REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20153

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado Julio Cesar Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.830.103, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 017-006 de fecha 24 de mayo de 2001, aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y notificada mediante oficio Nro. 445 de fecha 19 de junio de 2001.
En fecha 7 de noviembre de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a lo fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella por auto de fecha 25 de febrero de 2002, ordenando se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 10 de abril de 2002.
Durante la etapa probatoria del presente juicio únicamente presentó escrito de promoción de pruebas el ciudadano Edgardo Soto en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, en fecha 23 de abril de 2002.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 18 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Este Juzgado por auto de fecha 12 de marzo de 2003, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ente accionado.
Pasada la etapa probatoria del presente proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 7 de julio de 2003, ordenó la notificación de las partes por encontrarse paralizada la causa, a los fines de fijar la oportunidad para la presentación de los escritos de informes.
Notificadas como fueron las partes, mediante auto de fecha 25 de agosto de 2003, se fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando únicamente la representación judicial del ente querellado su respectivo escrito de conclusiones en fecha 28 de agosto de 2003.
Este Juzgado por auto de fecha 11 de septiembre de 2003, dio inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el apoderado judicial del querellante expone:
Que su representada es funcionaria de carrera administrativa quien prestó servicios durante 14 años en el Instituto Nacional de la Vivienda, y que su hoja de servicios demuestra, según su dicho, además de su calidad profesional un enorme sentido de colaboración para la mejor prestación del servicio que el ente querellado otorga a los usuarios.
Arguye que la insubordinación tal y como esta prevista en la Ley de Carrera Administrativa y otros instrumentos legales, es sinónimo de desacato total de las órdenes impartidas por los superiores, lo cual no ocurrió en el caso de su representada, quien ha prestado su colaboración en las oportunidades que se le ha requerido, sin embargo, señala que en esas ocasiones por respecto a los procedimientos pautados esas solicitudes de colaboración habían sido realizadas por escrito.
En este orden de ideas alega que el supervisor inmediato de la recurrente actuó de forma arbitraria abusando de su autoridad al dictar órdenes, que por Ley y por el procedimiento legalmente establecido, deben impartirse de acuerdo con las formalidades exigidas. Asimismo sostiene que el arquitecto Abraham Sosa Sanoja no solamente incumplió con el procedimiento, sino que además se atribuyó competencia para calificarlo.
Sostiene que la solicitud de la querellante se debió al hecho de que hay antecedentes que demuestran que tales situaciones se han realizado con apego a los procedimientos preestablecidos. De igual forma afirma que el arquitecto Abraham Sosa Sanoja, ha sido objeto de diversas quejas de funcionarios que denuncian ante la Inspectoría del Trabajo la actitud despótica del referido ciudadano.
Aduce que debe existir proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción que habrá de imponerse, indicando que cuando en la Ley de Carrera Administrativa el legislador del año 70 previó que para la imposición de sanciones era necesario que se tomara en cuenta el expediente personal del funcionario y se apreciara toda su labor; lo que quería era garantizar que no hubiese excesos o apreciaciones subjetivas que pudiesen romper la proporcionalidad, certeza y la adecuación, resguardando de esta manera el derecho a la estabilidad del funcionario.
En tal sentido alega que esos supuestos no fueron apreciados en el caso de su representada, y que además existía complicidad entre los sustanciadores quienes le negaron la solicitud de comparecencia de testigos que desvirtuaban la acusación, bajo el pretexto de que tenían que correr por cuenta de su representada todos los gastos de traslado, siendo que era un hecho conocido por la Adminsitracion la carencia de recursos para sufragar esos gastos.
Posteriormente argumenta la parte actora que la discrecionalidad para calificar por parte del superior inmediato una falta leve en una falta gravísima, conllevó a la imposición de una sanción absolutamente desproporcionada y desmedida que lesiona el derecho fundamental de estabilidad de la querellante previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Concluye solicitando sea declarada la nulidad del acto impugnado y que se ordene la reincorporación de su representada a su cargo o a uno de igual jerarquía y remuneración al que detentaba para el momento de la ilegal destitución, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación tomando en cuenta las variaciones que en dicha remuneración se puedan producir hasta su definitiva reincorporación.




II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

El ciudadano Edgardo Soto en su carácter de apoderado judicial del ente querellado procedió a dar contestación a la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la querella incoada por la parte actora, en particular cuando se alega que la querellante fue objeto de una actitud arbitraria por parte de su Supervisor inmediato por un supuesto abuso de autoridad al ordenársele un traslado que debía cumplir con determinadas formalidades exigidas por la Ley, entre ellas, la notificación por escrito.
En este sentido alega que el traslado solicitado a la accionante por su Supervisor inmediato se haría dentro de la misma localidad y dentro de la misma sede física donde prestaba servicios la querellante, por lo que el mismo no tenia porque ser notificado por escrito ni convenido con la funcionaria, pues no se estaba afectando su estabilidad y tampoco el traslado ameritaba un cambio de Residencia o de domicilio que afectara su entorno familiar y mucho menos tenia que erogar cantidades de dinero para trasladarse al nuevo Departamento donde prestaría servicios a la Administración, no trasladándose a un cargo diferente ni desmejorándosele las remuneraciones y beneficios que recibía con ocasión a la prestación de sus servicios.
Arguye que a la recurrente se le solicitó se trasladara al Departamento de Recaudación para que colaborara con la elaboración de los recibos por cuanto en ese momento se encontraban de 14 a 15 familias cancelado sus viviendas y no tenia personal que realizara dicho trabajo, por lo que según la representación judicial del ente accionado, una solicitud de tal naturaleza no puede ser violatoria del derecho a la estabilidad del querellante o constitutiva de abuso de autoridad. Posteriormente se procedió a citar el artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte señala que no es cierto que el Supervisor inmediato de la recurrente haya calificado la falta cometida por esta, pues el mencionado supervisor se limitó a solicitar la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria a los fines de determinar la comisión de la falta y que se aplicara la sanción a que hubiere lugar, culminando dicho procedimiento con el acto administrativo de destitución de la querellante.
En relación a los gastos de los testigos promovidos por la recurrente en el procedimiento disciplinario, señala que el ente querellado no tenia la obligación de cancelar dichos gastos, siendo que los mismos eran carga de la promovente de la prueba testimonial.
Por otra parte en lo que respecta la calificación de la falta cometida por el querellante como insubordinación, señala que la relación existente entre la Administración Pública y sus servidores engendra derechos y deberes, citando posteriormente el articulo 28 de la Ley de Carrera Administrativa en el cual se establece el deber que tiene todo funcionario de acatar las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos.
De igual forma señala que la jurisprudencia patria y la doctrina señalan que la negativa injustificada al traslado, de conformidad con el articulo 52 de la Ley de Carrera Administrativa, configura un acto de insubordinación por parte del funcionario que se niega a cumplir con esa orden de traslado, quien consecuencialmente estaría incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del articulo 62 ejusdem ya que no se justificaría la negativa a prestar servicios en el lugar que se le haya asignado, y especialmente si el traslado es temporal y responde a necesidades de servicio.
Concluye solicitando sea declarada sin lugar la querella interpuesta contra el Instituto Nacional de la Vivienda.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Sentenciador que la pretensión procesal objeto del presente proceso judicial gira entorno a la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Secretaria I, adscrita a la Gerencia Estatal Monagas del Instituto Nacional de la Vivienda por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa a la insubordinación en el lugar de trabajo; por cuanto se negó a cumplir la orden de traslado al Departamento de Recaudación hasta tanto no se le notificara por escrito, en contravención a lo dispuesto por el Arquitecto Abraham Sosa Sanoja en su carácter de Director Estatal.
Por su parte la representación judicial de la querellante alega que el petitorio de su mandante de que se le notificara por escrito la orden de traslado, se debió al hecho de que hay antecedentes de los cuales se desprende que tales solicitudes se han realizado con apego a los procedimientos preestablecidos, señalando además que su representada ha prestado colaboración en las oportunidades que se le ha requerido. En este orden de ideas alega que el supervisor inmediato de la recurrente actuó de forma arbitraria abusando de su autoridad al dictar órdenes que por Ley y por el procedimiento legalmente establecido deben impartirse de acuerdo con las formalidades exigidas, atribuyéndose además competencia para calificar el hecho ocurrido como una falta disciplinaria.
De igual forma sostiene que el hecho de calificar una falta leve en una falta gravísima conllevó a la imposición de una sanción absolutamente desproporcionada y desmedida que lesiona el derecho fundamental de la estabilidad de su representada previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, aunado esto al hecho de que además existía complicidad entre los sustanciadores quienes le negaron la solicitud de comparecencia de testigos que desvirtuaban la acusación, bajo el pretexto de que tenían que correr por cuenta de su representada todos los gastos de traslado, siendo que era un hecho conocido por la Adminsitracion la carencia de recursos para sufragar esos gastos.
Así las cosas, resulta imperioso para este Sentenciador pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de la parte actora en virtud del cual afirma que a su representado se le negó la solicitud de comparecencia de los testigos promovidos durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo. En tal sentido se observa que en los folios 79 y 80 del expediente disciplinario riela escrito de promoción de pruebas presentando por la querellante donde promovía, específicamente en el capitulo II, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Belkis Pérez, Francisco Bastardo, Maritza García, Migdalis Sánchez, Nicolasa Palmares y Zoila Guerra; en los folios 82 y 83 riela auto de fecha 14 de septiembre de 2000, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente estableciéndose el octavo día siguiente a partir de dicha fecha para la evacuación de la pruebas testimoniales a las 10:00 am, 10:30 am, 11:00 am, 11:30 am, 12:00 pm, y ordenándose se libraran las respectivas notificaciones cursantes en los folios 50 al 61 y 63 al 68 del expediente disciplinario.
En este orden de ideas se constata que al folio 76 riela memorandum de fecha 8 de septiembre de 2000, mediante el cual el ciudadano Abraham Sosa Sanoja, solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos-Asesoría Legal, informara sobre la procedencia de la elaboración de viáticos a nombre de los funcionarios citados por la Gerencia de Recursos Humanos; al folio 75 cursa memorandum mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos informa a la Gerencia Estatal Monagas sobre la improcedencia de la elaboración de viáticos a los testigos promovidos por la querellante ya que los mismos debieron ser sufragados por el interesado puesto que no se trataba de una misión oficial requerida.
Ello así, debe aclararse que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 49 del vigente texto constitucional, es una garantía fundamental del debido proceso el que una persona tenga derecho de acceder a las pruebas, controlarlas e impugnarlas; pues de lo contrario se vulneraria el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso del investigado, y por lo tanto el acto que se dicte como consecuencia del procedimiento sustanciado se encontraría viciado de nulidad absoluta.
Resulta concluyente entonces que por virtud del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, los particulares que en procedimientos administrativos sancionatorios fungen como imputados tienen derecho a promover y evacuar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes, y al mismo tiempo tienen derecho a que tales pruebas sean debidamente valoradas por la Administración, de manera que no solamente se infringiría este derecho cuando se impide al imputado en un procedimiento sancionador promover las pruebas que juzgue necesarias para su defensa, sino también cuando las pruebas promovidas a pesar de ser evidentemente conducentes y pertinentes no son evacuadas y menos aun valoradas por la autoridad administrativa.
Así las cosas, constata este Sentenciador que en el caso in examine la Adminsitracion incurrió en violación del derecho constitucional a la defensa de la recurrente al no proceder a evacuar la pruebas testimoniales promovidas por esta durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario con el pretexto de que los gastos de traslado de los testigos eran carga de la querellante, y ello a pesar de haber sido previamente admitidas. En tal sentido debe dejarse claramente establecido que ciertamente el ente querellado no se encontraba en la obligación de conceder viáticos a los testigos promovidos por la accionante para cubrir los gastos de su traslado desde el Estado Monagas hacia la ciudad de Caracas donde se estaba sustanciando el procedimiento sancionatorio, a los fines de que rindieran su respectiva declaración, sin embargo, en criterio de quien suscribe, ello no impedía que el ente querellado designara una comisión especial que se trasladara desde la ciudad de Caracas hacia la Gerencia Regional del Estado Monagas, con el objeto de que se evacuaran las pruebas promovidas por la querellante tal y como normalmente suelen hacérselo en este tipo de casos los distintos órganos y entes que conforman la Administración Pública Central y Descentralizada, por lo que a juicio de este Juzgador tal omisión por parte del Instituto Nacional de la Vivienda privó a la accionante de una oportunidad para demostrar lo que estimara conducente a los fines de su defensa.
En consecuencia por lo antes expuesto y visto que la Adminsitracion incurrió en violación del derecho constitucional a la defensa de la querellante al no proceder a evacuar las pruebas promovidas por esta durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 017-006 de fecha 24 de mayo de 2001, aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Así mismo en virtud de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación de la ciudadana Antonia Maria Moreno al cargo de Secretaria I, en la Gerencia Estatal Monagas del Instituto Nacional de la Vivienda o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
De igual forma, el lapso comprendido entre la fecha de su retiro y la fecha de la efectiva reincorporación de la querellante debe ser reconocido a los fines del cálculo de la antigüedad y de las prestaciones sociales.
Decidido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes involucradas en el presente proceso judicial.

IV
DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANTONIA MARIA MORENO, antes identificada, representada por el abogado Julio Cesar Márquez, ya identificado contra el Instituto Nacional de la Vivienda y en consecuencia:
1.- SE ANULA el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 017-006 de fecha 24 de mayo de 2001, aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Antonia Maria Moreno al cargo de Secretaria I en la Gerencia Estatal Monagas del Instituto Nacional de la Vivienda o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos.
3.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE