REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 19665
En fecha 2 de abril de 2001, la abogado Vidalina Mariño Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.747, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NILO RAFAEL ARREDONDO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.890.428, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y de Condena, contra medida disciplinaria de destitución contenida en el Oficio Nro. DGRHAP-RC-004742 de fecha 24 de octubre de 2000, suscrito por el ciudadano Mauricio Rivas Campo, en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Admitida la querella en fecha 25 de mayo de 2001, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El día 15 de junio de 2001, la abogado Aura Milla Martínez, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella.
La representación judicial de la parte querellante, promovió el mérito favorable de los autos y prueba testimonial, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2001, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por medio de auto 11 de julio de 2001, así mismo se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Distrito Capital a los fines de que se evacue la prueba testimonial.
Por medio de auto de fecha 23 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó agregar a los autos el expediente administrativo del querellante, consignado por la representación del ente querellado en fecha 20 de julio de 2001, constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, agregó a los autos resultas de comisión librada en fecha 11 de julio de 2001, remitida a través de Oficio Nro. 01-0406 de fecha 24 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Vencido el lapso probatoria del presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por auto de fecha 15 de mayo de 2002, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha la oportunidad para el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa; al cual acudió únicamente la parte querellante presentando su respectivo escrito de informes en fecha 22 de mayo de 2002.
Posteriormente en fecha 12 de junio de 2002 la parte recurrida consignó de forma extemporánea escrito de informes.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de agosto de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala la representación judicial del querellante en su escrito libelar, que su representado es funcionario de carrera con veinte (20) años, siete (7) meses y dos (2) días de servicios prestados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se desempeñó en el cargo de Técnico Radiólogo II.
Aduce que en fecha 2 de agosto de 1999, su representado fue transferido del “Centro Médico Norte” al centro médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo”, según Oficio Nro. DGRHAP-RC-002024, suscrito por la ciudadana Zulay López, en su carácter de Directora General (E) de los Recursos Humanos y Administración de Personal, y posteriormente se le abrió un procedimiento temerario de averiguación administrativa según consta en Oficio Nro. DGRH-AP-AL-CHACAO de fecha 16 de septiembre de 1999, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de que no se presentó en su sitio de trabajo en primer lugar, y según lugar porque presuntamente cobraba sueldo sin trabajar, hechos que afirma, no fueron probados en dicha averiguación administrativa.
Señala que su mandante nunca fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa y que el Oficio Nro. DGRH-AP-AL-CHACAO de fecha 16 de septiembre de 1999, no se encuentra debidamente firmado ni sellado por la respectiva Dirección, por tanto sólo tuvo conocimiento de su transferencia, pero no así de la averiguación administrativa.
Arguye que el traslado de su poderdante al Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo” se hizo efectivo a partir del día 3 de agosto de 1999, fecha desde la cual se presentó varias veces a fin de exponer las razones por la cuales era imposible cumplir con el horario señalado, sin que en ningún momento fuese recibido por autoridad competente del referido centro ambulatorio, y sin que tuviese accesibilidad a su expediente administrativo, violándose como consecuencia de la actuación administrativa el derecho a la estabilidad establecida en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto sustenta que no tuvo acceso al dialogo y menos al trabajo, por lo que resulta temerario el procedimiento de destitución tramitado en su contra.
Sostiene que tuvo acceso al expediente administrativo en fecha 18 de mayo de 2000, cuando acompañado de sus abogados se presentó en la asesoría legal del Instituto querellado, sin que se le permitiera sacar copias simples de algunas de las actuaciones en violación de lo establecido en el último aparte del artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa.
Niega que sea cierto el alegato de la administración referente a que su representado cobrara sin trabajar, ya que de su cuenta de ahorros en el Banco Provincial, se evidencia que percibió su remuneración mensual hasta el día 30 de julio de 1999, además de que su poderdante no aparecía en la nomina del ambulatorio “Dr. Carlos Díez del Ciervo”.
Sostiene que el ente recurrido en fecha 29 de noviembre de 1999, publicó en prensa un cartel de citación del contenido del Oficio Nro. DGRHAP-CHACAO-0008, emanado de la de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, violando el procedimiento de la notificación personal antes de proceder a la citación por cartel.
Argumenta que se procedió a destituir a su mandante en fecha 24 de octubre de 2000, después de un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días de aperturado el procedimiento, razón por la que, a su juicio, en el presente caso se evidencia una condonación tácita de la falta, ya que el propósito fundamental de una sanción disciplinaria es el de efectuar una efectiva y oportuna corrección de la falta, error o acto de indisciplina cometido por los funcionarios, tal y como se establece en el artículo 92 de la Ley de Carrera Administrativa.
Sustenta que el acto administrativo por el cual su representado fue transferido es un acto arbitrario, en virtud de que no existen razones o circunstancias emergentes de servicio que amerite ese traslado, además que alega afecta las condiciones familiares de su mandante, ocasionándole desajustes económicos, por cuanto se le hace imposible cumplir con el horario del centro ambulatorio al que fue trasladado, ya que la hora de salida del Hospital Vargas de Caracas era a la 12:50 p.m. y la de entrada del Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo” era la 1:00 p.m., por lo que debido a la distancia entre uno y otro no le era factiblemente cumplir con el horario de entrada.
Manifiesta además, que de conformidad con lo dispuesto en el cláusula Nro. 34 de la Convención Colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la potestad otorgada a la administración para trasladar a sus funcionarios es limitada, porque para su procedencia deben mediar o existir razones o necesidades de servicio, sin que se menoscaben los derechos de los funcionarios.
Alega que el acto administrativo mediante el cual fue destituido adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no se expresan las razones de hecho y de derecho de la medida disciplinaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo además que su representado nunca fue sancionado con amonestación escrita o verbal, lo que vicia a dicho acto de nulidad absoluta, en vista de que se basa en falsos supuestos de hecho y de derecho.
Indica que por las razones expuestas la administración colocó a su mandante en un estado de indefensión, lesionando su derecho a la defensa y a la estabilidad, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nro. DGRHAP-RC-004742 de fecha 24 de octubre de 2000, se ordene la reincorporación del ciudadano Nilo Rafael Arredondo Rojas al cargo que desempeñaba o a otro de la misma jerarquía, y el pago de los sueldos y demás beneficios que le corresponda dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva restitución.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad correspondiente la abogado Aura Milla Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Alega que en el presente caso se abrió el procedimiento disciplinario al querellante de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que sus actos encuadran perfectamente con los supuestos jurídicos de la norma.
Señala que el traslado a que fue objeto el querellante fue realizado dentro de la misma localidad, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa, no requiere la opinión del funcionario.
Afirma que el acto impugnado no adolece del vicio de inmotivación, ya que se desprenden los motivos de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para dictar el referido acto, mas aún cuando existe una aceptación por parte del recurrente de conocer a posteriori las razones de hecho y de derecho.
Finalmente solicita se desestimen las pretensiones del recurrente por infundadas y se declare sin lugar la presente querella.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como Punto previo a los alegatos de forma y de fondo de la causa bajo análisis, debe este Juzgado pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella; y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, de conformidad con los artículos 1 y 64 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley. Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6 de la resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y condena interpuesto, y así se declara.
Decidido lo anterior, este sentenciador a los fines de proferir la decisión correspondiente en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De las actas que cursan en el expediente administrativo del recurrente se evidencia que el mismo fue retirado de la Administración Pública por destitución, según se evidencia de Oficio Nro. 004742 de fecha 24 de octubre de 2000, suscrito por el ciudadano Mauricio Rivas Campo, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administración, referente al abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días en el período de un (1) mes; medida contra la cual recurre, por cuanto afirma que la administración no agotó la notificación personal de la apertura de la averiguación administrativa, incumpliendo con el procedimiento de notificación de los actos administrativos establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que además no tuvo acceso al expediente, siendo sancionado por hechos no probados en la averiguación administrativa.
Sobre tal alegato, debe aclarar este sentenciador en primer término, que el procedimiento disciplinario está compuesto por una fase preliminar o de averiguación administrativa, la cual tiene por objeto la investigación de los hechos concretos que presuman la existencia de una falta cometida por el funcionario que amerite destitución, y una vez definido los supuestos o actos que presuman la sanción, se apertura la fase de sustanciación o propiamente el procedimiento disciplinario donde la administración en uso de su potestad sancionatoria debe desplegar una actividad probatoria tendente a corroborar la ocurrencia de los hechos y su imputación, así como garantizar el debido proceso. Ello así, al ser la averiguación administrativa una fase de investigación, la administración no está obligada a notificar al funcionario investigado de su inicio y tramitación, sino a oír su declaración con referencia a los hechos que se le investiguen, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no se trata de una imputación de una falta sino una mera recabación de indicios; a diferencia del procedimiento disciplinario propiamente dicho, en la cual, la intervención del funcionario es fundamental en cada una de sus etapas, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, por lo que es en esta fase de contención, cuando la administración debe necesariamente notificar al funcionario de su apertura.
En segundo lugar, visto los vicios en el procedimiento alegados por la representación judicial de la parte querellante, considera oportuno este Juzgador previo a cualquier pronunciamiento verificar la debida sustanciación del procedimiento disciplinario del recurrente, y para ello observa:
De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, una vez que se encuentren claramente definidos los hechos y corroborado los indicios que puedan configurar una determinada falta, la administración elaborará expediente disciplinario, en el cual se anexarán los instrumentos, declaraciones y demás pruebas obtenidas en la averiguación administrativa y se procederá a iniciar el procedimiento disciplinario, debiendo notificar al funcionario de la apertura del procedimiento con indicación de los hechos que se le imputan, a fin de que en el lapso de diez (10) días exponga los alegatos que tenga a bien, dejándose expresa constancia en el expediente disciplinario de la falta de comparecencia del funcionario o de su negativa a informar sobre los hechos que se le imputen. Concluido el acto de contestación o descargo, se abre la etapa probatoria de quince (15) días para promoción y evacuación de pruebas y una vez transcurrido, la máxima autoridad decidirá sobre la imposición o no de la sanción previo dictamen de la Consultoría Jurídica del organismo público.
En el caso de marras, aprecia este sentenciador que ni de las actas procesales que conforman el presente expediente ni del expediente administrativo, cursan las actuaciones referentes al procedimiento disciplinario aperturado contra el ciudadano Rafael Arredondo Rojas, únicamente se observa que al folio 23, corre inserta copia simple de cartel de citación dirigido al querellante, publicado en prensa, según el dicho de la parte querellante el día 29 de noviembre de 1999, el cual contiene expresamente: “… que deberá comparecer dentro de los quince (15) días después de la publicación del presente cartel, al Departamento de Asesoría Legal de este Centro, a fin de tratar asunto que le concierne”. Cartel contenido en Oficio Nro. DGRHAP-CHACAO-0008 que corre inserto en copia simple en el folio 22, del cual no se aprecia firma del funcionario que presuntamente lo suscribe ni sello de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ni cursa a los autos original que contenga dichos requisitos, por lo que no constata este sentenciador la manifestación de voluntad del órgano; sin embargo, sostiene el querellante en su escrito libelar que en fecha 29 de septiembre de 1999 se publicó en prensa el cartel antes transcrito, por lo que se evidencia que el acto de notificación bajo análisis cumplió con su fin.
Por otro lado, cursa al folio 28 del expediente administrativo Oficio Nro. 0017 de fecha 24 de enero de 2000, suscrito por la ciudadana Zulay López, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del ente recurrido, mediante el cual se notifica al quejoso de la apertura del procedimiento disciplinario y de los hechos que se le imputan; así mismo, riela al folio 13 Cartel de Notificación de Cargos Nro. 244 contentivo de la notificación in commento, sin que conste de las actas, que se haya practicado la notificación personal del actor, ni ejemplar que evidencie que la misma fue publicada en un diario de mayor circulación nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A los folios 2 y siguientes cursa informe Nro. 002453 de fecha 18 de agosto de 2000, suscrito por el ciudadano Juan Pessina Pérez, en su carácter de Director General del ente recurrido; y corre inserto a los folios 8 y siguientes el respectivo dictamen Nro. 0034 de fecha 24 de mayo de 2000 del Departamento de Asesoría Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante se emite opinión referente a la sanción de destitución que posteriormente le fuera impuesta al querellante, según se aprecia de Oficio Nro. 004742 de fecha 24 de octubre de 2000, suscrito por el ciudadano Mauricio Rivas Campo, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo contra el cual se recurre.
Pues bien, observa este sentenciador que en el presente caso no se evidencia certeramente que la administración haya sustanciado el procedimiento disciplinario correspondiente, sólo se infiere de la narración señalada en el dictamen de la Asesoría Legal del ente querellado, que en fecha 27 de agosto de 1999 el ciudadano Edgar Belfort, en su carácter de Director del Centro Ambulatorio “Dr. Carlos Diez Del Ciervo, solicitó ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la apertura del expediente disciplinario del ciudadano Nilo R. Arredondo Rojas, quien se desempeñaba en el centro médico bajo su dirección con el cargo de Técnico Radiólogo II, por cuanto el mismo no se había presentado a cumplir con su jornada laboral desde su transferencia con partida presupuestaria del Ambulatorio “Centro Norte” efectiva a partir del día 3 de agosto de 1999; por lo que dicha Dirección receptora procedió a realizar las averiguaciones administrativas pertinentes, procediendo a notificar al funcionario imputado mediante Oficio S/N de fecha 16 de septiembre de 1999, a fin de que rindiera declaración, siendo infructuosa la referida notificación procediéndose, según se narra, a publicar en el diario Universal, el cartel de citación en fecha 29 de noviembre de 1999, sin que el recurrente compareciera ni por sí ni por interpuesta persona. Se expresa además en el dictamen in commento, que abierto el procedimiento disciplinario, a fin de notificar de los cargos al querellante se libro Oficio Nro. 0017 de fecha 24 de enero de 2000, siendo nuevamente infructuosa su notificación personal, por lo que en auto de fecha 10 de marzo de 2000 se ordenó su notificación por carteles, la cual se publicó en el Diario 2001 en fecha 13 de abril de 2000; presentado escrito ante dicha Asesoría Legal el día 27 de marzo de 2000.
Así las cosas, observa este Juzgador que de la narración hecha por el Departamento de Asesoría Legal del Instituto Autónomo recurrido, se induce que la apertura del procedimiento disciplinario, sin embargo, no se desprende que el querellante tuviera conocimiento de tal apertura, ya que no cursa actuación administrativa alguna que dejara constancia de la imposibilidad de practicar las notificaciones personales, ni ejemplares que evidenciaran la publicación de las misma en prensa; de igual manera, no consta que la administración abriera el lapso de quince (15) días correspondientes para la promoción y evacuación de pruebas, fase del procedimiento que es indispensable para la demostración de los hechos imputados, pues, no basta con las pruebas obtenidas en la investigación preliminar las cuales sólo conducen a indicios, sino que además de ello, debe garantizarse el acceso de las misma al funcionario contra el cual se apertura el procedimiento con el objeto de que el mismo tenga el control de la prueba, así como la oportunidad de aportar las pruebas que considere pertinentes a su defensa.
De lo anterior, se desprende que en el caso de marras, la administración procedió a aplicar la sanción de destitución al querellante sin la debida tramitación del procedimiento disciplinario establecido en los artículos 112 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no constituye plena prueba, sino mero indicio la narración contenida en el dictamen del Departamento de Asesoría Legal del Instituto recurrido, del que sólo se colige la apertura, pero no así, la consecución de dicho procedimiento, lo que contraviene el principio de legalidad dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que la Administración Pública no solamente está sujeta a la aplicación de las normas sustantivas que motiven su actuación, sino que además debe aplicar las normas adjetivas que prevén el procedimiento a llevarse acabo, mas aún cuando se trata, como en el presente caso, del ejercicio de su potestad sancionadora, donde lo que se pretende es reprender al funcionario por el incumplimiento de sus deberes; y por ello, debe garantizarse el ejercicio pleno del derecho a la defensa y el acceso al expediente respectivo y en el mismo a las pruebas, todo ello con la tramitación del procedimiento previamente establecido, lo cual según se evidencia de la lectura del presente expediente y del expediente administrativo no ocurrió.
Aunado a lo anterior, aprecia este Decisor que de los autos no rielan las pruebas obtenidas en la investigación preliminar, constituidas, según se señala en oficio de notificación de apertura del procedimiento Nro. 0017 de fecha 24 de enero de 2000 que riela al folio 28 del expediente administrativo, por las hojas de asistencia y actas levantadas donde se dejó constancia de la ausencia laboral del quejoso desde el día 3 de agosto de 1999 hasta el día 24 de enero de 2000; las cuales sustentan el acto administrativo de destitución del querellante, por lo que no se encuentra demostrado la causal de abandono del lugar de trabajo establecida en el numeral 4 de la artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
En este mismo orden de ideas, considera oportuno, este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nro. 1031 de fecha 25 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en la cual se estableció que:
“…En consecuencia, la presunción de inocencia, y aun cuando mantiene sobre el administrado la carga de accionar para evitar la consolidación del acto que lo afecta, en virtud de la presunción de legitimidad del acto administrativo; sí desplaza la carga de la prueba de la Administración, quien queda sometida a probar plenamente la existencia de los supuestos que habilitan el ejercicio por ella de la potestad sancionatoria o limitatoria...” (Negrillas de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial trascrito anteriormente, dimana de manera precisa que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que, debe demostrarse de manera contundente, y de allí la importancia del procedimiento disciplinario, la existencia de los hechos que presuntamente configuren la causal de destitución, no pudiendo de ningún modo sancionarse a un funcionario sólo en base a indicios arrojados en una investigación administrativa preliminar, que además no cursan en autos, y que justifican la apertura del procedimiento disciplinario, siendo éste último el idóneo para comprobar la responsabilidad del funcionario investigado en los hechos que se le acusan, garantizándose así el derecho a la defensa y demás garantías procesales que conforman el debido proceso.
Ello así, en vista de que analizados cada una de las pruebas que rielan en el presente expediente así como en el expediente administrativo, no se constata que el ente querellado haya sustanciado el procedimiento previo para sancionar al ciudadano Nilo R. Arredondo Rojas, lo que constituye a todas luces una violación fragante al debido proceso y al derecho a la defensa, dispuestos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, vulnerando en consecuencia el derecho a la estabilidad del querellante establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resulta imperioso declarar la nulidad que el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nro. 004742 de fecha 24 de octubre de 2000, suscrito por el ciudadano Mauricio Rivas Campo, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por haber sido dictado con ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Y así se decide.
Visto la nulidad declarada ut supra, se ordena en consecuencia la reincorporación del ciudadano NILO RAFAEL ARREDONDO ROJAS, al cargo de Técnico Radiólogo II, adscrito al Ambulatorio Dr. Carlos Diez del Ciervo, Código Nro. 60208-116; con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del ente recurrido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados y así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogado Vidalina Mariño Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.747, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NILO RAFAEL ARREDONDO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.890.428, contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia:
1.- SE ANULA el Acto Administrativo de Destitución, contenido en el Oficio Nro. DGRHAP-RC-004742 de fecha 24 de octubre de 2000, suscrito por el ciudadano Mauricio Rivas Campo, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
2.- SE ORDENA la reincorporación del ciudadano NILO RAFAEL ARREDONDO ROJAS, al cargo de Técnico Radiólogo II, adscrito al Ambulatorio Dr. Carlos Diez del Ciervo, Código Nro. 60208-116.
3.- SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal destitución, desde la fecha de su desincorporación de la nomina del ente recurrido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración Pública, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte y cinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO. El …/
…/SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
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