REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de noviembre de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°

CAUSA N°: 1Aa-4957-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: MIGUEL ENRIQUE CHUELLO
ABOGADO DEFENSOR: abogado CARMEN IRIGOYEN IBARRA
FISCAL: Octavo del Ministerio Público, abogada LILIAN TIRADO MADRID
VICTIMA: HILDA CAROLINA CALDERÓN BASTIDAS
PROCEDENCIA: Tribunal 6° de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: De conformidad con lo establecido en los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el presente recurso de apelación. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA y JOSERANNY DEL CARMEN ESPINOZA, abogados de la víctima, ciudadana HILDA CAROLINA CALDERÓN, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14/10/2004, donde declaró improcedente la solicitud de la víctima de adherirse a la acusación fiscal. Se confirma la decisión recurrida.
N° 1.005

Corresponde a esta Superioridad conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA y JOSERANNY DEL CARMEN ESPINOZA, quienes proceden en su condición de abogados de la víctima, ciudadana HILDA CAROLINA CALDERÓN, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2004, donde declaró improcedente la solicitud de la víctima de adherirse a la acusación fiscal.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
Del folio dos (02) al tres (03), ambos inclusive, corre inserto recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA y JOSERANNY ESPINOZA, abogados de la víctima ciudadana HILDA CAROLINA CALDERÓN, fundamentándolo, entre otras cosas, en los términos siguientes:
“.....Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, enuncio la infracción de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 10 y 11 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU ...y de los artículos 10, 12, 13, 23, 118 y 120 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal...por cuanto en el auto de la Audiencia Preliminar de la presente causa, se aprecia claramente que el Tribunal Sexto...en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar no admitió la postura asumida por esta defensa, en cuanto a que en el mismo acto de la referida Audiencia Preliminar nos adherimos a la Acusación interpuesta oportunamente por el Ministerio Público....es pertinente significar el artículo 327 del COPP...la oportunidad procesal para que la víctima, si así lo desea presente ante el Tribunal de la causa acusación particular propia o se adhiera a la acusación fiscal, ...se evidencia...que en la oportunidad en la cual se le notificó a la víctima de la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar ...la misma se encontraba desasistida de Abogado Defensor Privado ó Público que le pudiera asesorar desde el punto de vista técnico y jurídico sobre los derechos que le asisten como víctima dentro del proceso penal, ya que nuestra defendida no es abogada ni conocedora de la materia jurídica y en este sentido desconocía que a partir de dicha notificación para la celebración de la audiencia preliminar de esta causa empezaría a correr en su perjuicio un plazo de cinco días para el ejercicio de los derechos ut supra mencionados. Así pues, en virtud de que las personas tienen un derecho constitucional de acceder a la justicia y a recibir una información veraz e imparcial, y como a través de la investigación penal el estado busca, dentro de los marcos garantistas del debido proceso, la obtención de la verdad sobre los hechos punibles y la sanción de los responsables de los mismos, las víctimas tienen el derecho inalienable de participar en las investigaciones y en los procesos penales, debidamente asistidas de abogado o abogados de su confianza, como obvia consecuencia del derecho de acceso a loa órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y con fundamento en que la razón principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas, esta representación de la defensa como quiera que la víctima en aquella oportunidad omitió hacer uso del derecho contemplado en el primer aparte del artículo 327 del COPP, habida cuenta de que el órgano judicial competente omitió informar a la víctima oportunamente del derecho a ser asistida en el transcurso de la investigación de un Abogado Defensor Privado o Público que le pudiere asesorar de manera efectiva que tipo de acciones debía ejercer para hacer valer sus derechos e intereses en aquella ocasión, consideró conveniente y oportuno a los fines de evitar que tal situación no perjudicase los derechos que tiene la víctima del delito ADHERIRSE A LA ACUSACION FISCAL en la oportunidad de la Audiencia Preliminar...es evidente que la postura de esta representación de la defensa en la oportunidad de la audiencia preliminar obedece única y exclusivamente al hecho cierto de que no se puede sacrificar la justicia y el derecho constitucional que tiene la víctima a la defensa y a la asistencia jurídica en todo grado e instancia del proceso, por el hecho de que el Estado omitió informarle oportunamente de tal derecho y por la ignorancia de la víctima en cuanto a las acciones y a las oportunidades procesales para ejercer sus derechos y acciones en el presente proceso penal...solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva se pronuncie sobre el derecho inalienable que tiene la víctima en el presente proceso penal de Adherirse a la Acusación presentada por el Ministerio Público, tal como lo expusiere esta representación en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal A Quo, y del derecho que tiene de estar asistida en todos los actos subsiguientes del presente proceso, ya que la misma decidió designar abogados de su confianza que en compañía del Ministerio Público están obligados para velar por la protección y reparación de los daños causados por el delito del cual es víctima de conformidad con el presente proceso penal...peticionamos...se dicte la decisión que corresponda en beneficio de la víctima en el presente proceso penal... ”
Del folio ocho [08] al nueve (09), corre inserta decisión dictada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensa privada ...interpuso la Excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4to, letras “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual el Juez explicó, la imposibilidad de pronunciarse respecto de dicha solicitud, toda vez que la misma debe ser planteada por el lapso estatuido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Escrito de Descargo de la defensora fue presentado extemporáneamente, razón por la cual mal se puede estar planteando excepciones en la propia Audiencia Preliminar. DE LOS ALEGATOS DE LA VICTIMA La víctima HILDA CALDERON BASTIDA, alegó que el Imputado después de atropellarla, la dejó abandonada y desasistida. Así mismo el Abogado asistente de la víctima, Dr. DAVID PEREZ ESQUEDA solicitó al Tribunal que decretara medida de Secuestro sobre bienes inmuebles, o el embargo de los mismos a los fines de asegurar a la víctima un resarcimiento, invocando la disposición contenida en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido el Juez respondió a la víctima, que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente el lapso dentro del cual la víctima podrá querellarse o presentar acusación propia; y se puede concluir luego de analizar el Expediente, que la víctima dejó precluir ese lapso y no hizo uso del mismo para plantear su propia acusación o manifestar su voluntad de adherirse a la acusación fiscal, por lo cual se concluye que no puede en este acto de Audiencia Preliminar, manifestar su adhesión, y su solicitud en ese sentido es manifiestamente improcedente, y así se decide. Igualmente improcedente es el decretar en este acto Medida Cautelares de Secuestro o de Embargo, basándose en el artículo 551 ejusdem; toda vez que dicha disposición está exclusivamente reservada para aquellos casos en que el propio Código Orgánico Procesal Penal, abre esa brecha procesal civil a las partes, y no es la fase preliminar una de esas oportunidades procesales, y así se decide. DEL CAMBIO DE CALIFICACION ENUNCIADO EN AUDIENCIA La ciudadana Fiscal enunció en la Audiencia un cambio de calificación, más gravoso para el Imputado, estimando la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 407, 61, 80 y 82 del Código Penal; calificación ésta que el Juez advirtió no compartir, acogiendo la plasmada en el texto del Escrito Acusatorio, toda vez que esta facultad no está prevista al Ministerio Público dentro de la normativa penal adjetiva en esta fase preliminar (salvo en el desarrollo del Juicio oral), y se colocaría en estado de indefensión al Imputado; DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO Este Juez...de conformidad con lo estatuido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: 1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la fiscalía 8va del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHUELLO LANDAETA ...por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 Ordinal 2do del Código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem; en perjuicio de la víctima HILDA CAROLINA CALDERON BASTIDAS; 2) Como objeto del Juicio se tiene: Determinar si en fecha 05-07-03, ...cuando la víctima HILDA CAROLINA CALDERON BASTIDAS se disponía a cruzar la vía...al avanzar...ésta observó que venía un vehículo a gran velocidad por lo que trató de esquivarlo lo cual fue imposible, y fue arrollada por el mismo, dejándola tirada en la vía inconsciente, siendo el conductor de dicho vehículo, el acusado MIGUEL ENRIQUE CHUELLO LANDAETA; 3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación...a excepción de la incorporación para su lectura de las Experticias indicadas en la sección “PRUEBAS DOCUMENTALES”, porque dichas actuaciones fueron elaboradas por funcionarios y Expertos que ya fueron ofrecidos para ser interrogados en el Juicio Oral por la propia Fiscal, además de que dichos instrumentos no fueron elaborados conforme a las reglas de Prueba Anticipada; ...”

Al folio diecisiete [17], aparece inserto auto de fecha 12 de noviembre de 2004, en el cual se le da la respectiva entrada a la causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/4957-04, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de este Despacho Superior, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los términos que siguen:

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
Esta Corte decide:

El hilo conductor de la presente decisión lo ubicamos en el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que consigna:

“Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.” (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, no le asiste la razón a los recurrentes, en virtud de que para adherirse a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la víctima deberá hacerlo “dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación”, no pudiendo realizar dicha adherencia en la misma audiencia preliminar, por lo que se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida, y en tal virtud se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA y JOSERANNY DEL CARMEN ESPINOZA, representantes legales de la ciudadana HILDA CAROLINA CALDERON BASTIDAS. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

Es así mismo de estimar, lo dicho por los recurrentes, en el sentido que, si bien es cierto, la víctima debe adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público en los términos consignados en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el hecho de que ella no sea abogada ni conocedora de la materia jurídica, pudiera justificar que se adhiera a la acusación Fiscal en la misma audiencia preliminar; esta Sala considera tal aserto una exageración argumentativa, ora, sería como pretender que todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela deban ser abogados.

La tutela judicial efectiva es dable para todos los ciudadanos de la República, en cualesquiera de sus posiciones procesales. El Estado dota a todos justiciables de procedimientos e instituciones que tienden a garantizar la referida e inestimable garantía constitucional (art. 26), es decir, con relación a las víctimas, en caso de que no intervengan directamente en los procesos penales, el Ministerio Público será el órgano que procurará defender y mantener incólume sus derechos.

No puede pensarse que, por que la víctima no sea abogada y no sepa materia jurídica, habría que esperar que precise de abogado que la asesore y, a partir de ese momento, es que podría intervenir en el procesamiento penal, ello, de suyo, constituiría una flagrante violación al debido proceso, pues, al ser notificada del proceso, debe ser diligente y si así lo estimare, hacerse de un profesional del derecho que la represente, pudiendo, asimismo, buscar la orientación del mismo Fiscal del Ministerio Público que lleve el caso, empero, no puede quedar el proceso a merced de esa voluntad, por lo que, no comparte este órgano Colegiado tal argumento expuesto por los abogados de la víctima. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA y JOSERANNY DEL CARMEN ESPINOZA, quienes proceden en su condición de abogados de la víctima, ciudadana HILDA CAROLINA CALDERON, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2004, donde declaró improcedente la solicitud de la víctima de adherirse a la acusación fiscal. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE y PONENTE

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AJPS /FC / JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-4957-04