REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA DE LA REGION CAPITAL

Exp 17.328


Mediante escrito de fecha 16 de junio de 1998, presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la Abogada María Eugenia Oropeza de Guardia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.400, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.375.230, se interpuso querella contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U. C. V.).
Mediante auto de fecha 17 de julio de 1998 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la querella y ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa.
En fecha 7 de agosto de 1998 la representación judicial de la parte actora procedió a promover pruebas.
Las Abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.780 y 36.887 respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 10 de agosto de 1998, procedieron a dar contestación a la presente querella.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 1998 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la querellante y ordenó oficiar al ente querellado y a la Universidad de Oriente a los fines que informaran sobre los documentos señalados por la actora en el escrito de promoción de pruebas. Así mismo en fecha 13 de agosto de 1998 la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela procedió a promover las pruebas respectivas.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1998 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó insertar al presente expediente el escrito de contestación del querellado en virtud de no haberse agregado en su debida oportunidad.
En fecha 1° de octubre de 1998 las mandatarias de la Universidad Central de Venezuela evacuaron las pruebas antes promovidas.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 1998 la representación judicial de la parte querellante solicitó prórroga en la evacuación de pruebas por ella promovidas. Así mismo, las apoderadas del ente querellado consignaron escrito mediante el cual solicitaron al extinto Tribunal se pronunciara sobre las violaciones denunciadas y se repusiera la causa al estado de admisión de pruebas. En esta misma fecha, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó requerir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse sobre la solicitud del querellado teniéndose que el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de octubre de 1998 ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal en Pleno.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 1998 el Tribunal en Pleno ordenó al Juzgado de Sustanciación la realización del cómputo de los días de despachos transcurridos a los fines de determinar la temporaneidad de la contestación, promoción y evacuación de pruebas, computo éste que se realizó en fecha 3 de noviembre de 1998.
El Tribunal en Pleno de la Carrera Administrativa en fecha 11 de noviembre de 1998 dictó decisión mediante la cual declaró improcedente las peticiones formuladas por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela teniéndose que, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 1998 las apoderadas del ente querellado apelaron de la mencionada decisión.
En fecha 7 de enero de 1999 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa oyó en un solo efecto la mencionada apelación y ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronunciara sobre el mencionado recurso de impugnación.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 1999 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la petición formulada por la parte actora mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 1999 en relación con la prórroga solicitada en fecha 7 de octubre de 1998 y por el querellado mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 1999 relacionada con la fijación del acto de informes.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 1999 el Juzgado de Sustanciación ordenó la realización de cómputo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud realizada por la querellante. Así mismo, negó la prórroga solicitada en virtud que el retraso presentado en la evacuación de las pruebas promovidas por la actora se debió a una causa imputable a la misma. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal en Pleno de la Carrera Administrativa.
Vencido el lapso probatorio se fijó, mediante auto de fecha 29 de marzo de 1999, el tercer día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes, el cual se realizó en fecha 6 de abril de 1999 consignando únicamente la parte querellada escrito de conclusiones según se evidencia de la nota de secretaría de fecha 12 de abril de 1999.
En esa misma fecha el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa fijando sesenta (60) días continuos para su realización.
Mediante decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de la Universidad Central de Venezuela, revocó el auto dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de noviembre de 1998, ordenó al extinto Tribunal tener como válida la contestación de la querella y anuló todas las actuaciones procesales posteriores al lapso probatorio del presente juicio. En consecuencia, repuso la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación se pronunciase sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellada.
Vista la decisión anterior el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 23 de julio de 2001 ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela. Así mismo en fecha 13 de febrero de 2002 reabrió el lapso para la evacuación de pruebas.
Mediante Oficio No. 1333 de fecha 8 de marzo de 2002 suscrito por el Coronel del Ejercito Luis Alejandro Gatas Franco, en su carácter de Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa consignó oficio No. 2113 de fecha 6 de marzo de 2002 ello en virtud de dar acuse de recibo al Oficio No. 00197-02 de fecha 13 de febrero de 2002 mediante el cual el Juzgado de Sustanciación solicitó la remisión de los documentos pedidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 20 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2004 este órgano jurisdiccional fijó el tercer día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes pasado el cual, sin que ninguna de las partes consignaran escritos de conclusiones, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2004, se dio inicio a la relación de la causa fijándose sesenta (60) días continuos para su realización.


I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que su mandante es funcionaria de carrera administrativa habiendo ingresado a la Administración Pública por órgano del Ministerio de la Defensa en fecha 1° de septiembre de 1989 como Contabilista II hasta el mes de de febrero de 1996.
Posteriormente, en fecha 1° de abril de 1996 se desempeñó en el cargo de Bibliotecólogo I de la Biblioteca Sonia Quijada de la Universidad de Oriente hasta el día 16 de enero de 1997 teniéndose que, el día 1° de febrero de 1997, reingresó a la Administración Pública y a la Carrera Administrativa como Coordinadora de la Red de Información Biomédica (FUNDASINABID), ubicada en la “Biblioteca Humberto García Arocha” de la Facultad de Medicina del Instituto de Medicina Experimental de la Universidad Central de Venezuela.
Finalmente en fecha 2 de mayo de 1997 fue designada Coordinadora del Proyecto “Centro de Información Geográfica Digitalizada” de la Dirección de Bibliotecas, Información y Documentación de la Universidad Central de Venezuela, según se desprende del Oficio No. 222.97 de fecha 16 de mayo de 1997 y Credencial suscrita por el Director Luis Enríquez Díaz.
Afirma que en fecha 11 de junio de 1997 el mencionado Director solicitó al servicio médico de la Universidad querellada la realización de examen médico pre-empleo a la querellante mediante el cual se la declaró apta para el cargo propuesto.
Por otra parte, alega que luego de haberse desempeñado durante once (11) meses en el cargo de Coordinadora de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de su desempeño para la Red de Información Biomédica y el Proyecto Centro de Información Geográfica Digitalizado, es conminada a firmar un contrato por obra determinada de fecha 16 de diciembre de 1997 el día 16 de diciembre de 1997, dicho contrato, según su dicho tendría una duración desde el 2 de mayo de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997 habiendo sido establecido como doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000) como remuneración mensual, monto que, según afirma, había venido recibiendo su representada desde el día de su ingreso, esto es, 1° de febrero de 1997.
Así las cosas, el mismo día de la firma del mencionado contrato, esto es el 16 de diciembre de 1997, le es entregado Oficio No. 959-97 de fecha 12 de diciembre de 1997, suscrito por la Profesora Neysa Guevara en su carácter de Directora de la Dirección de Bibliotecas, Información, Documentación y Publicaciones de la Universidad querellada, en dicho oficio se le informa a la querellante que el contrato antes mencionado finalizará el día 31 de diciembre de 1997. Sin embargo, asegura que su representada siguió laborando en la Institución durante el período del 13 al 22 de enero de 1998.
En relación con este punto afirma que en fecha 23 de enero de 1998 la ciudadana Yanet Valdez en su carácter de Jefe de Mantenimiento y Vigilancia de la Biblioteca y la Profesora Neysa Guevara le solicito a la querellante la entrega de las llaves de su oficina, petición esta a la que se negó su mandante. No obstante ello, narra que el día lunes 26 de enero de 1998 no pudo ingresar a su lugar de trabajo en virtud que habían cambiado el cilindro de la puerta de su oficina.
En este mismo orden de ideas, aduce que en fecha 9 de febrero de 1998 le es entregada copia de la comunicación No. 008-98 de fecha 4 de febrero de 1998, suscrita por la Profesora Neysa Guevara dirigida a la ciudadana Teresa Rivas en su carácter de Delegada de Clasificación y Reclasificación Legal Local de la Biblioteca Central mediante la cual se informó que no sería instalada la Comisión de Conciliación Local para revisar el reclamo que hiciese la querellante ante la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela por cuanto la recurrente no era personal regular de esa Dependencia.
Así las cosas, luego de citar normas constitucionales, de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo y del Acuerdo-Resolución suscrito en fecha 21 de noviembre de 1990 por la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Universitarios, conviene en afirmar que la Ley de Carrera Administrativa es aplicable a los empleados universitarios por cuanto no fueron excluidos en forma expresa de la aplicación del ordinal 5 del artículo 5 ejusdem.
Abundando sobre este punto, alega que la autoridad encargada de la Administración de Personal la constituye el Consejo Universitario de conformidad con el artículo 26 ordinal 18 de la Ley de Universidades y el Rector de conformidad con el artículo 36 numeral 4 ejusdem por lo que, tal competencia no puede ser delegada. Así mismo, los empleados administrativos que presten sus servicios para la Universidad Central de Venezuela deben agotar la gestión conciliatoria cuando formulan un reclamo por considerar lesionados sus derechos. En consecuencia, se encuentran sujetos al régimen establecido por la Ley de Carrera Administrativa por lo que se someten a la jurisdicción de sus tribunales todo ello de conformidad con el Acuerdo-Resolución de fecha 21 de noviembre de 1990.
De esta forma afirma que, por ser su mandante funcionario de carrera en virtud del certificado expedido por la Oficina Central en fecha 23 de noviembre de 1991 goza de la estabilidad en el desempeño de sus cargos por lo que la querellante únicamente podía ser retirada del cargo de Coordinadora por los motivos contemplados en la Ley, teniéndose que además tenía derecho a ascensos, disfrute de vacaciones, bono de fin de año, incrementos salariales, bonos, primas y demás beneficios obtenidos por vía de decretos, acuerdos, convenios, etc, además los funcionarios de carrera que reingresen a la Administración Pública tienen derecho a ser reubicados en la misma clase de cargos que desempeñaba antes de su retiro. Concluyendo este punto señalando que debe aplicarse la norma que más favorezca a la funcionaria en aplicación del principio indubio pro operario .
Por otra parte aduce que la recurrente se desempeñó en condiciones idénticas a la de otros empleados administrativos de la Institución en específico señalamiento al horario, remuneración, subordinación, relación jerárquica por lo que su relación real era la de funcionario público por cuanto el contrato antes mencionado constituye una forma distorsionada de empelar al personal y retirarlo.
Finalmente solicita la restitución de la querellante al cargo de Coordinadora del proyecto “ Centro de Información Geográfica Digitalizada”, respetando así el derecho a la estabilidad en virtud de su condición de funcionaria de carrera, el pago de los beneficios socioeconómicos que le correspondan desde el día 1 de febrero de 1997 hasta la fecha de su restitución en el cargo los cuales son: retroactivo del 65% del sueldo devengado calculados desde el 1 de febrero de 1997 fecha en que ingresó a la Universidad querellada hasta el 31 de diciembre de 1997, retroactivo vigente al 1° de enero de 1997 para trabajadores de las Universidades Nacionales; los sueldos dejados de percibir más el 65% desde el día 1° de enero de 1998 hasta su restitución en el cargo; pago de bono vacacional correspondiente al año 1997 equivalente a 2 meses de sueldo con el respectivo aumento del 65% vigente desde el 1° de enero de 1997; pago de la correspondiente bonificación de fin de año correspondiente al año 1997 equivalente a dos meses de sueldo; pago de las primar por hogar, profesional y bono asistencial correspondiente al grado que el corresponda, es decir; Bibliotecólogo I), con su incrementos del 65% desde el 1 de enero de 1997; incorporación a la Caja de Ahorros de los Empleados Universitarios, procediendo a hacerse efectivo el aporte del 10% del sueldo contractualmente previsto; incorporación al seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del cual disfrutan los empleados administrativos al servicio de la Universidad Central de Venezuela; reconocimiento de todos los beneficios legales y contractuales que le corresponden y hasta la fecha no le han sido pagados; incorporación al servicio médico.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, al momento de dar contestación a la querella lo hizo en los siguientes términos:
En primer lugar, niegan y rechazan la existencia de relación estatutaria alguna entre la querellante y la Universidad Central de Venezuela por cuanto la ciudadana Rosa López es personal contratado de su representada según queda demostrado del contrato suscrito entre ambas partes el cual consistía en ejercer la coordinación de la elaboración del servicio de información geo-cartográfico digitalizado, con un duración de seis (6) meses y veintinueve (29) días cuyo vencimiento se verificaba el día 31 de diciembre de 1997, vencimiento del cual, aseguran fue notificada la querellante mediante Oficio No. 959-97 de fecha 12 de diciembre de 1997 el cual fue ratificado por Oficio No. 011-98 de fecha 5 de enero de 1998 por cuanto aducen, la querellante se negaba a entregar el Informe debido así como desocupar los espacios que habían sido destinados para sus labores. En consecuencia, afirman que tales elementos denotan el carácter accidental y transitorio de sus funciones.
En este mismo orden de ideas comenta acerca de los criterios jurisprudenciales establecidos por tribunales de instancia y la Corte Suprema de Justicia, actualmente, Tribunal Supremo de Justicia en relación con el reconocimiento de la existencia de los trabajadores contratados de la Administración Pública razón por la cual no podría pensarse que por haber prestados servicio para la Universidad adquiere la condición de funcionario de carrera máxime cuando la querellante no cumplía horario, no se encontraba sujeta a ningún tipo de control jerárquico o de supervisión.
Abundando sobre dicho punto sostiene la imposibilidad de considerar a la querellante funcionario de carrera por cuanto el cargo que ejercía, esto es, Coordinado del Proyecto antes identificado no existe dentro del Manual Descriptivo de Cargos de la Universidad además, en el supuesto negado que se tratara de un reingreso a la Administración Pública el mismo no cumple con los establecidos por los artículos 216 y 218 de la Ley de Carrera Administrativa
De esta forma niega que la recurrente haya sido objeto de un despido injustificado pues simplemente el contrato suscrito llegó a la fecha de su vencimiento produciéndose la extinción de la vinculación natural. Así mismo niega que su mandante haya suscrito el mencionado contrato con el objeto de eludir sus responsabilidades.
Por otra parte rechaza que la querellante haya laborado para la Institución que representan desde la fecha 1 de febrero de 1997 pues en ese período prestó servicios en la Fundación Sistema Nacional de Documentación e Información Biomédica la cual, tiene personalidad jurídica distinta a la Universidad Central de Venezuela y que, por un acuerdo celebrado entre la Institución y los entes SAS, CONICIT, AVEFAM, OPS/OMS, le correspondió a la Universidad prestar sus instalaciones físicas para el establecimiento de la mencionada Fundación .
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente querella, sean declarados improcedente la solicitud de pago de los beneficios socioeconómicos.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe advertir este Decisor la contradicción que presenta el escrito libelar en relación con los señalamientos de los anexos del mismo por cuanto, a lo largo del texto la apoderada judicial de la querellante hace referencia a documentos identificados como “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, teniéndose que tales no corren insertos en acompañamiento de la querella por el contrario, únicamente constan como documentos anexos copia simple de comunicación No. 959-97 de fecha 12 de diciembre de 1997 suscrita por la ciudadana Neysa Guevara, en su carácter de Directora de Bibliotecas, Información, Documentación y Publicaciones de la Universidad Central de Venezuela; documento poder que acredita la actuación de la representación judicial y el escrito contentivo de la solicitud formulada ante la Junta de Avenimiento.
Visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia este Juzgador pasa a hacer la siguientes consideraciones:
Del análisis del escrito contentivo de la querella se observa que la pretensión de la accionante consiste en la reincorporación al cargo de Coordinadora del Proyecto de “Centro de Información Geográfica Digitalizado” desarrollado por la Dirección de Bibliotecas Información, Documentación y Publicaciones de la Universidad Central de Venezuela en el cual inició funciones en fecha 2 mayo de 1997.
Ahora bien, a las actas procesales del presente expediente, observa este Sentenciador, que la querellante ingresó en fecha 1° de septiembre de 1989 a la Administración Pública a través del Ministerio de la Defensa en el cargo de Contabilista II según se desprende del Oficio No. 287 de fecha 6 de marzo de 2002 suscrito por el General de División del Ejército Antonio José Navarro Chacón, en su carácter de Contralor General de las Fuerzas Armadas Nacionales, que riela al folio 213. Así mismo, en fecha 1° de abril de 1996 se desempeñó en la Universidad de Oriente con el cargo de Bibliotecólogo I adscrita a la Biblioteca Sonia Quijada. De igual forma, en fecha 1° de febrero de 1997 inició sus servicios en la Fundación Sistema Nacional de Documentación e Información Biomédica (FUNDASINABID) con el cargo de Coordinadora de la Red de Información Biomédica. Finalmente, en fecha 2 de mayo de 1997 es designada Coordinadora del Proyecto de “Centro de Información Geográfica Digitalizado” de la Dirección de Bibliotecas, Documentación, información y Publicaciones según se desprende del folio 51 del presente expediente.
Alega la querellante ser funcionario de carrera pues, si bien se retiró de la administración pública luego de desempeñarse en la Universidad de Oriente afirma haber reingresado a la carrera administrativa al iniciar labores en la Fundación Sistema Nacional de Documentación e Información Biomédica (FUNDASINABID) y posteriormente en la Dirección de Bibliotecas, Documentación, información y Publicaciones de la Universidad Central de Venezuela por lo que debe ser considerada servidor público de carrera de la Universidad querellada. Así mismo, afirma que el contrato por ella suscrito constituye una ficción por cuanto la existencia del vínculo que la une al ente querellado es una relación estatutaria. Finalmente afirma que la Institución la destituyó fundándose en un contrato inválido que desconocía su condición de funcionario de carrera.
En relación con tales afirmaciones señala la representación judicial del ente querellado que, si bien la recurrente se encontraba efectivamente vinculada a la Universidad por cuanto prestó servicios para la misma, tal relación no puede ser considerada estatutaria toda vez que la ciudadana Rosa López es personal contratado por la Institución para desarrollar el servicio de información geo-cartográfico digitalizado, aunado a ello asegura que no puede ser imputado el tiempo de servicio prestado a la mencionada Fundación como tiempo de servicio a la Universidad Central de Venezuela por cuanto estas instituciones tienen personalidad jurídica distinta. Por último, señalan que la Institución en ningún momento despidió o destituyó a la recurrente toda vez que no es personal fijo de la Universidad por lo que, simplemente al vencerse el contrato que dio origen al vínculo éste se extinguió.
Ante tal discrepancia considera imperioso este Sentenciador determinar la condición de funcionario público de la querellante. Sin embargo antes estima conveniente precisar la naturaleza jurídica de la Universidad Central de Venezuela y de la Fundación Sistema Nacional de Documentación e Información Biomédica (FUNDASINABID) a los fines de establecer el tiempo efectivamente prestado al ente querellado.
En relación con las fundaciones del Estado, se tiene que las mismas son una universalidad de bienes dotada de personalidad jurídica. En otras palabras, las fundaciones in commento, no son mas que un patrimonio público destinado a un fin de utilidad general a perpetuidad para el beneficio común y sin finalidad lucrativa alguna, protegidas por el ordenamiento jurídico mediante la concesión de la personalidad jurídica, capaces de contraer obligaciones y ser titulares de derechos.
Así las cosas, si bien es cierto que las fundaciones del Estado forman parte de la Administración Descentralizada o Funcional, y sometidas al control de tutela a través de un organismo tutelar, cuya creación es ordenada generalmente mediante un decreto para el cumplimiento de un fin estatal, no es menos cierto, que las mismas son entes de carácter privado a pesar de que formen parte de la estructura de la Administración Pública Descentralizada. Su naturaleza es de carácter privado y ello en virtud de que no existe otro tipo de fundaciones distintas a las reguladas en el artículo 19 ordinal 3° del Código Civil, puesto que para su constitución, no se ha establecido un acto especial de creación y el acto administrativo lo que ordena es la constitución de la Fundación, ya que sólo a través de la Protocolización de su documento de constitución y estatutos ante el Registro Civil es que obtiene su personalidad jurídica.
No obstante, la naturaleza privada de las Fundaciones del Estado, se debe aclarar que las mismas están sometidas a un régimen jurídico mixto (de derecho privado y administrativo) en virtud del sistema de regulación y control que ejerce el Estado sobre las mismas a través de los organismos especializados, debido a que los bienes que la conforman son bienes públicos.
El hecho de que el patrimonio de las fundaciones del Estado esté constituido por bienes públicos y que exista un control de tutela en lo que se refiere a la gestión de la fundación y al cumplimiento de los objetivos, programas y metas, no significa que las mismas sean entes públicos, tal y como ya se aclaró. El Estado, como cualquier otra persona, al celebrar un contrato de fundación civil o al constituir una fundación, puede establecer las bases o condiciones en virtud de las cuales esta dispuesto a celebrar el contrato fundacional y obviamente, puede y debe condicionar la manifestación de su voluntad, por parte de las personas u órganos que lo representen en ese momento al cumplimiento de los requisitos formales y materiales necesarios para salvaguardar su patrimonio u otros altos intereses públicos.
En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, que los entes de la Administración Pública cuya naturaleza sea de derecho Privado, no actúan en ejercicio del Poder Público, mediante la ejecución de normas de derecho Público, ni desarrollan actividad administrativa, razón por la cual, tal actividad no estaría sujeta al control de la especial jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, expone que las fundaciones son creadas por la voluntad de una persona jurídica pública que es el Estado, pero bajo el sistema establecido en el Código Civil, tal y como lo expone en su obra Teoría General de la Actividad Administrativa, de la siguiente manera:

“Las Fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.
Las Fundaciones son creadas, en general, para atender fines culturales, y entre ellos, los que se ocupan de la formación de recursos humanos…”. (Negrillas este Juzgado).

Visto el análisis anterior considera oportuno el Titular de este Despacho señalar el error en el que incurrió la representación judicial de la parte actora al afirmar que la querellante ingresó a la Universidad Central de Venezuela desde el día 1° de febrero de 1997 esto es, el día que inició labores en la Fundación Sistema Nacional de Documentación e Información Biomédica, por cuanto como se dijo anteriormente, por tener esta Fundación personalidad jurídica distinta al ente querellando no podría computarse tal fecha como tiempo de servicio prestado a la Universidad querellada y así se decide
Aclarado el punto anterior observa este Decisor que la recurrente es funcionario público por cuanto ingresó al Ministerio de la Defensa en fecha 1° de septiembre de 1989 con el cargo de Contabilista II teniéndose que posteriormente se desempeñó como Bibliotecóloga I de la Universidad de Oriente, siendo éste el último cargo de carrera desempeñado por la recurrente. Sin embargo se observa que en fecha 16 de mayo de 1997 fue designada Coordinadora del Proyecto de “Centro de Información Geográfico Digitalizado” por el ciudadano Luis Enrique Díaz en su carácter de Director de Bibliotecas, Información, Documentación y Publicaciones de la Universidad Central de Venezuela, según consta al folio 51 del presente expediente, así mismo en fecha 8 de diciembre de 1997 suscribió contrato con la Universidad Central de Venezuela mediante el cual se estableció su contratación para desempeñarse como Coordinadora, así mismo la cláusula sexta del contrato in commento señala como duración del contrato siete (7) meses y veintinueve (29) días contados a partir del día 2 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, convención ésta que riela en copia certificada al folio 75.
En virtud de esto se evidencia que la recurrente ingresó al ente querellado en calidad de personal contratado para ejercer el cargo de Coordinador, hecho éste que reafirma la constancia de fecha 13 de agosto de 1997 suscrita por el ciudadano Omar Campos en su carácter de Jefe de Personal del ente querellado, que riela al folio 53.
Ahora bien, debe aclararse que para la fecha de la suscripción del contrato con la Universidad querellada se encontraba vigente la Constitución de fecha 23 de enero de 1961; por lo que el análisis sobre el reingreso al régimen de carrera administrativa, en ocasión a la afirmación de la querellante, debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa; para lo cual debe este sentenciador hacer las consideraciones siguientes:
Es criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia en materia funcionarial, que la cualidad de funcionario de carrera administrativa es una condición inextinguible, es decir, que una vez que se adquiere la misma no se pierde ni por el hecho de que el funcionario pase a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, ni porque el mismo egrese de la Administración Pública. En el último de los casos, el funcionario de carrera retirado puede reingresar al régimen de la carrera en un cargo de carrera administrativa; figura está que no es mas que el derecho del empleado público de volver a formar parte del personal activo al servicio de la Administración Pública Nacional.
En efecto, el funcionario público que adquirió cualidad de funcionario de carrera administrativa y que se separa de la Administración tiene derecho a reingresar, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el artículo 213 del Reglamento General de dicha Ley, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 63. El Reglamento de esta Ley establecerá todo lo relativo al reingreso de los empleados a la carrera administrativa.
Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.”

No obstante, debe este Juzgador dejar claramente establecido que no todo ejercicio de una función pública representa un reingreso a la carrera administrativa, ya que para ello debe considerarse la causa del retiro, el tiempo que el funcionario permaneció inactivo y la forma en que ocurrió el reingreso, ello en virtud de lo previsto en los artículos 214, 215 y 216 del Reglamento General de la Ley de Carrera, los cuales disponen:

“Artículo 214: El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.
Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 215: El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa.
Artículo 216: El reingreso para los funcionarios de carrera que hayan renunciado sólo podrá hacerse transcurridos seis meses a partir de la fecha de aceptación de la renuncia.”

De las normas antes transcritas se colige que el reingreso a la carrera administrativa, procede por la reincorporación del funcionario al ejercicio de un cargo de carrera de la misma clase al último desempeñado, debiendo cumplir los requisitos que se exigieren si el cargo a desempeñar es diferente. En todo caso, si el tiempo inactivo del funcionario excediere de diez (10) años, para que sea efectivo el reingreso deberá presentar los exámenes pertinentes. Ello así, se tiene que con el reingreso el funcionario continúa en el estatus de carrera obtenido antes del retiro de la Administración Pública
Ahora bien, en criterio de este Sentenciador para poder reconocer el reingreso a la carrera administrativa a la querellante, la misma debe cumplir concurrentemente con las condiciones que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para considerar que un contratado adquirió la condición de funcionario público de carrera, lo que no es mas que el ingreso simulado a la carrera administrativa.
Así las cosas, ha dejado sentado la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han señalado por mas de veinte (20) años y durante la vigencia de la Constitución de 1961, que a pesar de la existencia de una relación de carácter contractual, puede configurarse igualmente, una relación de empleo público, bajo un horario regular y desempeñando las funciones de un cargo de carrera administrativa, constituyendo la modalidad contractual una vía o procedimiento para eludir los efectos de la Ley, en vista que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismo señalados en la Ley de Carrera Administrativa, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, de manera que para poder considerar que una persona contratada había ingresado de forma simulada y en consecuencia sometida al régimen de la Ley de Carrera Administrativa debían estar presentes los elementos siguientes:
1.- Que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; esto es, comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;
2.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo;
3.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
4.- Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos.
Una vez hechas las anteriores consideraciones, y en vista que para el momento en cual la querellante presuntamente reingreso a la carrera estaba vigente la derogada Constitución de la República de Venezuela del año 1961, debe determinarse si la misma cumplió con las características que nos permitirán precisar si reingreso o no al régimen de la carrera administrativa; al respecto, observa quien suscribe el presente fallo que efectivamente la querellante prestó sus servicios en la Administración Pública, para la realización de actividades de coordinación, por cuanto de la Constancia de Trabajo que riela al folio 53, se aprecia que prestó sus servicios como Coordinadora del Proyecto de Servicio de Información Cartográfico Geo- Referencial Digitalizado U.C.V.” desde el día 2 de mayo de 1997.
En tal sentido observa este Sentenciador que el primer requisito para que un funcionario se haya ingresado de forma simulada a la carrera es el desempeño de funciones propias de un cargo de carrera administrativa previsto en el manual descriptivo de clases de cargos y que además, ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura interna del organismo de que se trate.
Pues bien, de la Constancia de Trabajo y del contrato antes referido, no se evidencia que la querellante efectivamente halla desempeñado las funciones inherentes a un cargo de carrera administrativa, por el contrario se evidencia que el cargo ocupado por la recurrente en la Dirección de Bibliotecas, Información, Documentación y Publicaciones era el de Coordinadora del Proyecto de Servicio de Información Geo-Cartográfico, Digitalizado, teniéndose que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción por cuanto las actividades desarrolladas se fundamentan en la ingerencia sobre personal subordinado, toma decisiones y en la existencia de un vínculo directo entre el superior directivo y su persona, elementos éstos que caracterizaban las funciones de la querellante tal como se desprende del folio 100 del presente expediente, que describe las funciones de la Coordinadora del antes mencionado Proyecto, entre las que se encuentran: la redacción, revisión y presentación del Proyecto al Director, organizar y vigilar las labores y actividades del servicio, presentación de informes y evaluaciones ante el Director del Proyecto, etc. Por otra parte, del organigrama contenido en este proyecto, que riela al folio 99 se evidencia que la Coordinación ejercida por la querellante se encuentra en la cúspide de la organización del Proyecto in commento teniéndose que, el superior jerárquico de la Coordinación la constituía la Dirección de Bibliotecas, por lo que el cargo a tenor de lo previsto en el ordinal 2 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa está expresamente exceptuado de la carrera administrativa y por tanto son de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte, tampoco de los autos consta prueba alguna que demuestre que la querellante desempeñare las funciones propias de un cargo de carrera administrativa previsto en el manual descriptivo de clases de cargos, ocupando el cargo con titularidad dentro de la estructura interna del organismo, no cumpliendo con el primero y segundo de los requisitos para considerarla funcionaria de carrera administrativa, y así se declara.
En cuanto al tercer requisito de los anteriormente mencionados, si bien del contrato bajo análisis se desprende que el horario en que la querellante prestaba sus servicios dentro del horario establecido por la Universidad, de conformidad con la cláusula cuarta; no obstante no se constata que la recurrente haya estado sometida a subordinación en circunstancias jerárquicas similares a las de un funcionario de carrera de la Dirección de Bibliotecas, Información, Documentación y Publicaciones, todo ello según las pruebas de autos, aunado a lo anterior en cuanto a la remuneración la recurrente no prueba tener la misma remuneración que la de un funcionario regular del organismo, por cuanto de los recibos de pago y comprobantes de cheques que rielan en copias certificadas a los folios 117 al 129 se evidencia claramente que los pagos hechos por parte de la Universidad por lo servicios prestados por la querellante eran bajo la modalidad de honorarios profesionales. En consecuencia, no demuestra que su reingreso haya sido en las mismas circunstancias de un funcionario de carrera administrativa y por tanto se puede concluir que la querellante no cumple con los requisitos previstos en el numeral 3 antes mencionado, y así se declara.
Por último, con referencia al numeral 4, en el cual se establece como otro requisito que exista continuidad en la prestación de servicios por sucesivos períodos presupuestarios, observa este Sentenciador que del contenido del expediente se desprende que el servicio prestado por la querellante en la Dirección de Bibliotecas, Información, Documentación y Publicaciones de la Universidad Central de Venezuela, fue por un corto período de siete (07) meses y veintinueve (29) días, ya que la fecha de su ingreso fue el día 2 de mayo de 1997 y su egreso de fecha 31 de diciembre de 1997 según se evidencia del contrato suscrito por las partes.
Por todo lo antes expuesto, resulta necesario para este Decisor concluir que en interpretación cónsona con las disposiciones del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en criterio de este Juzgador, para considerarse que un funcionario egresado de la Administración reingresa, la misma debía cumplir los requisitos antes examinados para el reingreso simulado, y por cuanto en el presente caso no se configuraron tales condiciones resulta imperioso para el Titular de este Despacho declarar la existencia de un vínculo contractual entre la ciudadana Rosa María López Acevedo y la Universidad Central de Venezuela, teniéndose que la misma forma parte del personal contratado dicha Universidad. En consecuencia, al vencimiento del contrato suscrito tal vínculo se extinguida por lo que la Institución se encontraba facultada para prescindir de los servicios que como Coordinadora del Proyecto de Servicio de Información Geo-Cartográfico, Digitalizado prestaba la ciudadana Rosa López en virtud de la convención celebrada y así se declara.
Vista la anterior declaración considera el Titular de este despacho inoficioso pronunciarse acerca de las demás solicitudes formuladas por la representación judicial de la parte actora y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las anteriormente razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella interpuesta por la Abogada María Eugenia Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.400, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.375.230, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Publíquese y regístrese

El Juez Temporal,
El Secretario

EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE