REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA DE LA REGION CAPITAL
Exp. 18.647
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2000, presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la Abogada Liesbeth Meléndez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.450, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN CASTELLANOS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.522.895, se interpuso querella contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Por auto de fecha 4 de abril de 2000 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la querella y ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa.
En fecha 18 de abril de 2000 el Abogado Luis Harris García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.386, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a dar contestación a la presente demanda.
Mediante escrito consignado en fecha 2 de mayo de 2000 por la representación judicial de la parte actora se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio No. 207299 que ordenó el cambio de turno nocturno al diurno de la querellante. Así mismo, en fecha 2 de mayo de 2000 dicha apoderada judicial consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia consignada en fecha 9 de mayo de 2000 el sustituto de la Procuraduría General de la República consignó expediente administrativo correspondiente a la querellante conformado por doce (12) folios útiles.
En fecha 11 de mayo de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.
En fecha 24 de mayo de 2000 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la carrera Administrativa ordenó la apertura de un cuaderno separado, y su remisión al extinto Tribunal de la carrera Administrativa en Pleno.
En fecha 12 de julio de 2000 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por la Abogada actora, según consta en el Libro de Causas llevado por el extinto tribunal de la Carrera Administrativa.
Mediante oficio No. 2328-00 de fecha 8 de agosto de 2000 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativo remitió cuaderno separado constante de ciento dieciséis (116) folios correspondiente a las copias certificadas de las actuaciones referidas a la solicitud de suspensión de efectos negada.
En fecha 19 de septiembre de 2000 se dictó auto que fijó el tercer día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes, el cual se llevo a cabo el día 22 de septiembre de 2000 consignando ambas partes escrito de conclusiones.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2000 se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización, y posteriormente, en fecha 7 de mayo de 2001, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 25 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que su representada ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del Hospital General “Dr. Ildemaro Salas” en fecha 16 de junio de 1981 con el cargo de Enfermera I. Luego de varios ascensos en fecha 1° de febrero de 1994 es nombrada Enfermera Jefe II, posteriormente es asignada a la Jefatura del Departamento de Enfermería del Hospital “Dr. Domingo Luciani” correspondientes al turno nocturno en fecha 2 de febrero de 1994, teniéndose que, en fecha 16 de noviembre de 1998 su mandante recibió el oficio No. 171498 mediante el cual se le notificó la designación de la Licenciada Gladis Torres como Jefe del Departamento de Enfermería.
Afirma que a partir de esta fecha su representada ha sido objeto de un trato implacable y amenazador por parte de las autoridades del Hospital “Dr. Domingo Luciani que han vulnerado su integridad física y moral.
En relación con este punto señala que en fecha 3 de diciembre de 1998 su representada fue transferida del horario en el cual se desempeñaba, esto es, desde las ocho (8) de la mañana a las cuatro (4) de la tarde, al turno correspondiente a la jornada laboral de siete (7) de la mañana a siete (7) de la noche. Así mismo, en fecha 10 de diciembre de 1999 las autoridades del Centro Asistencial in commento, mediante Oficio No. 909998 de esa misma fecha, le informaron que debía cumplir sus funciones dentro del horario comprendido desde las siete (7) de la noche a las siete (7) de la mañana y en fecha 18 de enero de 1999 pasó a desempeñarse en el turno nocturno de una (1) de la tarde a siete (7) de noche.
Concluyendo que, visto los hechos narrados anteriormente se evidencia la situación en la que se encuentra la querellante aunada a la amenaza formulada por la Jefatura de Recursos Humanos referida a la posibilidad de iniciar una averiguación administrativa de no cumplir con el horario asignado, amenaza ésta que, según su dicho se repitió en fecha 28 de septiembre de 1999, mediante Oficio No. 207299.
Afirma que la Administración violentó los derechos establecidos en el artículo 85 de la Constitución Nacional por cuanto a su representada le han modificado arbitrariamente las condiciones laborales tales como, el horario, turno y remuneración, variaciones ésta que configuran el despido indirecto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo orden de ideas, señala que el artículo 17 de la Ley de carrera Administrativa referido a la estabilidad de los funcionarios públicos en concordancia con los artículos 78 al 82 ejusdem, denuncia además la violación de las cláusulas 34 y 66 del Contrato Colectivo suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y FETRASALUD por cuanto a su mandante no le fueron consultados tales cambios de las condiciones de trabajo.
Por las razones anteriormente expuestas demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 001700 de fecha 6 de julio de 1998, mediante el cual le fue notificado el cambio del turno nocturno al turno diurno por cuanto, según su dicho, el mismo carece de uno de los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber, la motivación del acto impugnado razón por la cual su mandante se encuentra en un estado de indefensión. En consecuencia, se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 ejusdem.
A mayor abundamiento sobre este punto señalan que al momento de ser su representada cambiada al turno nocturno, de conformidad con el oficio No. 865-98 de fecha 3 de diciembre de 1998, se crearon derechos subjetivos a favor de la querellante, toda vez que ésta laboró en el citado turno por un período superior a seis (6) meses. En consecuencia, el acto administrativo contenido en el oficio No. 100599 que ordena su cambio de horario en el turno nocturno al diurno, carece de toda eficacia jurídica.
Finalmente, solicita la declaración de nulidad de los actos impugnados en el presente juicio y, subsidiariamente, solicita el pago del bono nocturno correspondiente a los lapsos trabajados desde el día 3 de diciembre de 1998 hasta el 28 de septiembre de 1999 por cuanto las mismas fueron incluida en la nómina y posteriormente descontada.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
El Abogado Luis Harris García, identificada ut supra, procedió a dar contestación a la querella en los siguientes términos:
En primer lugar, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, las alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora.
En segundo lugar, afirma que el Oficio No. 207299 librado por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital General “Dr. Domingo Luciani” es válido por cuanto tal transferencia obedeció a la necesidad de cubrir el cargo vacante de Jefe del departamento de Enfermería para el turno diurno, por otra parte señala que otra de las razones por las cuales se varió el turno en el que laboraba la querellante era para rotar el servicio de la funcionaria con el objetivo de evitar el agotamiento físico por lo que, los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora carecen de elementos jurídicos por lo que así solicita sea declarado por el Tribunal.
Finalmente, solicita sea declarada Sin Lugar la presente querella.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo precisa este sentenciador realizar algunas consideraciones acerca de las impugnaciones contenidas en el escrito libelar. Al respecto, se observa que, si bien la redacción de la querella se presenta de manera confusa este Sentenciador entiende que la representación judicial de la parte querellante, con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, pretende la anulación de dos actos administrativos a saber, el contenido en el Oficio No. 100599 de fecha 21 de julio de 1999, notificado a la querellante en fecha 22 de julio de 1999, suscrito por el ciudadano Kart E. Martínez, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, mediante el cual le informa a la querellante el deber de desempeñar sus labores dentro del horario comprendido desde 1:00 PM a 7:00 PM. Ello así por cuanto en la querella al hacerse referencia a este acto se señala: “… con lleva (sic) necesariamente a que tal acto carezca de eficacia jurídica el Oficio N° 100599, sin fecha que el contiene el cambio de horario nocturno al diurno, y recibido por mi representada el 28-09-99, es nulo de nulidad absoluta, asi (sic) pido respetuosamente al Tribunal lo declare.”.
Así mismo, el segundo acto impugnado consiste en el Oficio No. 20799 sin fecha, mediante el cual el Jefe de Departamento de Recursos Humanos, identificado ut supra, le ratifica el Oficio No. 001700 de fecha 6 de julio de 1999 que le ordena a la querellante laborar dentro del turno diurno en el horario comprendido de 1:00PM a 7:00PM advirtiéndole a la querellante que, de no acatar dicha orden sería objeto de una averiguación administrativa.
Ahora bien, visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia este Sentenciador pasa a hacer las siguientes observaciones:
Alega la representación judicial de la querellante de la recurrente que los actos administrativos impugnados en el presente juicio se encuentran viciados de nulidad absoluta por cuanto carecen de motivación, por cuanto no se señalaron las razones que sustentaban el cambio de horario de la querellante, teniéndose que por haberse modificado la situación jurídica de la recurrente a través de la emisión del acto, debía el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expresar los argumentos que determinaron la decisión cuestionada en el presente juicio. En consecuencia, la Administración infringió el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto al alegato de inmotivacion esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, debe aclararse que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, el acto administrativo que no cumpla con los señalamientos de los motivos fácticos y jurídicos que justifican o dan lugar a su emisión adolece del defecto o vicio de inmotivacion. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras).
En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador referirse al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de julio de 1983. Ponente: Magistrado Luis H. Farías Mata:
“Al respecto la tradicional jurisprudencia de la Corte ha destacado la indispensable necesidad de que los órganos de la Administración motiven suficiente y adecuadamente sus decisiones,(…). Sólo la “ratio decidendi” puede constituirse en medio eficaz para salvaguardar la certeza jurídica de los administrados frente al poder discrecional de la Administración, doctrina hoy recogida y ampliada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
En tal sentido, este Juzgador observa que riela al folio 24 del presente expediente copia simple del Oficio No. 100599 de fecha 21 de julio de 1999 en el que se indica a la querellante:
“Por instrucciones de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal en Oficio No.- 001700 de fecha 06 de julio de 1999, recibido el día 07. de Julio de 1999, le notifico que debe usted, cumplir funciones inherentes a su cargo en el turno 1/7 pm. A partir del día 07 de Julio de 1999.”
Así mismo, riela al folio 95 del presente expediente Oficio No. 207299 de fecha 22 de septiembre de 1999, dirigido a la querellante el cual es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de ratificarle oficio n° 001700 de fecha 06-07-99, en el cual se le notifica que deberá laborar en el Horario Diurno (1:00 pm a 7:00 pm). Dicha ratificación obedece, a instrucciones emanadas de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, y notifica a usted, en oficio n° 001700, de fecha 06.07.99.”.
De los fragmentos de los actos administrativos anteriormente trascritos dimana de manera precisa que la Jefatura de Recursos Humanos del Hospital General “Dr. Domingo Luciani” resolvió modificar el turno en el cual se desempeñaba la ciudadana Carmen Castellanos como Enfermera Jefe II toda vez que una vez asignada al turno nocturno, según se evidencia de la copia certificada del oficio No. 909.98 de fecha 10 de diciembre de 1998, que riela al folio 87 del presente expediente, fue reasignada al turno diurno para laborar en el horario comprendido entre las 1:00 PM hasta las 7:00PM. Sin embargo de las citas hechas ut supra se evidencia que tales actos no contienen los motivos fácticos y jurídicos que fundamentaron las variaciones en la jornada laboral de la querellante. Por lo que, teniendo como presupuesto que la motivación consiste en la exposición de las razones que mueven a la Administración a tomar determinadas resoluciones lo que garantiza al administrado la posibilidad de conocer los motivos que sustentaron tal manifestación para ejercer su derecho de defensa si considera afectado sus derechos subjetivos, resulta evidente para este Sentenciador que en el presente caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no exteriorizó las razones por las cuales reasignaba a la querellante al turno diurno. En consecuencia, el ente querellado no satisfizo la obligación de motivar sus decisiones, cercenando con ello el derecho de la querellante a ejercer la defensa contra las resoluciones por las que se considerase afectada.
De manera tal que, en criterio de quien suscribe el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actuó arbitrariamente al ordenar el cambio de turno de la querellante sin mediar razonamiento alguno del cual pudiese defenderse la recurrente si considerase que tales motivos no eran procedentes para realizar el cambio de turno. Por consiguiente, los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 100599 de fecha 21 de julio de 1999 y No. 207299 de fecha 22 de septiembre de 1999 carecen del requisito establecido en el ordinal 5to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no fueron manifestados los hechos ni expresadas las razones en las cuales se fundamentó la administración para dictar los actos impugnados en el presente juicio. En consecuencia, en virtud de la función controladora ejercida por los Jueces Contencioso Administrativos sobre la legalidad de los actos administrativos, facultado como se encuentra para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, atribución ésta consagrada en el artículo 259 de la Constitución Nacional, y ante la vulneración del derecho a la defensa de la querellante e incumplimiento con las disposiciones relativas a la motivación de los actos administrativos previstas en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta imperioso para este Sentenciador declarar nulos los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 100599 de fecha 21 de julio de 1999 y No. 207299 de fecha 22 de septiembre de 1999, mediante los cuales se ordenó a la querellante desempeñar sus funciones como Enfermera Jefe II del Hospital General “Dr. Domingo Luciani” en el turno diurno correspondiente al horario comprendido desde las 1:00 PM a las 7:00 PM ordenándose consecuencialmente, la reincorporación de la ciudadana Carmen Castellanos, identificada ut supra, al ejercicio de las funciones como Enfermera Jefe II dentro del turno nocturno correspondiente al horario comprendido entre las 7:00 PM y las 7:00 AM y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las anteriormente razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la querella incoada por la Abogada Liesbeth Meléndez Valera, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN CASTELLANOS DE HERNÁNDEZ, identificada ut supra, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2.-SE ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio No. 100599 de fecha 21 de julio de 1999, mediante el cual se le ordena a la querellante desempeñar sus funciones dentro del turno diurno, correspondiente al horario comprendido entre las 1:00 PM a las 7:00 PM.
3.-SE ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio No. 207299 de fecha 22 de septiembre de 1999, mediante el cual se ratificó el contenido del 001700 de fecha 6 de julio de 1999 que ordenó el cambio de turno de la querellante.
4.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Carmen Castellanos, identificada ut supra, al ejercicio de las funciones como Enfermera Jefe II dentro del turno nocturno correspondiente al horario comprendido entre las 7:00 PM y las 7:00 AM.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
El Juez Temporal,
El Secretario
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
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