REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20291



Mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2002, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la abogada Nelly Alvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.787, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRALBRY YAJANIRA MOTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.237.443, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 015-002 de fecha 10 de mayo de 2001, aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), notificada mediante oficio Nro. 422 de fecha 5 de junio de 2001.
En fecha 11 de enero de 2002, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a lo fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella por auto de fecha 25 de marzo de 2002, ordenando se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 10 de mayo de 2002.
Durante la etapa probatoria del presente juicio únicamente presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de mayo de 2002, el apoderado judicial del ente querellado, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 5 de junio de 2002.
Por auto de fecha 3 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la querellante.
Pasada la etapa probatoria del presente proceso y extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 30 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2003, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, no presentado ninguna de las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
Finalmente por auto de fecha 21 de abril de 2003, se dio inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la apoderada judicial de la querellante expone:
Que su representada es funcionaria de carrera administrativa con tres (3) años y once (11) meses de servicio en el Instituto Nacional de la Vivienda, donde ingresó en fecha 3 de agosto de 1998, para ejercer el cargo de Secretaria I, adscrita a la Gerencia Estatal Amazonas devengando un sueldo de ciento cincuenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 154.000,00).
Alega que su representada en fecha 9 de julio de 2001, fue notificada de la decisión del Directorio de destituirla del cargo que desempeñaba, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa a la falta de probidad, supuestamente por no haber viajado a la población de Maroa Municipio Guania por motivo de enfermedad, y a pesar de ello haber cobrado un cheque por la cantidad de doscientos veinte y cuatro mil quinientos dos bolívares con cero céntimos (Bs. 224.502,00), el cual debió ser utilizado para la misión encomendada.
Arguye que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de nulidad por carecer de motivación, por cuanto según el dicho de la parte actora los hechos en los cuales se fundamenta no se ajustan a la verdad y son completamente falsos, quedando además desvirtuado el hecho de que la querellante no reintegró el dinero correspondiente al viático, según se desprende de la planilla de deposito bancario. De igual forma sostiene que hubo razones poderosas que impidieron a su mandante cumplir con la misión encomendada, como lo fue el haber presentado problemas de salud.
Aduce que en el oficio de notificación de cargos se le notificó a la querellante que se encontraba presuntamente incursa en las causales tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativas a una pluralidad de hechos, situación esta que conllevó a que su mandante en el momento de la contestación a los cargos formulados no pudiera responder con precisión a todas las supuestas causas imputadas, causándose de esta forma indefensión.
Por otra parte señala que las funciones encomendadas no guardaban relación con el cargo de Secretaria I que desempeñaba la querellante. Asimismo afirma que el ente querellado incumplió con lo preceptuado en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al no tomar en consideración el tiempo de servicio de la accionante y el hecho de tener una hoja limpia de servicios. En este mismo orden de ideas alega que el acto recurrido se encuentra viciado por ilegalidad por ser completamente desproporcionada la sanción impuesta, trasgrediéndose lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluye solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 015-002 de fecha 10 de mayo de 2001, aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda, y notificada mediante oficio Nro. 422 de fecha 5 de junio de 2001, y que se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria I que desempeñaba en el Instituto Nacional de la Vivienda, adscrita a la Gerencia Estatal Amazonas, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

El ciudadano Hugo José Niño Escalona en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda procedió a dar contestación a la querella en los siguientes términos:
En primer lugar solicita sea ordenada la reposición de la causa, alegando que en el auto de admisión de la querella se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República a los fines que diera contestación a la querella, siendo que lo correcto era notificar al ente querellado a los efectos de que diera contestación a la demanda por ser un Instituto Autónomo.
Posteriormente denuncia el incumplimiento del requisito de agotamiento de la vía administrativa por lo que solicita sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso. En tal sentido, sostiene que para le fecha 9 de enero de 2002, en la cual se introdujo la querella, no habían transcurrido los diez (10) días a que hace referencia el articulo 16 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el escrito fue presentado por ante la Junta de Advenimiento en fecha 7 de enero de 2002.
En lo que respecta al fondo del asunto rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora. En este orden de ideas, niega que el acto de destitución este viciado por carecer de una motivación fáctica y jurídica válida y legítima, señalando que del propio contenido de la querella se desprende que la querellante acepta los hechos, pues reconoce el haber recibido el dinero y no haberse trasladado a realizar la labor encomendada.
Rechaza la pretendida excusa de que la falta de probidad no procede por cuanto el cargo que desempeñaba la funcionaria era de Secretaria I cuyas funciones no guardan relación con las que fueron encomendadas, señalando que tal razonamiento seria válido si la querellante no hubiera recibido dinero como lo admite en el escrito libelar.
De igual forma rechaza que el ente querellado hubiera omitido lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la medida de destitución este viciada de ilegalidad por ser completamente desproporcionada a la falta cometida por la querellante, a quien por lo demás se le brindaron todas las oportunidades para que desvirtuara los hechos que se corresponden con la sanción impuesta.
Por todo lo antes expuesto rechaza que el acto de destitución cuya nulidad se solicita este viciado de ilegalidad y que sea procedente el pago de los sueldos dejados de percibir.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada por el ciudadano Hugo José Niño Escalona, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, alegando que en el auto de admisión de la querella se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República a los fines que diera contestación a la querella, siendo que lo correcto era notificar al ente querellado a los efectos de que diera contestación a la demanda por ser un Instituto Autónomo.
En tal sentido debe aclararse que por ser los Institutos Autónomos entes descentralizados con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente al de la República, los mismos tienen facultad para sostener en juicio por medio de sus representantes los derechos e intereses reclamados por los particulares con ocasión de sus actos, sin embargo, ello no menoscaba la atribución que tiene la Procuraduría General de la República para intervenir en todos los procesos judiciales en los cuales dichos entes sean parte, según lo previsto en el articulo 62 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A mayor abundamiento, se observa que al folio 30 del expediente principal riela oficio Nro. 00344-02 de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual se le enviaba al Presidente del ente querellado copias del recurso contentivo de la querella y del auto de admisión a los fines de que compareciera a dar contestación de conformidad con el articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. De igual forma se constata que el ciudadano Hugo José Niño en su carácter de apoderado judicial del ente querellado presentó escrito de contestación a la querella interpuesta en fecha 10 de mayo de 2002; por lo que al haberse citado correctamente al ente querellado, independientemente de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República que cursa al folio 31 del expediente principal, mal podría este sentenciador ordenar la reposición de la causa. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa y así se decide.
Por otra parte en lo que respecta a la solicitud de que se declare inadmisible la querella por el no agotamiento de la vía administrativa, por cuanto para la fecha 9 de enero de 2002, en la cual se introdujo la querella no habían transcurrido los diez (10) días a que hace referencia el articulo 16 de la Ley de Carrera Administrativa; observa este Sentenciador que ciertamente para la fecha de interposición de la querella, es decir, 9 de de enero de 2002, no habían transcurrido los diez días previstos en el articulo 16 de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, ello no es un hecho que per se sea suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, toda vez que no consta en autos que la Junta de Advenimiento del Instituto Nacional de la Vivienda haya emitido el respectivo pronunciamiento con posterioridad a la interposición de la querella; aunado esto al hecho de que no es una situación desconocida para este Juzgador el que en la práctica las Juntas de Avenimiento normalmente no daban respuestas a las distintas solicitudes presentadas por los funcionarios.
A mayor abundamiento resulta oportuno hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggerri Cova, en la cual se estableció que:

“ A este respecto esta Corte observa que la jurisprudencia ha sostenido, que es necesaria la realización de las gestiones de conciliación ante la Junta de Avenimiento, antes de recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin embargo, tal posición se ha mitigado al llegar a considerarse que para acceder a la vía judicial solo es necesario probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva junta, sin necesidad de que existiera la respuesta de la misma en relación a las gestiones conciliatorias…” (Resaltado Agregado)

Del criterio jurisprudencial trascrito ut supra se desprende la obligación que tenían los funcionarios de carrera administrativa de presentar, antes de acudir a la vía judicial, la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta de Avenimiento. Asimismo se desprende que previo al acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los funcionarios no se encontraban en la obligación de esperar a que dichas instancias de conciliación emitieran respuesta alguna sobre las situaciones sometidas a su consideración. En tal sentido, se observa que en el caso de marras la parte actora presentó escrito de conciliación ante la Junta de Avenimiento del ente querellado en fecha 7 de enero de 2002, previamente a la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de manera que de conformidad con el criterio jurisprudencial citado anteriormente la accionante no se encontraba obligada a esperar a que la referida Junta de Conciliación emitiera su respectiva respuesta.
En consecuencia por lo antes expuesto, este Sentenciador en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del vigente texto constitucional, declara improcedente el alegato de inadmisibilidad opuesto por el apoderado judicial del ente querellado. Así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto lo anterior este Órgano Jurisdiccional para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Sentenciador que la ciudadana Miralbry Yajanira Mota Pérez, fue destituida del cargo de Secretaria I, adscrita la Gerencia Estatal de Amazonas del Instituto Nacional de la Vivienda, de conformidad con la causal prevista en el numeral 2 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa relativa a la falta de probidad, por el hecho de que la referida ciudadana no viajó a la población de Maroa, Municipio Guania como estaba previsto para realizar un operativo de recaudación, cobrando el cheque Nro. 60695208 del Banco de Venezuela por la cantidad de doscientos veinticuatro mil quinientos dos bolívares con cero céntimos (Bs. 224.502,00), dinero este que fue utilizado para un fin distinto al de cumplir con la misión encomendada por el ente querellado.
Ante tal situación alega la apoderada judicial de la recurrente que el acto de destitución se encuentra viciado de nulidad por carecer de motivación en virtud de que los hechos que en los cuales se fundamenta no se ajustan a la verdad y son completamente falsos. De igual forma sostiene que hubo razones poderosas que impidieron a su mandante trasladarse a la realizar la misión encomendada, como lo fue el haber presentado problemas de salud. Asimismo señala que en el oficio de notificación de cargos se le notificó a la querellante que se encontraba presuntamente incursa en las causales tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativas a una pluralidad de hechos, situación esta que conllevó a que su mandante en el momento de la contestación a los cargos formulados no pudiera responder con precisión todas las supuestas causas imputadas, causándose de esta forma indefensión.
Por otra parte arguye que el ente querellado incumplió con lo preceptuado en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al no tomar en consideración el tiempo de servicios prestado por la accionante y hecho de tener una hoja limpia de servicios y que el acto recurrido se encuentra viciado por ilegalidad por ser completamente desproporcionada la sanción impuesta, trasgrediéndose lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, en lo que respecta al alegato de violación del derecho a la defensa por cuanto en el escrito de formulación de cargos se le indicó a la querellante que se encontraba presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, sin indicarle cual de los diversos supuestos previstos en el referido numeral le era aplicable; observa este Sentenciador que en el escrito de notificación de los cargos formulados que riela en los folios 21 y 22 del expediente principal, 39 y 40 del expediente disciplinario, se le indicó a la recurrente que se procedía a formularse cargos por encontrarse presuntamente incursa en la causal prevista en el numeral 2 del articulo 62 ejusdem, relativa a la “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivos o de la República”, y la causal prevista en el numeral 3 del referido artículo relativa al “perjuicio material causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.
Ello así, se constata que ciertamente a la accionante no se le indicó cual de los distintos supuestos normativos previstos en el numeral 2 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa resultaba aplicable a su caso, sin embargo, ello no le produjo la indefensión alegada toda vez que de la lectura del escrito de contestación a los cargos formulados que cursa en los folios 50 al 52 del expediente disciplinario, se desprende que la recurrente se encontraba en conocimiento de que la conducta por ella desplegada resultaba subsumible en la causal de destitución relativa a la falta de probidad, al señalar expresamente en el párrafo segundo de dicho escrito que no se encontraba incursa en dicha falta, así como tampoco en la prevista en el numeral 3 del artículo 62 ejusdem. En consecuencia, resulta obvio para este juzgador que a la querellante no se le presentó la confusión alegada en el escrito libelar al momento de ejercer su defensa en sede administrativa, por lo que al encontrarse en conocimiento de los supuestos normativos aplicables, así como también de la eventual sanción; resulta imperioso para este Decisor declarar que no se incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.
Respecto al alegato de inmotivacion esgrimido por la parte actora, debe aclararse que la que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse y por la otra, a los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras).
De igual forma resulta oportuno aclarar que al ser el acto administrativo recurrido resultado de un iter procedimental en el cual la recurrente pudo participar activamente, la misma, en criterio de quien suscribe, se encontraba en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y legales que tuvo en cuenta la Administración al adoptar la decisión cuya validez se discute en el presente proceso judicial.
En todo caso, constata este Juzgador que en la notificación del acto administrativo de destitución recurrido que riela en los folios 11 al 18 del expediente principal, se le indican a la querellante en forma detallada los hechos que apreció el ente accionado para proceder a destituirla del cargo de Secretaria I adscrita la Gerencia Estatal de Amazonas. De igual forma se le indica que dicha decisión se fundamentó en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa relativo a la falta de probidad. En consecuencia, este Sentenciador desestima el alegato de inmotivacion esgrimido por la parte actora y así se decide.
Respecto al alegato de la apoderada judicial de la recurrente, de que los hechos en los cuales se fundamenta el acto impugnado no se ajustan a la verdad y son completamente falsos, observa este Sentenciador que al folio 5 del expediente principal riela copia certificada de un cheque del Banco de Venezuela signado con el Nro. 64695208 de fecha 30 de noviembre de 2000, a nombre de la querellante por la cantidad de doscientos veinticuatro mil quinientos dos bolívares con cero céntimos (Bs. 224.502,00); al folio 3 riela recibo firmado por la recurrente en el cual deja constancia que recibió la cantidad de de doscientos veinticuatro mil quinientos dos bolívares con cero céntimos (Bs. 224.502,00) por concepto de cancelación de viáticos para cubrir los gastos durante el período comprendido entre los días 1 de diciembre al 5 de diciembre de 2000, ambos inclusive, en virtud de un operativo de recaudación que debía realizarse en la localidad de Maroa Municipio Guainia del Estado Amazonas.
De igual forma se tiene que al folio 22 del expediente riela comunicación de fecha 22 de enero de 2001, suscrita por el ciudadano Thais de Seguias en su carácter de Presidente de la empresa Aerovias de Guayana, mediante la cual informaba que en dicha línea aérea había viajado hacia la localidad de Maroa en el Municipio Guainia la ciudadana Ana Garrido, no constando que la querellante hubiese viajado en la mencionada línea aérea hacia el referido Municipio; al folio 2 riela estado de cuenta del ente querellado donde se evidencia que el cheque Nro. 695208 entregado a la querellante por concepto de viáticos, había sido cobrado en la ciudad de San Fernando el día 1 de diciembre de 2000, en el cual debía estar la querellante de comisión en la localidad de Maroa.
A mayor abundamiento, de la declaración rendida por la propia querellante durante la etapa preliminar o previa al procedimiento disciplinario, cuya acta riela al folio 38 del expediente disciplinario, se desprende que la accionante reconoce expresamente que cobró el cheque que se le había entregado por concepto de viáticos en una plaza distinta y que no se había trasladado a la localidad de Maroa en el Municipio Guainia en el Estado Amazonas, a realizar el operativo de recaudación por motivos de salud, hechos estos por lo demás admitidos en el escrito de contestación a los cargos formulados cursante en los folios 50 al 52 del expediente disciplinario.
Así las cosas, en criterio de este Sentenciador, quedó plenamente demostrado en el procedimiento administrativo disciplinario que la querellante desplegó una conducta contraria los principios de rectitud, honradez e integridad que deben regir las actividades y labores de los funcionarios al servicio al Estado, al proceder a cobrar un cheque que se le había entregado por conceptos de viáticos para la realización de un actividad organizada por el ente querellado, utilizándolo para un fin distinto, no trasladándose a la localidad de Maroa ubicada en el Municipio Guainia donde debía desempeñar la labor encomendada tal y como ya se mencionó anteriormente en el presente fallo. Por el contrario se observa que la recurrente, al menos el día 1 de diciembre de 2000, cuando debía estar en el lugar ordenado, se encontraba en la ciudad de San Fernando de Apure, toda vez que fue en una agencia bancaria de dicha ciudad donde cobró el cheque correspondiente a los viáticos otorgados, todo ello en detrimento de los intereses del ente querellado.
Llama la atención de este juzgador el que, según el dicho de la querellante, a pesar de haber presentado problemas de salud, se trasladara a la ciudad de San Fernando de Apure, y mas aun el hecho de que según se desprende de su propia declaración que riela al folio 38 del expediente disciplinario y del acta cursante en los folios 7 al 9 del referido expediente, la misma haya firmado el informe de fecha 20 de diciembre de 2000, presentado por su compañera Ana Garrido, quien si cumplió con la misión encomendada en la localidad de Maroa ubicada en el en el Municipio Guainia.
Por otra parte debe aclararse que si la querellante presentaba problemas de salud, la misma debió hacérselo saber a su supervisor inmediato a los fines de que se tomaran las medidas pertinentes, pero jamás proceder según se lo indicara su libre albedrío, pues para ello existen los canales regulares a los fines de evitar perturbaciones en las actividades administrativas del ente querellado.
En lo que respecta al quebrantamiento del principio de proporcionalidad se constata que las razones que conllevaron a la Administración a adoptar la decisión de destitución de la recurrente tienen como fundamento el hecho de que la misma no viajó a la población de Maroa ubicada en el Municipio Guania, como estaba previsto para la realización de un operativo de recaudación, cobrando el cheque Nro. 60695208 por la cantidad de doscientos veinticuatro mil quinientos dos bolívares con cero céntimos (Bs. 224.502,00), dinero este que fue utilizado para un fin distinto al de cumplir con la misión encomendada por el ente querellado; todo lo cual en criterio de este Juzgador ameritaba la aplicación de la sanción de destitución acordada por el ente accionado, por lo que no se evidencia desproporción alguna en la decisión adoptada por el Instituto Nacional de la Vivienda y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la recurrente sí incurrió en falta de probidad, resultando imperioso para este Juzgador declarar que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 015-002 de fecha 10 de mayo de 2001, aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda, y notificada mediante oficio Nro. 422 de fecha 5 de junio de 2001; es válido y se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por la ciudadana MIRALBRY YAJANIRA MOTA PÉREZ antes identificada, representada por la abogado Nelly Alvarez Herrera, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE