penal objetiva en algunos de los supuestos de los delitos contemplados en los artículos 34 y 35 de la Ley especial, según la índole de la acción ejecutada: esa responsabilidad se desprenderá de la sola cantidad implicada en dicha acción. En lo que respecta al grado definitivo de pureza de la sustancia, nada tiene que ver con la imputación de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, pues, la Ley nada refiere o expresa con relación a la pureza, si lo hiciere desnaturalizaría su sentido teleológico o razón desistir que es regular la materia de Drogas, entendida como toda sustancia natural o sintética que se lleva al organismo con un fin deliberado que es el de causar un estado de embriaguez o perturbación mental y que tiene un elemento básico en el organismo que es el sistema nervioso central el cual es la estructura más delicada y el más importante que tiene el ser humano, y si estas sustancias actúan sobre esas estructuras dañándolas, perjudicándolas , indudablemente que va a constituir un elemento grave y peligroso para la colectividad, para la salud pública y lógicamente para la salud pública. SEGUNDO: Refiere el Juzgador en la motiva de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO DUNN y NIÑA ZORAIDA SALAZAR ARCILA, por demás improcedente, que la Sala Constitucional del máximo Tribunal, considera como delito Lesa Humanidad sólo el tráfico como verbo rector del artículo 34 de LOSEP, en este sentido es menester para esta Representación Fiscal, recordar que el delito de tráfico comprende el tipo penal contenido en el artículo 34 ejusdem, en sus distintas modalidades, es decir; es el caso in comento se imputa el delito de tráfico en la modalidad de Ocultamiento, en consecuencia también se trata de un Delito de lesa Humanidad, según sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, de fecha 02 de Abril de 2001. TERCERO: En el mismo orden de ideas y por tratarse del delito de Tráfico, en una de sus modalidades, como es el OCULTAMIENTO, DELITO QUE SE LE IMPUTA EN LA Acusación Fiscal a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO DUNN y NINA ZORAIDA SALAZAR ARCILA, a quien se le impuso Medida Cautelar Privativa de Libertad, en la Audiencia Especial para oír al imputado, de fecha 14-08-04, deberá esta mantenerse hasta sentencia Absolutoria, si fuere el caso, dándole cumplimiento a la Sentencia Vinculante de la sala Constitucional N° 1185, de fecha 06-07-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en el juicio seguido al ciudadano Marcelo Héctor López , expediente: 01-1266. CUARTO: El ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO DUNN, tiene una conducta predelictual reiterada vinculada a los delitos contenidos en el artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 24-11-02, se le incautan en su residencia, previa ejecución de Orden de registro de Morada N° 037, de fecha 18-11-02, emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese entonces de la ABOG. SOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO, 335 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, entre otros; tal y como en anexo marcado letra “B”. Por todo lo anteriormente expuesto y en aras a la justicia que la colectividad exige, solicito a es Honorable Corte de Apelaciones REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada a favor de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO DUNN y NINA ZORAIDA SALAZAR ARCILA , por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-09-04, en la cual dispone la aplicación de una medida Menos Gravosa, consistente en el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3,4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por considerarla improcedente y entendida como beneficio como bien lo afirma el Juzgador en su motiva e imponga Medida privativa de Libertad a fin de asegurar las resultas del proceso….”.

A los folios del 36 al 38, aparece inserto escrito presentado por el abogado WILLIAM HERRERA, quien en su carácter de defensor privado de los imputados ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO DUNN y NINA ZORAIDA SALAZAR ARCILA, da contestación al recurso de apelación interpuesto en la presente causa por la abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, Fiscal Diecinueve (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, de la siguiente manera:

“....se llevó a cabo la Audiencia de Presentación Especial de Detenidos, por ante...Tribunal Octavo de Control...en donde por no tener el arraigo comprobado y por no estar determinada la cantidad específica de la supuesta DROGA les fue decretado medida privativa de libertad a mis prenombrados imputados,...una vez que se realiza la prueba anticipada de la misma arroja como resultado una cantidad irrisoria...excede del límite máxima permitido por la Ley de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, se debe tomar en cuenta que el procedimiento realizado por los mismos funcionarios policiales daba mucho que desear...mis representados fueron objeto de siembra de dicha sustancia ya que el ciudadano MIGUEL CASTILLO DUNN no quiso pagar la vacuna,...posteriormente le fue sembrada dicha sustancia...se puede evidenciar...en las Actas Policiales presentadas por la Fiscalía Décimo Noveno...de un hecho anterior...no tiene...nada que ver con el presente hecho, y las Actas Policiales de fecha 13-08-2004 llama poderosamente la atención a esta Representación de la Defensa que son los mismos funcionarios y el mismo departamento quien realiza ambos allanamientos...la representante del Ministerio Público presenta escrito de apelación en contra de la decisión del Tribunal Sexto...en donde la misma hace una exposición de las Actas Policiales, es decir, un recuento de las Actas Policiales pareciendo mas una acusación que un escrito de apelación, mas sin embargo la misma representante del Ministerio Público en su supuesto escrito de apelación en el folio 194 de la presente causa hace referencia a las Decisiones Reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la calificación y siendo la calificación el de OCULTAMIENTO, la misma no tiene una prohibición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que esto no es otra cosa que una Medida de Coerción de Libertad distinta a la Privación de Libertad dándole cumplimiento también a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243. ...el Tribunal Sexto...otorgó a los representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las consagradas en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en vista que la misma ley no tiene una prohibición con referencia al ocultamiento únicamente en el delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes...es de hacer de su conocimiento con respecto a la señora NINA SALAZAR que se encuentra en delicado estado de salud y esto se puede evidenciar en las mismas Actas Procesales mediante el cual el Tribunal Octavo...ordenó su traslado al Hospital Central de Maracay...Solicito...declaradas sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la fiscal Décimo Noveno...por cuanto el mismo es infundado y temerario ya que se puede observar que la representación fiscal no fundamenta de manera precisa el presente recurso solamente hace mención si el delito es de Lesa Humanidad o no lo que trae como consecuencia que el escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal es totalmente infundado...Solicitamos a esta digna corte de apelaciones decrete SIN LIGAR lo planteado por la fiscal del Ministerio Público en el presente Recurso de Apelación y ratifique nuevamente la Medida Cautelar concebida por el Juez Sexto de Control...esta Representación...ha demostrado...el arraigo que el mismo posee en la jurisdicción...fueron presentado...fiadores, los cuales son personas de reconocida solvencia moral y económica...”

Al folio 33 y vuelto, aparece inserta decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2004, por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO DUNN y NINA ZORAIDA SALAZAR ARCILA, en la cual decretó lo siguiente:

“vista la solicitud efectuada por la defensa privada de los acusados MIGUEL ANTONIO CASTILLO DUNN y NINA ZORAIDA SALAZAR ARCILA,…este Juez se pronuncia de la siguiente manera: …en el presente caso ya fue realizada la Prueba Anticipada a la sustancia decomisada, arrojando como resultado, que la sustancia resultó ser PRESUNTA COCAINA , con un peso de 15,535 gramos; y presunta CANNABIS SATIVA, que a la luz del artículo 75 de la Ley orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, podría estar dentro de las previsiones de una medida de seguridad futura; y en lo que respecta al resultado de la presunta Cocaína, si bien se traspasa los limites del mentado artículo 75, es igualmente cierto que este peso obtenido, lo es sin determinar el grado definitivo de pureza de la sustancia. Por otra parte, si analizamos las decisiones reiteradas emitidas por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, encontraremos, que al catalogar como delito de Lesa Humanidad, únicamente se refiere al delito contemplado en el artículo 34 de la Ley especial, pero bajo el verbo rector del TRAFICO, y siendo en consecuencia que la calificación otorgada al hecho por la vindicta pública, es el de OCULTAMIENTO, escapa a la prohibición del otorgamiento de alguna Medida Cautelar Sustitutiva, que al fin al cabo no es otra que una Medida de Coerción de libertad personal, distinta a la privación, y que la Sala considera como un beneficio. De manera tal que, de acuerdo a este análisis, considera este Juez, que los imputados de marras, bien podrían enfrentar el Proceso bajo una Medida Cautelar Sustitutiva distinta a la Privación de libertad, que asegure su asistencia a los actos del Proceso, y así se declara. …por todas las razones expuestas…. De conformidad con la facultad otorgada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de la Defensa Privada, DECRETA a favor de los imputados MIGUEL ANTONIO CASTILLO DUNN y NINA ZORAIDA SALAZAR ARCILA (identificados ut supra), Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el Artículo 256 ejusdem, consistente en: 1) presentación semanal ante este Tribunal por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día y la hora que este oficina indique de acuerdo al sistema utilizado para ello, debiendo presentarse por primera vez el día JUEVES 23 de septiembre de 2004; 2) prohibición de salir del estado Aragua y del País, para lo cual se oficiará debidamente a la DIEX, y al Departamento de Control de Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y de Justicia; y 3) presentación de dos (2) Fiadores cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, tal como se prevé en los ordinales 3ero y 8vo de la norma citada en relación con el artículo 258 ejusdem…”

Al folio 43 aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando signada bajo N° 1Aa-4924-04, siendo asignada la ponencia previo sorteo al Magistrado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad que, en fecha 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional le acordó a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO DUNN y NINA ZORAIDA SALAZAR ARCILA; pronunciamiento éste, devenido de solicitud de revisión de medida cautelar conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran los defensores de los prenombrados ciudadanos, abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI, WILLIAMS HERRERA y EMILY HERNÁNDEZ, y que es recurrido por el Ministerio Público.

Ahora bien, arguye el a quo en la recurrida que, “si analizamos las decisiones reiteradas emitidas por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, encontraremos, que al catalogar como delito de Lesa Humanidad, únicamente se refiere al delito contemplado en el artículo 34 de la Ley especial, pero bajo el verbo rector del TRAFICO, y siendo en consecuencia que la calificación otorgada al hecho por la vindicta pública, es el de OCULTAMIENTO, escapa a la prohibición del otorgamiento de alguna Medida Cautelar Sustitutiva, que al fin al cabo no es otra que una Medida de Coerción de libertad personal, distinta a la privación.”

Esta Sala observa que, se hace imperioso hacer unas consideraciones sobre aspectos que refiere la recurrida y que dan sustento a la misma.

En primer término, es menester establecer que las medidas de coerción personal, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles graves. El otro elemento, el periculum in mora, es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Así las cosas, la recurrida establece que, al tratarse del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no del delito de Tráfico, ello hace viable la concesión de una medida cautelar sustitutiva ya que, basándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1485, causa 02-0560, del 28/06/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se determinó que el Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se considera como delito de lesa humanidad, y que en tal virtud, no es merecedor de medidas cautelares sustitutivas o beneficios; esta Superioridad considera que si bien es cierto que, dicha sentencia de la Sala Constitucional se refiere específicamente al Tráfico, no es menos cierto que, por ser el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, un tipo penal plurisubsistente, es decir, permite admite la posibilidad de fraccionamiento de la conducta en varios actos, utilizando varios “verbos rectores”, tales como, trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, etc., impone la misma penalidad para cualquier comportamiento adecuado a la norma sustantiva penal in comennto, y aunado a lo anterior, observamos que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”[subrayado de este fallo]

Así pues, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impone en su límite superior una pena privativa de libertad de hasta veinte [20] años, en consecuencia, se presume el peligro de fuga. Así se decide.

Por otra parte, al no haber cambiado las circunstancias que motivaron la detención, forzosamente será útil referirnos a uno de los fundamentales caracteres de las medidas cautelares, como lo es la regla o cláusula rebus sic stantibus, llamada igualmente variabilidad o aleatoriedad, que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta, por ello, al no existir tal mutación mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva, otorgándose medida cautelar sustitutiva de libertad.

Como consecuencia de lo anteriormente analizado, este Tribunal Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, donde acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO DUNN y NINA ZORAIDA SALAZAR ARCILA; y en virtud de lo anterior, se revoca la decisión recurrida y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, plenamente identificados en actas, ordenándose al Tribunal Sexto de Control Circunscripcional librar las respectivas ordenes de aprehensión, debiendo remitir a esta Sala copia certificada de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, donde acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO DUNN y NINA ZORAIDA SALAZAR ARCILA por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, donde acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, ciudadano EDIXON RAFAEL CARRILLO. TERCERO: Se revoca la decisión recurrida. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO DUNN y NINA ZORAIDA SALAZAR ARCILA, plenamente identificados en actas, ordenándose al Tribunal Sexto de Control Circunscripcional librar las respectivas ordenes de aprehensión, debiendo remitir a esta Sala copia certificada de la misma.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

FC/AJPS/JLIV/mld
CAUSA N° 1Aa-4924-04