REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 5862
Demandante: TORDONATO SALVATORE
Demandado: BARGOLLA COYAZO MATSUYIMA DE LOS ANGELES
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 04-02-1.998, por el ciudadano SALVATORE TORDONATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.205.503, asistido en este acto por Marco Aurelio Requena Sánchez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.739 y titular de la cédula de identidad personal número 5.458.021. Manifestó el demandante que consta de Documento de fecha cinco (5) de junio de 1.997, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual anexó marcado con la letra “A”, y que opuso para que surta todos los efectos legales, que la ciudadana MATSUYIMA DE LOS ANGELES BARGOLLA COYACA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.914.909, celebró con su persona, en su carácter de
arrendador, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad identificado como PB, ubicado en el Edificio Abitat 24, planta baja, Urbanización La Soledad, Maracay, Estado Aragua, entre otras estipulaciones se convino en tal contrato que: El canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes tal como se estableció en la cláusula segunda del mencionado contrato. La duración sería por el término de un (1) año fijo el cual comenzó a regir desde el primero (1) de junio de 1.997 y culminaría el día treinta y uno (31) de mayo de 1.998, tal como se estableció en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. La falta de pago de una mensualidad correspondiente al canon de arrendamiento daría al arrendador el derecho de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y pedir la inmediata desocupación del inmueble objeto del contrato, de acuerdo con lo establecido en la cláusula segunda. Es el caso que desde octubre de 1.997 la ciudadana MATSUYIMA DE LOS ANGELES BARGOLLA COYAZO, ya identificada, incumplió el presente contrato, en el sentido de no haber efectuado desde la fecha anteriormente mencionada, hasta la presente fecha, pago alguno referente al canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda de dicho contrato, a pesar de sus innumerables gestiones y diligencias para que la arrendataria cancelara la totalidad de los pagos incumplidos y así poder llevar este contrato a feliz término. Es decir, el canon de arrendamiento del mes de septiembre, el cual debió cancelar los primeros cinco (5) días del mes de Octubre; adeuda el canon de arrendamiento del
mes de octubre, el cual debió cancelar los primeros cinco (5) días del mes de noviembre, el cual debió cancelar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y adeuda el canon de arrendamiento del mes de diciembre, el cual debió cancelar los primeros cinco (5) días del mes de enero de 1998. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167; 1.159 del Código Civil. Por lo antes expuesto es que demandó a la ciudadana MATSYYIMA DE LOS ANGELES BARGOLLA COYAZO, anteriormente identificada en su condición de arrendataria del inmueble constituido por el apartamento PB; ubicado en el Edificio Abitat 24, planta baja, Urbanización La Soledad, Maracay, Estado Aragua, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento y haga entrega del inmueble libre o desocupado de personas y bienes en virtud de que no ejecutó su obligación, o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, así mismo demandó para que convenga en pagar o a ello sea condenada, los honorarios profesionales, las costas y costos que causen el procedimiento. Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo). Admitida la demanda en fecha 04 de marzo de 1.998, se emplazó a la ciudadana MATSUYIMA DE LOS ANGELES BARGOLLA COYAZO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación (folio 7).
Al folio 8, aparece diligencia suscrito por el ciudadano SALVATORE TORDONATO, a través de la cual confirió Poder Apud Acta a los abogados MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO y CLARET EVELYN MALUENGA ACOSTA, los cuales se ordenaron tener como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano SALVATORE TORDONATO, mediante auto de fecha 18-03-1.998.
Al folio 10, aparece recibo recitación debidamente firmado por la ciudadana MATSUYIMA DE LOS ANGELES BARGOLLA COYAZO, el cual fue consignado por el Alguacil en fecha 25-05-1.998.
Al folio 11, aparece auto del Tribunal haciendo constar que la ciudadana MATSUYIMA DE LOS ANGELES BARGOLLA COYAZO, debidamente firmada no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 12, aparece auto del Tribunal haciendo constar que en fecha 12-06-1.998, venció el lapso de pruebas. Y en fecha 17-06-1.998, nota del Secretario del Tribunal, haciendo saber que falta papel para provee.
Al folio 13, aparece auto del Tribunal avocándose el Juez al conocimiento de la causa, y ordenando proceder a dictar sentencia previa la notificación de las partes. Y siendo su oportunidad, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
- I –
De acuerdo a las actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, observa que la acción que nos ocupa se trata de una Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano TORDONATO SALVATORE, asistido por el Abogado MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.739, en contra de la ciudadana MATSUYIMA DE LOS ANGELES BARGOLLA COYAZO, de un inmueble ubicado en el Edificio Abitat 24, Planta baja, apartamento identificado PB, Urbanización La Soledad, Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción la parte demandante alegó que la arrendataria de autos, le adeuda los cánones de arrendamientos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.997; a razón de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,oo) cada uno. Así mismo anexó a su escrito libelar el contrato suscrito entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el N° 18, Tomo 114, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría.-
- II –
Ahora bien este Tribunal pasa a analizar el contrato de arrendamiento cuya resolución se accionó, y al efecto aprecia el que sentencia, que se desprende que las partes que suscribieron dicho contrato son las mismas que conforman el presente procedimiento; que en la cláusula Quinta se estableció: La duración de este contrato es por el término de un (1) año fijo. El presente contrato de arrendamiento, independientemente de la fecha de la firma, comenzará a regir desde el primero (01) de junio de 1.997 y culminará el día treinta y uno (31) de mayo de 1.998, fecha en la cual la arrendataria desocupará y entregará el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibe. De la cláusula contractual antes transcrita se evidencia que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y así se decide, por lo que es susceptible de la acción incoada.-
Determinada como quedó la naturaleza del contrato, y tomando en cuenta que la demandada de autos debidamente citada de acuerdo al recibo de citación que ríela
al folio 10, de fecha 25-05-1.998, de allí que dicha accionada quedo citada para la contestación de la demanda en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que de acuerdo a las actas procesales, la demandada no compareció por si ni por apoderado alguno que lo representará, a dar contestación a la demanda, no cumpliendo con lo explanado en el Artículo 883 del Código Adjetivo, el cual prevé:
“EL emplazamiento se hará al segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada..”
Evidenciándose la confesión ficta de la demandada de autos, y de acuerdo a lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contaría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
De acuerdo al citado artículo transcrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido a dar contestación en la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar. Aunado a ello se requiere que la pretensión no sea contraria a derecho, por el contrario que sea amparada por la Ley. En el caso estudio plasmado en la citada norma legal transcrita parcialmente, se verifican en las actas procesales que la demandada BARGOLLA COYAZO MATSUYIMA DE LOS ANGELES, reconoció el instrumento que ríela al folio 03 al 06, ambos inclusive, de manera tácita al no
desconocerlo, tacharlo o impugnarlo en el lapso legal procesal, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo por ende dicho instrumento pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y con el cual la parte actora probó la relación contractual mantenida con la demandada, lo cual aunado a la confesión ficta del accionado hacen plena prueba en contra de ésta última, configurándose con ello la violación de la inquilina del ordinal Segundo del Artículo 1.592 del Código Civil inherente a una de las obligaciones de los arrendatarios, así como la violación de la Cláusula Segunda contractual al dejar de pagar ésta los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por el libelista; incumpliendo de ésta manera las normas establecidas en los Artículos 1.159; 1.160 y 12 del Citado Código Civil, lo que hace necesario declarar insolvente a la demandada en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.997, a razón de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,oo) mensuales. Y así se establece.
En fuerza de lo expuesto este Tribunal acoge como prueba indubitable del derecho reclamado por el demandante el instrumento que ríela a los folios 03 al 06, ambos inclusive, conjuntamente con la confesión ficta producida por la demandada a través de la cual acepta como ciertos los hechos que le imputa el demandante en su libelo de demanda. Y así se declara.
En consecuencia considera el que Sentencia que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar. Y así se decide, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil en armonía con los Artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
- III –
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano TORDONATO SALVATORE, asistido por el Abogado MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.739, en contra de la ciudadana MATSUYIMA DE LOS ANGELES BARGOLLA COYAZO, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Abitat 24, Planta baja, apartamento identificado PB, Urbanización La Soledad, Maracay, Estado Aragua.-
En consecuencia quedan resuelto el contrato de arrendamiento, se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble antes identificado a la parte actora, libre o desocupado de personas y bienes.
Así mismo se condenó a la parte demandada al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de encontrarse paralizada la presente causa, en conformidad con los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo procesal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. CERTÍFIQUESE Y
NOTÍFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en
Maracay, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha y siendo las 11:30 del mediodía, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
La Sctria.,
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