REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP: Nº 6096
DEMANDANTE: GABRIEL SPADEA
DEMANDADO: SERGIO ANTONIO MONTIEL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que el presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 26-04-1999, por el ciudadano GABRIEL SPADEA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54698, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.253.226, hábil en derecho y de este domicilio, actuando en su propio nombre, respetuosamente ocurro ante usted a los fines siguientes: Primero: tengo suscrito contrato de arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, inserta bajo el Nº 33, Tomo 145, de fecha 22 de septiembre de 1.998, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, con el ciudadano SERGIO ANTONIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.379.105, y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en Residencias Marimar, planta baja distinguido con el Nº 17, situado en la avenida Santos Michelena, Jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, con un área de construcción de SESENTA (60) metros cuadrados, cuyos linderos son NORTE:. Con local comercial Nº 16, SUR: Con local comercial Nº 18. ESTE: Con pasillo de entrada al Estacionamiento de el edificio, y OESTE: con pasillo de circulación interno del edificio. Tal como consta en el original del citado contrato de arrendamiento que acompaño al libelo de demanda en Cinco (05) folios útiles los cuales opongo en toda forma de derecho y que marco con la letra “A” SEGUNDO: La relación arrendaticia se inició con fecha 01 de septiembre de 1.998, con un terminó de duración de Seis (06) meses contados a partir de la fecha antes señalada, por lo que para el 28 de febrero de 1999, concluyó según el contenido en la CLAUSULA SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento TERCERO: Se estableció como canon mensual de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,oo), tal como consta en la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento. CUARTO: desde el día 28 del mes de febrero de 1999, como antes señalé venció el contrato de arrendamiento que teníamos suscrito, sin embargo y a pesar de haber pasado más de Un mes, el arrendatario ciudadano SERGIO ANTONIO MONTIEL antes identificado, se ha negado a desocupar el local arrendado, tal como establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito. QUINTO: En fecha 26 de febrero de 1999, se le notificó al ciudadano SERGIO ANTONIO MONTIEL que el contrato de arrendamiento expiraba en la fecha antes indicada, tal como consta en copia del recibo de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año en curso, que acompaño al presente libelo y que opongo en toda forma de derecho y marcó con letra “B”, ello a pesar de que en la cláusula décima cuarta, se establece que por el vencimiento del termino del presente contrato de arrendamiento el arrendador no tiene que notificar a el arrendatario para que este cumpla con el contenido de las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, Y CUARTA, ya que al haber suscrito el indicado contrato de arrendamiento aceptó su contenido por lo que quedaba notificado. Pero a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para que cumpla con lo establecido en el contrato de arrendamiento el mismo se ha negado desocupar el inmueble arrendado. SEXTO: Así mismo por haber incumplido el arrendatario con las obligaciones contraídas en el citado contrato de arrendamiento suscrito y aceptado por el contenidas en las CLAUSULAS QUINTA, OCTAVA Y NOVENA .En virtud del incumplimiento del arrendatario ciudadano SERGIO ANONIO MONTIEL antes identificado en el contrato de arrendamiento por el suscrito y aceptado, en las cláusulas: Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta , Octava y Novena, por lo que fundamentó la presente demanda en la Cláusula QUINTA la cual establece: “Transcurrido el término del presente contrato y no haber sido desocupado el inmueble. Dará derecho a el arrendador a intentar la correspondiente acción Judicial en contra de el arrendatario” así como en las disposiciones legales conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.616 del Código civil y solicito sea aplicada la reciente Jurisprudencia emanada por la Corte Suprema de Justicia en virtud de tratarse el inmueble arrendado de un Local para uso y de uso comercial. Por lo antes expuestos y con fundamento a los hechos narrados y a las disposiciones citadas con anterioridad, acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando al antes identificado ciudadano SERGIO ANTONIO MONTIEL, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud del vencimiento del termino del referido contrato de arrendamiento, o a ello sea condenado por el Tribunal en primero: Para que se le entregue el inmueble LOCAL COMERCIAL, supra identificado, en las mismas condiciones el cual recibió de conformidad con la CLAUSULA PRIMERA: SEGUNDO: Solvente De los servicios de Elecentro, Hidrocentro, CANTV, Calimar, Condominio de acuerdo ala cláusula octava contenidas en el referido contrato de arrendamiento. TERCERO: El pago como Cláusula penal pactada en la Clausula Cuarta, CUARTO: En pagar por el tiempo de uso y disfrute del inmueble arrendado y que hoy ocupa ilegalmente por haber vencido el termino pactado de arrendamiento, monto el cual es equivalente a la cantidad correspondiente a un canon de arrendamiento de conformidad con el Articulo 616 del Código Civil.. QUINTO: Sea condenado por este Tribunal al pago de las Costas y Costos Legales. SEXTO: estimo la presente demanda en la siguiente cantidad por derivar ello de un contrato que tiene fuerza de Ley entre las partes en UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,oo), por concepto de lo contenido en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, cantidad está calculada a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), diarios multiplicado por Cuarenta y Dos 42 días transcurridos desde el día 01 de marzo de 1.999, hasta la presente fecha de hoy en que se incoa la demanda, ello como la cláusula penal contendida en la cláusula cuarta, más la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), equivalente a un canon de arrendamiento por concepto de uso y disfrute por el inquilino, conforme el articulo 1616 del Código Civil desde el 01 hasta el 31 del mes de marzo de 1.999. en virtud de que el arrendatario ciudadano SERGIO ANTONIO MONTIEL sigue ocupando el inmueble pidió a este Juzgado que en el pronunciamiento de la sentencia de esta demanda, estime el resto de las cantidades correspondiente a los días en que dure el procedimiento, tomando en cuenta lo estimado en el punto sexto de este capitulo (petitorio), así mismo que lesea aplicada la indexación o perdida del valor de la demanda a los montos, y el embargo de los bienes en caso de ser declarada con lugar pidió respetuosamente al Juzgado, decrete como medida preventiva, el embargo de los bienes propiedad del demandado. Ello con el fin de asegurar los montos allí demandados. Pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Admitida la demanda en fecha 30 de abril de 1999, se emplazó al ciudadano SERGIO ANTONIO MONTIEL, para que comparezca al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a su citación, al folio 14, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando recibo firmado por el ciudadano SERGIO ANTONIO MONTIEL, al folio 16, aparece auto del Tribunal haciendo constar que el ciudadano SERGIO ANTONIO MONTIEL, demandado de autos, no compareció a dar contestación a la demanda quedando el juicio abierto a pruebas, al folio 17, aparece escrito de pruebas suscrito por la parte actora, constante de Un (01) folio útil, las cuales fueron agregadas mediante auto del Tribunal de fecha 10 de junio de 1999, al Vto. del folio 18, aparece auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 1999, mediante el cual se procediera a dictar sentencia. al vuelto del folio 18 aparece auto del Tribunal mediante el cual falta papel para proveer, al folio 19, aparece auto del Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2004, avocándose al conocimiento de la presente causa y ordenando dictar sentencia con la notificación de las partes.-
-I-
Vistas las actas procesales que integran el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de cidra con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano GABRIEL SPADEA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54698, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO MONTIEL, este en su carácter de arrendatario y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en Residencias Marimar, Planta baja distinguido con el Nº 17, situado en las Avenida Santos Michelena, Jurisdicción del Municipio Girardot , Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción el demandante fundamentó su acción en que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano SERGIO ANTONIO MONTIEL, sobre un inmueble de su propiedad por un local comercial antes identificado, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 22 de septiembre de 1998, bajo el Nº 33, Tomo 145, de los Libros respectivos, así mismo manifestó que la cláusula cuarta que el término de duración del referido contrato seria de Seis (06) meses, contado a partir del día 01 de septiembre de 1998, hasta el día 28 de febrero de 1999, se le notificó a el arrendatario en fecha 26 de febrero de 1999, que el contrato de arrendamiento expiraba en fecha antes indicada, tal como consta en copia del recibo de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año en curso, que acompaño al presente libelo y que opuso en toda forma de derecho y marco con la letra “B”ello a pesar de que en la cláusula DECIMA CUARTA, se establece que por el vencimiento del término del presente contrato de arrendamiento el arrendador no tiene que notificar a el arrendatario para que este cumpla con el contenido por lo que quedaba notificado y a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para que cumpla con lo establecido en el contrato de arrendamiento el mismo se ha negado a desocupar el inmueble arrendado. fue por lo que procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-II-
Este Tribunal tomando en cuenta que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación del demandado y no habiendo comparecido en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, ni por si ni mediante apoderado alguno que la representara dar contestación a la misma, y , de acuerdo con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, se tendrá por confeso al demandado que no comparezca a dicho acto, si nada probare que le favorezca, y como quiera el legislador le otorga a la parte demandada que no hay comparecido a contestar la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante nel lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por el accionante en su libelo, cuestión está que no se produjo como se puede constatar de autos, por lo que es necesario aplicarle la canción establecida en el citado articulo, es decir declara confesa al accionado de autos así se decide.
Por su parte el Articulo 362 del Código Procesal Adjetivo establece:
“..Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..”
Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar. Aunado a ello se requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, por el contrario que sea amparada por la Ley., como sucedió en el caso de marras.-
Así mismo se verifica de las actas procesales que el demandado de autos ciudadano SERGIO ANTONIO MONTIEL, reconoció tácitamente los instrumentos marcados “A” y “B” que rielan a los folios 04 al 09, ambos inclusive de estas actuaciones que de manera tácita al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con ente dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta de la accionada hacen plena prueba en contra de esta última. Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que encabeza estas actuaciones debe prosperar y así se decide, en armonía con el Artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia y en nombre de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intento el ciudadano GABRIEL SPADEA, CONTRA: El Ciudadano SERGIO ANTONIO MONTIEL. Este en su carácter de arrendatario y el
primero en su carácter de arrendador de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en Residencias Marimar, Planta baja distinguido con el Nº 17, situado en la Avenida Santos Michelena, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, que esta comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con local comercial Nº 16. SUR: Con local comercial Nº 18, ESTE: Con pasillo de entrada al estacionamiento del edificio OESTE: Con pasillo de circulación interno del edificio.
En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento, se condena a la parte demandada a hacer entrega del identificado inmueble a la parte demandante, completamente desocupado de bienes y personas; y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió.-
Se condena a la parte demandada al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente causa, se encontraba paralizada, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento civil. Libresen boletas.-
PUBLIQUESE REGISTRESE. CERTIFIQUESE NOTIFIQUESE DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Maracay, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha y siendo las Once (l l:00) de la mañana, se dicto y publicó la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.-
La Sctria.,
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