REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 18.547
Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2000, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados Luis Rondón y Josefina Mata Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO), bajo los Nros: 7.584 y 69.202 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HERMINIA MACHIS DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.926.380, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Condena por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos económicos contra el Instituto Nacional de Deportes.
El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de febrero de 2000, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad, siendo la misma admitida en fecha 17 de febrero de 2000.
La representación judicial de la Republica procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 17 de abril de 2000.
Durante la etapa probatoria del presente proceso judicial tanto la representación judicial de la parte actora y los Sustitutos de la Procuraduría General de la República presentaron escrito de promoción de pruebas en fechas 25 de abril y 2 de mayo de 2001 respectivamente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 da mayo de 2000, salvo la prevista en el literal “D” del escrito de promoción de la parte actora.
Pasada la etapa probatoria el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de junio de 2000, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 20 de junio de 2000.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de febrero de 2001, dio inicio a la relación de la causa, estableciendo un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización.
Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó un lapso de treinta (30) días para la continuación de la relación de la causa.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 10 de abril de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar los apoderados judiciales del querellante exponen:
Que su representada en fecha 1 de agosto de 1981, comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Deportes, siendo su último cargo el de Secretaria I, devengando un salario de ciento quince mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 115.748,00).
Señalan que en fecha 8 de noviembre de 1999, el ente querellado liquidó las prestaciones sociales a su representada, sin embargo, alegan que en la supuesta liquidación se excluyeron ilegalmente una serie de conceptos tanto como parte integrante del salario integral al los efectos de la liquidación, como conceptos establecidos y reconocidos por el ciudadano Procurador General de la República, previstos en los parámetros que se estipularon y que conforman las bases especiales de liquidación para aquellos empleados administrativos que desempeñaron cargos de carrera al servicio del ente querellado; y que decidieron voluntariamente acogerse a las mismas previa presentación de la renuncia al cargo que desempeñaban, en virtud del proceso reestructuración y descentralización que se estaba realizando en el Instituto.
Sostienen que a su mandante se le debieron liquidar sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”. De igual forma afirman que la supuesta liquidación debió hacerse en base al último sueldo
devengado a la fecha del egreso material del Instituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, citando posteriormente jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, alegan que su representada debió ser liquidada en sus prestaciones sociales, pero no liquidarla en fecha 18 de junio de 1997, y luego recalcular el resto, señalando que dicha forma de cálculo es para el resto de los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, señalando además que a pesar de lo anterior el ente querellado había liquidado a los obreros que prestaron servicios sin hacer el corte que estipula la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte arguyen que por ser su representada dirigente gremial (Secretaria General del Sindicato) la misma se hace acreedora a la cancelación de un bono adicional a las prestaciones sociales, según lo contemplado en el punto siete de las bases de los parámetros que conforman la liquidación. En este orden de ideas indican que para el momento de la renuncia convenida con el Instituto, aún le quedaba un período de dos (2) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días en el ejercicio de dirigente gremial, lo que representa o debe calcularse a razón de la cantidad de cincuenta y siete mil ochocientos setenta y cuatro (Bs. 57.874,00) quincenal, y de bolívares ciento quince mil setecientos cuarenta y ocho (Bs.115.748,00), mensual.
Posteriormente señalan que su representada tenia un período como dirigente y miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del ente querellado del 15 de diciembre de 1998 al 22 de enero de 2001, que representa dos (2) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, que multiplicados por la cantidad de ciento quince mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs.115.748,00), da un total de tres millones doscientos cuarenta mil novecientos cuarenta y cuatro bolivares con cero céntimos (Bs. 3.240.944,00).
Aducen que a varios obreros y funcionarios le fueron liquidadas sus prestaciones sociales en base al último sueldo y sin corte según la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo arguyen que por existir continuidad en cuanto al pago de sueldo hasta que fue liquidado definitivamente, se le debe reconocer y aumentar a su mandante el 20% de aumento salarial previsto en el Decreto Presidencial, a partir del 1° de mayo de 1999, equivalente a la cantidad de veintitrés mil cientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 23.149,60).
Adicionalmente argumentan los apoderados judiciales de la parte actora que en virtud de que se le adeudan a su representada prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, resulta lógico según su dicho, que el ente accionado deba cancelar los salarios que se fuesen causando desde el 8 de
noviembre de 1999, hasta la cancelación total de los conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de condiciones de trabajo de los empleados públicos “Acuerdo Marco”.
Concluyen solicitando se condene al ente querellado a:
Primero: Cancelar la cantidad de dos millones quinientos mil ciento dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.500.102,80), por concepto de dieciocho (18) años de servicios o antigüedad en la Administración Pública.
Segundo: Cancele la cantidad de tres millones doscientos cuarenta mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.3.240.944,00) por concepto de “Bono Adicional Gremial” contemplado en el punto siete de las bases especiales de los parámetros que conforman la liquidación.
Tercero: Cancele la cantidad de doscientos setenta y siete mil setecientos ochenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 277.789,20) por concepto de sueldos indemnizatorios por los meses de noviembre y diciembre de 1999 y los que fueren causados hasta la total cancelación de las obligaciones demandadas.
Cuarto: Cancele los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha que por Ley le corresponden, pero pagándose en fundamento al cien por ciento (100%) y no sobre el 50 %, para la cual solicita la realización de un experticia, en caso de que el Juzgado no pueda estimarlos.
QUINTO: Solicita sean indexadas las cantidades que le adeuda el ente querellado a la accionante.
II
DE LA CONSTESTACION A LA QUERELLA
Los ciudadanos Luis Alfredo Figuera Díaz y Rosario Godoy de Pardi, en su carácter de Sustitutos del Procurador General de la República procedieron a desplegar sus defensas en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen todos los pedimentos de la querellante ya que no existe acta convenio firmada entre el Instituto y la representación sindical legal y legítima de los empleados para el momento de los convenios, razón por la cual la recurrente pretende ampararse en supuestas cláusulas inexistentes. Asimismo alegan que la parte quien pida la ejecución del cumplimiento de una obligación debe probarla, pero en este caso con la exhibición del acta del convenio del sindicato legal y legítimo de los trabajadores y no por una opinión de la Procuraduría General de la República, la cual no es vinculante.
Señalan que a la querellante se le favoreció con el pago de un bono único de 95% de las prestaciones sociales calculadas conforme a las bases especiales de la liquidación, ya que esta había renunciado. De igual manera rechazan el
pedimento de la indexación pues en el supuesto negado de que exista algún monto que pagar, la relación de empleo público es diferente a una obligación de valor en la cual si procedería la indexación.
Rechazan la pretensión de la querellante en virtud de la cual pretende que el cálculo de sus prestaciones sociales no se haga en base al monto del sueldo que percibía para la fecha en que se hizo efectiva su renuncia, sino que se calcule en base a lo que la parte actora denomina egreso material del Instituto, que seria la indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestación de servicio venia percibiendo cada empleado, pero que en ningún caso tenia carácter salarial.
Sostienen que ciertamente la querellante prestó servicios al Instituto Nacional de Deportes como Secretaria I, y que ingresó al organismo el 1 de agosto de 1981 hasta el 30 de marzo de 1998, en la cual se hizo efectiva la renuncia presentada. Asimismo indican que la accionante manifestó su voluntad de acogerse a las bases especiales de liquidación en la cual se previó que las prestaciones sociales serian liquidadas a razón de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, estableciéndose como sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales el sueldo básico; y otorgándose un bono equivalente al 95% sobre el monto de las prestaciones.
Arguyen que las prestaciones sociales de la recurrente fueron calculadas tomando como sueldo base la cantidad de ciento quince mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs.115.748,00) y no el sueldo aplicable a los funcionarios activos en 1999, como lo pretende el actor al solicitar que se le adicione el aumento previsto en el Decreto N° 107 de fecha 26 de abril de 1999. Respecto a este punto señalan que desde la fecha en que entró en vigencia el decreto citado ut supra, hasta la fecha de interposición de la querella había transcurrido un lapso superior al establecido en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por lo que solicitan se declare improcedente dicha solicitud.
Indican que el ente querellado realizó el calculó de las prestaciones sociales correspondientes al querellante de conformidad con lo previsto en el articulo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo sostienen que en virtud del cambio del régimen para el cálculo de las prestaciones sociales contenido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a la accionante se le otorgaron los beneficios previstos en los artículos 666, 670 y 672, al salarizarcele los bonos y otros beneficios, todo ello en virtud de lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.
Alegan que relación laboral entre la accionante y el ente querellado concluyó el día 30 de marzo de 1998, fecha esta en la cual se hizo efectiva la renuncia mediante la aceptación por parte del Presidente del Instituto, razón por la
cual no tiene fundamento jurídico el alegato según el cual la parte actora considera que la relación laboral continuó en forma ininterrumpida.
En lo que respecta al alegato de los apoderados judiciales de la querellante según el cual con posterioridad a su renuncia recibía quincenalmente un sueldo mensual del Instituto, señalan los Sustitutos del Procurador General de la República que tal alegato es incierto toda vez que el pago que recibía era por concepto de indemnización mientras se tramitaba el pago de sus prestaciones a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV); razón por la cual rechazan la pretensión de la querellante de que sea aceptada como sueldo la cantidad que percibía por concepto de indemnización. Además rechazan que se le reconozca el tiempo durante el cual se le canceló la indemnización como antigüedad por las razones antes expuestas.
Niegan la pretensión contenida en el punto segundo del escrito libelar, señalando que es absolutamente falso que la querellante ostentara la condición de dirigente sindical, alegando además que la accionante jamás cumplió con los requisitos que legalmente se requieren para ostentar tal cualidad por cuanto para la fecha de su formal y voluntaria renuncia la organización a la cual pretendió pertenecer jamás adquirió tal cualidad. Sostienen que existe un acta firmada en asamblea que fuera convocada por el Sindicato de empleados del Instituto, máxima autoridad del gremio de empleados, en la cual por mayoría absoluta rechazó el pago del citado bono a los dirigentes gremiales, por considerar que no había razones para cancelarlos, acta esta, que según el dicho de los Sustitutos del Procurador procederían a consignar en la etapa probatoria del presente proceso judicial.
Quiere hacer énfasis la representación de la República de que para los organismos que se encontraban en proceso de reestructuración y descentralización, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 1989 de fecha 6 de agosto de 1997, conforme al cual a los empleados de dichos organismos se le cancelaría un adicional a la liquidación de antigüedad que ascendía al 50%, de manera que tomando en cuenta que dicho beneficio se produjo simultáneamente con la reforma del sistema de prestaciones sociales consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, el ente querellado ajustado a la normativa legal canceló las prestaciones sociales causadas hasta junio de 1997 con un bono de 95% y el aumento del sueldo a los funcionarios dentro de los cuales se encontraba el querellante, razón por la cual el propio accionante convalidó tácitamente su inclusión en el nuevo régimen de prestaciones sociales, ahora bien, para el supuesto en que solo existiese la obligación del ente querellado de cancelar en
adicional el 50%, mal podría exigirse un 100%, ya que incluso el pago del 95% hubiese sido mal pagado.
Para el caso en que los argumentos anteriores sean desestimados, proceden los Sustitutos del Procurador General de la República a oponer la caducidad de la acción, por cuanto desde la fecha de aceptación de la renuncia, hasta la fecha de interposición de la querella, ha transcurrido un lapso superior al de seis (6) meses previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Concluyen solicitando sea declarada sin lugar la querella en la definitiva.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Juzgador pronunciarse sobre el alegato de caducidad opuesto por la Sustituta del Procurador General de la República, a los fines de determinar la temporaneidad o extemporaneidad del Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto, y en ello en virtud de que tanto doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que el lapso de seis (6) meses para la interposición de los recursos como requisito de admisibilidad de la querella, es de caducidad y de orden público, por lo cual puede ser declarada de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
De la disposición antes transcrita dimana de manera precisa que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o en su defecto el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto o hecho que da nacimiento a la reclamación transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
En tal sentido, observa este Sentenciador que la pretensión objeto del presente proceso judicial, es que el Instituto Nacional de Deportes sea condenado
a cancelar al querellante la diferencia de los conceptos y beneficios causados con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, tales como la diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono adicional gremial y otros conceptos.
Ahora bien, debe aclararse que el lapso de caducidad para reclamar los conceptos antes mencionados comienza a computarse a partir del momento en que la Adminsitracion cancela definitivamente las prestaciones sociales, toda vez que es en esa oportunidad cierta y determinada cuando por una parte, el funcionario retirado conoce si el pago realizado se ajusta o no a la letra de la Ley, y por la otra, es cuando se consideran liquidados todos los pagos correspondientes al funcionario con ocasión de la terminación de su relación funcionarial.
Ello así, observa este Juzgador que no cursa en autos recibo de pago en el cual conste la fecha de cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, sin embargo, en el escrito libelar contentivo de la querella la parte actora afirma que dicho pago fue realizado el día 8 de noviembre de 1999, fecha esta que no fue objetada por la representación judicial de la República y que por lo tanto será considerada por este Órgano Jurisdiccional a los efectos del cálculo del lapso de caducidad previsto en el articulo 82 citado ut supra.
En este orden de ideas se tiene que desde la fecha 8 de noviembre de 1999, en la cual la querellante afirma se le cancelaron sus prestaciones sociales, hasta la fecha 4 de febrero 2000, en la cual se interpuso la querella, ha transcurrido un lapso de dos (2) meses y veintisiete (27) días, no consumándose el lapso de caducidad para la interposición de los recursos previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.
Una vez aclarado lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa que la parte actora alega que en la liquidación se excluyeron ilegalmente una serie de conceptos integrantes del salario integral que debían considerarse y que se encuentran previstos en las bases especiales de liquidación para aquellos empleados administrativos que desempeñaron cargos de carrera al servicio del ente querellado, y que decidieron voluntariamente acogerse a las mismas, previa presentación de la renuncia al cargo que desempeñaban, en virtud del proceso reestructuración y descentralización que se estaba realizando en el Instituto.
De igual forma sostiene la parte actora que se le debieron liquidar sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, y que además debió tomarse en cuenta el último sueldo devengado a la fecha del
egreso material del Instituto; y que las prestaciones sociales debieron ser liquidadas en base al último sueldo y sin el corte previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante tales alegatos, resulta oportuno aclarar que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto 345 de fecha 22 de septiembre de 1994, acordó la reestructuración del Instituto Nacional de Deportes con el objeto de racionalizar y optimizar los recursos humanos al servicio del mencionado ente. Ahora bien, paralelamente al proceso de reestructuración se inició el proceso de descentralización del servicio de deportes, en virtud del cual se suscribieron distintos convenios con ciertos Estados de la República, pero con la particularidad de que algunos de ellos se negaban a asumir los trabajadores y por ende el pasivo de las prestaciones sociales acumuladas y la continuidad en la relación laboral.
Así, y los fines de proseguir con el plan de reestructuración y descentralización, le correspondió al ente querellado concertar los parámetros especiales de liquidación con las organizaciones sindicales que agrupaban a los empleados y obreros que prestaban servicio en dicho ente, sin embargo, no fue posible que el Instituto Nacional de Deportes, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos de ese Instituto y la Federación de Obreros Dependientes del Estado llegaran a un acuerdo; presentando entonces unilateralmente el Instituto unas propuestas de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de la República mediante oficio Nro. 264 de fecha 30 de enero de 1996, y en virtud de las cuales se fue liquidando progresivamente al personal que decidiera acogerse a las bases especiales propuestas.
En tal sentido, se observa que de acuerdo a las referidas bases le correspondía al funcionario que presentara su renuncia el monto de sus prestaciones sociales a razón de 30 días por año, según el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, tomando como base el sueldo del funcionario al momento de su renuncia y los beneficios previstos en las Cláusulas 67,72,73,75 de la Convención Colectiva, y un bono de 95 % sobre el monto de las prestaciones sociales, mas los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso. Asimismo se estableció un pago único especial a aquellos funcionarios que pertenecieran a la Juntas Directivas del Sindicato Único de Empleados Públicos del I.N.D, equivalente a los meses de sueldo que le faltare por cumplir hasta culminar el período como dirigente gremial.
De igual forma debe destacarse que en el año 1997, paralelamente al proceso de descentralización y reestructuración del Instituto, entraron en vigencia las reformas de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en las cuales se estableció
un nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales y también un régimen transitorio consagrado en el artículo 672 de la mencionada Ley.
Así las cosas, observa este Sentenciador que al folio 106 del expediente principal riela oficio mediante el cual la querellante presentó formalmente su renuncia al cargo que venia desempeñando como Secretaria I adscrita a la Unidad de Deportes del Estado Delta Amacuro, acogiéndose de esta manera a las bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de la República; renuncia esta que fue aceptada con vigencia a partir de la fecha 30 de marzo de 1998, según se desprende del oficio Nro 1259 que cursa al folio 107 del presente expediente.
Sin embargo, para la fecha en que se hizo efectiva la renuncia de la querellante, esto es 30 de marzo de 1998, ya habían entrado en vigencia las reformas laborales de 1997, en las cuales se estableció que los trabajadores que mantuvieran una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997 tendrían derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario por año, salvo el primer año de trabajo que son cuarenta y cinco (45) días. De igual forma de conformidad con lo establecido en el articulo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se salarizaron las cantidades que por conceptos de bonos compensatorios sin incidencia salarial percibían los funcionarios públicos y los trabajadores del sector privado. En este mismo orden de ideas se tiene que el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, estableció que los regímenes de fuentes distintas a dicha Ley que en su conjunto fueran más favorables al trabajador se aplicarían con preferencia en su integridad y no serían acumulativos en ningún caso.
Ahora bien, frente a la solicitud de la parte actora de que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales se tome en cuenta el sueldo que percibía para la fecha del egreso material del Instituto, el cual a su entender es la cantidad de ciento quince mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 115.748,00) mas el 20% de dicho monto equivalente a la cantidad de veintitrés mil ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 23.149,60) en virtud del aumento por Decreto Nro. 107 de fecha 26 de abril de 1999, para un total de ciento treinta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro bolivares con sesenta céntimos (Bs.138.894,60); debe aclararse que para el momento en que se suscribieron las bases especiales de liquidación la querellante percibía una cantidad setenta y seis mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 76.200,00) por concepto de sueldo mas un porcentaje por concepto de bonos sin incidencia salarial.
Ello así, resulta claro para este sentenciador que la pretensión de la parte actora es que el ente accionado le cancele el monto de sus prestaciones sociales, de acuerdo a las bases o parámetros fijados con ocasión del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto, tomando como base el sueldo que percibía al momento de su retiro, esto es, el salario recompuesto, en virtud de la salarización establecida en el artículo 670 de la Ley de Orgánica del Trabajo de 1997, el cual establece que:
“Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley: a) en el sector público: las bonificaciones percibidas en virtud de los decretos números 617, 1055 y 1786, de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los acuerdos sucritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El Saldo de aquellas que excediere al salario mínimo se integrará progresivamente durante el año 1998.”.
Del contenido de la norma trascrita ut supra, deduce este juzgador la intención de la querellante de beneficiarse del sueldo recompuesto, pero aplicado a lo dispuesto en las bases especiales de liquidación, es decir, treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio. En tal sentido, en criterio de quien suscribe, tal interpretación transgrede lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establece:
“Los regímenes de fuente distinta a esta Ley, que en su conjunto fueren mas favorable al sancionado en los artículo 108 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.”. (Resaltado Agregado)
De la norma anteriormente citada, se evidencia que la Ley fija los parámetros para determinar el régimen aplicable a los trabajadores a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, señalando que en ningún caso serán acumulados regímenes de distinta fuente; y del contenido del artículo 670 ejusdem, se desprende el concepto de sueldo a partir de la entrada en vigencia de la citada reforma de la Ley para el sector público, de manera que al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo mencionado por la parte actora,
se estarían aplicando por una parte las bases y parámetros fijados por el Instituto y a su vez la salarizacion producto de la reforma de 1997, produciéndose así una acumulación de beneficios cuya fuente es distinta.
En tal sentido, considera este Decisor que la Administración actuó de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, ajustándolo a la normativa legal que se encontraba vigente para el momento en que se hizo efectiva la renuncia de la querellante, haciendo los respectivos cortes previstos en la Ley de 1997, según se desprende de la hoja de cálculo que riela al folio 71 del presente expediente; pues de haber hecho lo contrario hubiese aplicado una normativa no vigente, lo cual resulta ilógico desde la mas elemental técnica jurídica, ya cuando se deroga parcial o totalmente una Ley no puede continuar aplicándose la misma en virtud del principio de “No Ultractividad de la Ley”; por el contrario, debe aplicarse la normativa vigente para el momento en que se configura el supuesto de hecho que da vida a la consecuencia jurídica, que en el caso en concreto, eran las reformas laborales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En consecuencia, no resulta procedente el alegato de los apoderados judiciales de la querellante, según el cual las prestaciones sociales debían calcularse acuerdo a los parámetros establecidos en las bases especiales de liquidación, tomando como base el sueldo percibido para el momento del retiro de la querellante y así se declara.
Respecto al alegato de la parte actora en virtud del cual consideran que por existir continuidad en cuanto al pago de sueldo que percibía la querellante hasta la fecha en que fue liquidado definitivamente, se le debe reconocer y aumentar a su mandante el 20% de aumento salarial por Decreto Presidencial, a partir del 1° de mayo de 1999, equivalente a veintitrés mil cientos cuarenta y nueve con sesenta céntimos (Bs. 23.149,60); observa este Sentenciador que los apoderados judiciales de la parte actora incurren en un error al indicar que existía continuidad laboral con el Instituto por el pago que continuó percibiendo su representada hasta la fecha de liquidación efectiva.
Así, debe señalarse que ciertamente después de haber sido aceptada la renuncia, la querellante continuó recibiendo una cantidad equivalente al sueldo que percibía, sin embargo, dicho pago tenia como finalidad indemnizar a la funcionaria por el retardo en los trámites administrativos para el pago definitivo de las prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondieran con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, según lo previsto en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de condiciones de trabajo de los empleados públicos “Acuerdo Marco”. A mayor abundamiento, de la lectura del Decreto Nro.
107 de fecha 26 de abril de 1999, que cursa en los folios 125 al 126 del presente expediente, se desprende que el aumento del 20% acordado por el Presidente de la República le correspondía a los funcionarios activos, requisito este que sin duda alguna no cumplía la querellante, toda vez que su renuncia había sido aceptada a partir del 30 de marzo de 1998, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo. En consecuencia, no resulta procedente el alegato de que las prestaciones debían calcularse tomando en cuenta el aumento de 20% decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de abril de 1999. Así se decide.
Por otra parte, sostiene la parte actora que el ente querellado debe cancelar a la recurrente los salarios que se fuesen causando desde el 8 de noviembre de 1999, hasta la cancelación total de los conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de condiciones de trabajo de los empleados públicos “Acuerdo Marco”. En este sentido, se tiene que de acuerdo a la referida cláusula la Adminsitracion debía cancelar a los funcionarios que egresaran por motivo de un Decreto de reestructuración, reorganización o reducción de personal; una indemnización equivalente al ingreso que por la prestación de servicio venia percibiendo cada empleado, la cual se mantendría hasta que le fueran canceladas las prestaciones sociales y todas las cantidades que les corresponderían con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.
Ello así, debe este Sentenciador dejar claramente establecido que la Adminsitracion no tenia la obligación de continuar cancelando la referida indemnización una vez que hubiese cancelado los montos correspondientes a la liquidación por retiro, ya que es en esa oportunidad cuando se consideran liquidados todos los pagos correspondientes con ocasión de la terminación de la relación funcionarial tal y como ya se aclaró anteriormente; debiendo entonces el funcionario acudir a la vía jurisdiccional para reclamar cualquier inconformidad con los montos cancelados. En consecuencia se declara improcedente el pago solicitado por la querellante por concepto de indemnización y así se decide.
En cuanto al alegato de que por haber sido la querellante dirigente gremial (Secretaria General del Sindicato) la misma se hace acreedora a la cancelación de un bono adicional a las prestaciones sociales, según lo contemplado en el punto numero cinco de las bases de los parámetros que conforman la liquidación, por cuanto para el momento de la renuncia convenida con el Instituto aún le quedaba un período de dos (2) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días en el ejercicio de dirigente gremial. Al respecto, observa este Juzgador que en el punto Nro. 5 de dichas bases, se estableció que aquellos empleados administrativos que desempeñaran cargos de carrera administrativa y pertenecieran a la Junta
Directiva del SUNEP-IND, que manifestasen su voluntad de acogerse a las referidas bases especiales de liquidación, se les reconocería un pago único especial equivalente a los meses de sueldo que le faltare por cumplir hasta culminar su periodo de dirigente sindical. Ello así, debe determinarse si la querellante cumplía con los requisitos antes mencionados para ser acreedora de dicho beneficio.
En este orden de ideas y bajo estas premisas se constata que al folio 17 del expediente principal riela comunicación de fecha 27 de mayo de 1998, suscrita por los ciudadanos José Plutarco Zambrano y Herminia de Ochoa, quienes se identifican como Directivos del SUNEP-IND; el folio 18 contiene el nombre de varias personas, al parecer integrantes de la Junta Directiva del SUNEP-IND, entre las cuales aparece la querellante con el cargo de Secretaria General, no obstante, de los documentos anteriormente mencionados no se desprende que la querellante ostentara la condición de dirigente sindical en el ente querellado, por el contrario, los mismos solo constituyen un indicio de la condición alegada los cuales no son suficientes para llevar a la convicción de quien suscribe de que ciertamente la misma era miembro activo del SUNEP-IND.
Si la querellante consideraba que pertenecía a la Junta Directiva del referido Sindicato, la misma debió traer a los autos durante la etapa probatoria del presente proceso, algún medio probatorio que adminiculado a los referidos oficios, no dejara duda sobre la condición de dirigente sindical alegada; carga esta que según se desprende la lectura de las actas que anteceden, no fue asumida por la parte actora. En consecuencia, no resulta procedente el pago solicitado por los apoderados judiciales de la querellante. Así se decide.
Respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados en el punto cuarto del escrito libelar, mal puede este sentenciador acordar el pago de los mismos al no ser procedente la diferencia sobre las prestaciones sociales reclamada por la parte actora. De igual forma resulta inoficioso pronunciarse sobre lo requerido en el punto quinto del libelo contentivo de la querella donde se solicita la indexación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana HERMINIA RAMONA MACHIS DE
OCHOA, identificada anteriormente, representada por los abogados Luis Rondón y Josefina Mata Silva ya identificados, contra el Instituto Nacional de Deportes (IND).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
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