REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 03 de noviembre de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa-4738-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GÓMEZ
ABOGADO DEFENSOR: abogado RÓMULO SAA
FISCAL: Octavo del Ministerio Público, abogada LILIAN TIRADO
PROCEDENCIA: Tribunal 6° de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se revoca la recurrida. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 941

Corresponde a esta Superioridad conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada LILIAN TIRADO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GÓMEZ.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Al folio dos (02) corre inserto recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentándolo, entre otras cosas, en los términos siguientes:

“...A los fines de interponer Recurso de Apelación en contra del auto de este Tribunal...mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad...al imputado...José Gregorio Gómez, el cual tiene su conducta comprometida en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial que rige la materia. Tal recurso lo fundamento, en virtud del peligro de fuga y de obstaculización evidente que existe en el presente caso, pues estamos en presencia de un hecho que de resultar condenatoria estamos hablando de una pena q’ excede en su límite de 10 años; asimismo puede influir el imputado estando en libertad en la libre convicción de la victoria .... q’ tal libertad podía inferir en él, pues se podría ver amenazado por el imputado a tergiversar la versión dada en su oportunidad. Asimismo y estando dentro del lapso legal para ello pues fue de la Audiencia Preliminar que la Fiscalía se enteró de tal medida por lo tanto solicito la revocatoria de la misma. ”

Al folio tres [03], corre inserta decisión dictada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Se observa que cursante a los folios 47 y 48, cursa decisión por medio de la cual el Tribunal 10mo de Control, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la co imputada de autos BERENICA DEL ROSARIO ORTEGA; habiendo sido objeto de detención, en igualdad de condiciones de tiempo, modo y lugar que el Imputado solicitante. Por otra parte el Imputado solicitante suministró en la Audiencia de declaración, un domicilio fijo en la región aragueña, demostrando de esta manera el arraigo a la región. Es Por esas razones que, garantizando el principio de Afirmación de Libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y manteniendo la igualdad de las partes ante le Ley, tal como lo exige el artículo 21 constitucional; se considera que al imputado de autos solicitante, bien podría concedérsele una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 ejusdem, y así se decide...”

Al folio once [11], aparece inserto auto de fecha de junio de 2004, en el cual se le da la respectiva entrada a la causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/4738-04, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de este Despacho Superior, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Corte decide:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada LILIAN TIRADO MADRID, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad que, en fecha 05 de agosto de 2004, el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional le acordó al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GÓMEZ; pronunciamiento éste, devenido de solicitud de revisión de medida que hiciera el abogado RÓMULO SAA, en su carácter de defensor del prenombrado ciudadano, a quien se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Calificación ésta que fue acogida por el a quo al admitir en audiencia preliminar la acusación presentada por el Ministerio Público. Asimismo, el tribunal de la instancia aceptó la precalificación de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 eiusdem, en lo que respecta a la ciudadana BERENICE DEL ROSARIO ORTEGA, quien es co-imputada en la presente causa.

Ahora bien, arguye el a quo en la recurrida que, (sic) “Se observa que cursante a los folios 47 y 48, cursa decisión por medio de la cual, el Tribunal 10mo de Control, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la co imputada de autos BERENICE DEL ROSARIO ORTEGA, habiendo sido objeto de detención, en igualdad de condiciones de tiempo, modo y lugar que el Imputado solicitante. Por otra parte el Imputado solicitante suministró en la Audiencia de declaración, un domicilio fijo en la región aragüeña, demostrando de esta manera el arraigo a la región […] Es por esas razones que, garantizando el principio de Afirmación de Libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y manteniendo la igualdad de las partes ante la Ley, tal y como lo exige el artículo 21 constitucional; se considera que al Imputado de autos solicitante, bien podría concedérsele una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 ejusdem, y así se decide”

En primer término, es menester establecer que las medidas cautelares, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un hecho punible grave, como lo es el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El otro elemento, el periculum in mora, es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Así las cosas, la recurrida establece que al haberse indicado en la audiencia de presentación de detenido la dirección del encartado, ello enerva el peligro de fuga. Ahora bien, dicho aserto es impreciso, pues, tal hecho no varió para nada las circunstancias que soportaron la preventiva detinencia ante iudicium, ya que la misma era conocida. Es decir, no hubo variabilidad de las circunstancias que soportaron la medida privativa de libertad. La recurrida hubiese estado ajustada a derecho de haberse verificado esa mutación, pues, el hecho de indicar dirección, inclusive, de presentar constancia de residencia no pudiera tenerse ello como circunstancia que haga variar la medida de privación de libertad, máxime por el tipo penal que se le imputa y que fue admitido en la audiencia preliminar. Aunado a lo anterior, el a quo no precisa ni motiva ese cambio de circunstancias y, forzosamente será útil referirnos a uno de los fundamentales caracteres de las medidas cautelares, como lo es la regla o cláusula rebus sic stantibus, llamada igualmente variabilidad o aleatoriedad, que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. Así, parafraseando al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. En tal sentido, este Órgano Colegiado ha sido reiterativo con el criterio explanado anteriormente, en decisión N°280, causa 1Aa/4251-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva, sentó:

“Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que, de las actuaciones que conforman las presentes actas no se desprende que haya habido mutación [rebus sic stantibus] en las condiciones que generaron y soportaron la detinencia preventiva acordada en contra del ciudadano…(omissis)…, pues, no constituye “circunstancia nueva en el proceso”, como lo sostuvo la a quo en el fallo recurrido, el hecho de haber sido consignado constancia de residencia(…)”

Como antes hemos señalado, no existe en actas variabilidad de las circunstancias que dan sustento a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ello, al no existir tal mutación mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva, otorgándose medida cautelar sustitutiva de libertad. Aunado a lo anterior, observamos que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública (admitida por el Tribunal de Garantía en la audiencia preliminar), por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”[subrayado de este fallo]

Así pues, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, impone en su límite superior una pena privativa de libertad de hasta diecisiete [17] años de presidio, en consecuencia, se presume el peligro de fuga. Así se decide.

Otro aspecto a subrayar es lo referido en la recurrida sobre la igualdad a la cual hace referencia, en cuanto que, “el Tribunal 10mo de Control, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la co imputada de autos BERENICE DEL ROSARIO ORTEGA, habiendo sido objeto de detención, en igualdad de condiciones de tiempo, modo y lugar que el Imputado solicitante”. En este sentido, es menester estar en cuenta que, a la ciudadana BERENICE DEL ROSARIO ORTEGA, le fue imputado un delito diferente por un comportamiento típico distinto al indicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GÓMEZ; es decir, el injusto penal imputado a la prenombrada ciudadana, es el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya sanción más prolongada llega hasta seis (06) años de prisión, es decir, no excede de diez (10) años, como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, no le asiste la razón al a quo cuando interpreta la igualdad de condiciones de tiempo, modo y lugar en lo que concierne a la detención, ya que no puede confundirse la igualdad en la participación y comisión del delito con la igualdad de la detención, pues aquella es de ámbito meramente fáctico-sustantivo y, ésta, es de ámbito fáctico-adjetivo. En suma, se trata de dos situaciones de participación diferentes, puesto que al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GÓMEZ se le imputa un hecho punible diferente al que se le señala a la ciudadana BERENICE DEL ROSARIO ORTEGA, y ello es lo que gradúa la aplicabilidad de la norma adjetiva de interpretación del peligro de fuga, y no cómo fue la detención, pues, esto simplemente es para verificar la modalidad del procedimiento a seguir, el iter que se establecerá para el enjuiciamiento conforme a las previsiones de la ley adjetiva penal. Indefectiblemente, el señalamiento típico es lo que determina el estado de libertad.

Como consecuencia de lo anteriormente analizado, este Tribunal Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2004, por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, donde acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GÓMEZ; y en virtud de lo anterior, se revoca la decisión recurrida y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano, plenamente identificado en actas. A tal efecto, se ordena al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional libre la correspondiente orden de aprehensión, debiendo remitir a esta Sala copia certificada de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2004, por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, donde acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GÓMEZ. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano, plenamente identificado en actas. A tal efecto, se ordena al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional libre la correspondiente orden de aprehensión, debiendo remitir a esta Sala copia certificada de la misma.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

FC/AJPS /JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa/4738-04