REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 7490
Demandante: CABRERA HERACLIO RAFAEL
Demandado: GARCIA GERARDO SEGUNDO
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que el presente juicio se inició con libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 10-06-2.004, por el ciudadano HERACLIO RAFAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-7.178.462, y de este domicilio, asistido en este acto por MIRIAM GOMEZ LAYA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.005. Manifiesta el demandante que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Páez de esta ciudad casa número 20, y en un local de dicho inmueble aproximadamente 60 mts2, anexó copia del titulo de propiedad marcado “A”. En el mes de Enero del año 2000, le arrendó al ciudadano GERARDO SEGUNDO GARCIA, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.411.114, este espacio y para ello establecieron un contrato de arrendamiento debidamente notariado el cual anexó marcado “B”: Establecieron al principio de su relación, la cual comenzó el 19 de enero del año 2000, un canon de CIEN MIL Bolívares mensuales (100.000 Bs.) tal y como se lee en dicho contrato, pagaderos en forma mensual. El segundo año de arriendo, estimaron en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 Bs.) y el tercer año Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs.), los cuales canceló hasta el mes de Mayo del presente año, es decir que adeuda los meses de Junio, Julio, Agosto y lo que va corriendo del mes de Septiembre, tasado como ha sido en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, tenemos que adeuda a la presente fecha la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600.000 Bs.) por concepto de canon de arrendamiento; más la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000 Bs.) por concepto de consumo de electricidad, y un aproximado de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs.) por concepto de consumo de agua: cantidad que se ha negado a cancelar a pesar de la insistencia de su parte de que lo haga y se ponga al día con sus pagos. De modo, que el ciudadano GERARDO SEGUNDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.411.114, adeuda en total la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000 Bs.) más las costas procesales. Fundamentó la demanda en los artículos 1159 y 1592 del Código Civil Venezolano. Es por estas razones de hecho y de derecho que acudió a demandar como en efecto demandó al ciudadano GERARDO SEGUNDO GARCIA, supra identificado a los efectos de que pague o a ello sea condenado a dar por resuelto el presente contrato y a los efectos establezco la acción de daños y perjuicios causados por el arrendatario. Así mismo solicitó la medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado objeto de la presente demanda y se le designe depositario del mismo.
Admitida la demanda en fecha 16-09-2.004, se emplazó al ciudadano GERARDO SEGUNDO GARCIA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Dos (02) días de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda (folio 7).
Al folio 8, aparece auto del Tribunal acordando librar la compulsa de citación, a los fines de que el Alguacil practique la citación del ciudadano GERARDO SEGUNDO GARCIA.
Al folio 9, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignado el recibo de citación, compulsa con su orden de comparecencia, en virtud de que el ciudadano GERARDO SEGUNDO GARCIA, se negó a firmar el recibo de citación (folios 10 al12, ambos inclusive).
Al folio 13, aparece diligencia suscrita por el demandante, asistido por la abogada MIRIAM GOMEZ LAYA, a través de la cual solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación mediante auto de fecha 21-10-2.004. Se libró boleta.
Al folio 14, aparece diligencia suscrita por el ciudadano HERACLIO RAFAEL CABRERA, a través de la cual se otorgó Poder Apud Acta a la Abogada MIRIAM GOMEZ LAYA, la cual se ordenó tener como apoderada mediante auto de fecha 21-10-2.004 (folio 15).
Al folio 16, aparece diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal a través de la cual hizo constar que la boleta de notificación fue firmada por el ciudadano GERARDO SEGUNDO GARCIA (folio 17).
Al folio 18, aparece escrito de contestación a la demanda constante de Un (01) folio útil y Cuatro (04) anexos, presentado por el ciudadano GERARDO SEGUNDO ABREU, asistido por el Abogado CRISTOBAL MUGUERZA TERAN, a través del cual declaró que no es cierto lo expuesto por el ciudadano Heraclio Rafael Cabrera, en el sentido de que se encuentra insolvente en relación al contrato de arrendamiento, que pactaron en su oportunidad y que le sirve de basamento legal, demostró su estado de solvencia en su carácter de arrendatario y consignó cinco (05) folios útiles, original del justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, de fecha veintiuno (21) de noviembre del 2004; copia simple de cheque del Banco Mercantil N° 01476759, por la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.580.000,oo) de fecha 29 de septiembre del 2.004, el cual fue efectivo por su señora esposa, ciudadana CARMEN ALICIA ROJAS, para completar la suma de dinero y solventarse en consecuencia; copia simple de escrito de consignación arrendaticia presentada por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, y copia simple del cheque de gerencia del Banco Mercantil a favor del ciudadano HERACLIO RAFAEL CABRERA, por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) N° 50022666, de fecha cinco (05) de Octubre del 2004, solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Parroquia a los fines de comprobar la veracidad de su contestación (folios 19 al 23, ambos inclusive), agregado el escrito de contestación a la demanda en auto de fecha 05-11-2.004 (folio 24).
Al folio 25, aparece diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual promovió los testificales de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ CABEZA BASTIDAS; MARÍA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS y MARCOS JOSÉ NUÑEZ ROMERO.
Al folio 26, aparece auto del Tribunal de fecha 09-11-2.004, a través de cual se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora y se fijaron los testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ CABEZA BASTIDAS; MARIA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS y MARCOS JOSÉ NUÑEZ ROMERO, para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente, a las 9:00; 10:00 y 11:00 de la mañana.
Al folio 27, aparece acta del Tribunal declarando desierto el acto del ciudadano DOUGLAS JOSE CABEZA BASTIDA.
A los folios 28 y 29, aparece los testimoniales de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS y NUÑEZ ROMERO MARCOS JOSE, estando presente el acto la apoderada de la parte actora, abogada MIRIAM GOMEZ LAYA.
Al folio 30, aparece escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte actora a través del cual reprodujo el mérito favorable de los autos, consignó marcados “A”; “B”; y “C”, los instrumentos en original, así mismo agregó los estados de cuenta hasta la fecha de la empresa hidrológica del centro C.A y Elecentro, Zona Aragua, las cuales consignó marcadas “D” y “E” (folios 31 al 40, ambos inclusive), admitidas las pruebas presentadas por la apoderada de la parte actora mediante auto de fecha 19-11-2.004.-
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

- I –

Este Tribunal, con vista a las actas procesales que conforman el presente juicio, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano HERACLIO RAFAEL CABRERA, asistido en este acto por la Abogada MIRIAM GOMEZ LAYA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.005, en contra del ciudadano GERARDO SEGUNDO GARCIA, éste último en su carácter de arrendatario y el primero de las nombradas en su carácter de arrendador, de un inmueble constituido por un Local Comercial con un área aproximada de 60, 40 Mts2, situado en la Calle Páez, número 20-A, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción la parte accionante, alegó que el demandado le adeuda los meses de Junio, Julio, Agosto del año 2.004, a razón de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), adeudando la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento; más la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000,oo) por concepto de consumo de electricidad, y un aproximado de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) por consumo de agua.-
Que al efecto la parte demandante, acompañó a su escrito de demanda: A) Copia fotostática simple del Documento de Compra venta del inmueble; B) Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento, los cuales rielan a los folios 02 al 05, ambos inclusive.
Cumplidas las formalidades de la citación personal del demandado, como consta de la boleta de notificación firmada por el accionado GERARDO SEGUNDO GARCIA, y consignada por la Secretaria de este Juzgado, en fecha 02-11-2.004, en la oportunidad de la contestación a la demanda, comparecieron el ciudadano GERARDO SEGUNDO GARCIA, asistido por el Abogado CRISTOBAL A. MUGUERZA TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.429, respectivamente, declaró que no es cierto lo expuesto por el ciudadano Heraclio Rafael Cabrera, en el sentido de que se encuentra insolvente en relación al contrato de arrendamiento, que pactaron en su oportunidad y que le sirve de basamento legal, demostró su estado de solvencia en su carácter de arrendatario y consignó cinco (05) folios útiles, original del justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, de fecha veintiuno (21) de noviembre del 2004; copia simple de cheque del Banco Mercantil N° 01476759, por la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.580.000,oo) de fecha 29 de septiembre del 2.004, el cual fue efectivo por su señora esposa, ciudadana CARMEN ALICIA ROJAS, para completar la suma de dinero y solventarse en consecuencia; copia simple de escrito de consignación arrendaticia presentada por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, y copia simple del cheque de gerencia del Banco Mercantil a favor del ciudadano HERACLIO RAFAEL CABRERA, por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) N° 50022666, de fecha cinco (05) de Octubre del 2004, solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Parroquia a los fines de comprobar la veracidad de su contestación (folios 19 al 23, ambos inclusive), agregado el escrito de contestación a la demanda en auto de fecha 05-11-2.004.-
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar el contrato de arrendamiento objeto de esta acción, a los fines de determinar la naturaleza del mismo y al efecto considera; que el mismo fue suscrito entre las partes que conforman el presente juicio, y fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 19 de Enero de 2.000, bajo el N° 48, Tomo 05, de los libros respectivos llevados por esa Notaria, el cual en su Cláusula Sexta pactaron textualmente: “De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato será de Un (01) año fijo, a voluntad conjuntamente de ambas partes, la cual deberá ser manifestada por EL ARRENDADOR, un mes antes del vencimiento del presente contrato”; de la cual se vislumbra, que debe existir la manifestación de ambas partes con un mes de anticipación, sobre la no renovación del mismo y al no existir en el iter procesal tal conducta, se desprende que la naturaleza del mismo es a tiempo determinado, objeto de la acción aquí incoada, que es la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Y así se decide.


- II -

Determinada como quedó la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, este Tribunal entra a analizar el fondo de la materia, para lo cual toma en cuenta el contenido del libelo de la demanda, el Contrato de Arrendamiento, la contestación al fondo de la demanda, las defensas y pruebas aportadas en el proceso, al efecto considera que del análisis de la contestación conjuntamente con las pruebas aportadas por la parte demandada, observa que la acción interpuesta por la parte accionante, se basa en la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses Junio, Julio, Agosto del año 2.004, a razón de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), adeudando la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento; más la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000,oo) por concepto de consumo de electricidad, y un aproximado de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) por consumo de agua, observándose; que en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte aquí accionada consignó un original de un Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua; Copia Simple de cheque del Banco Mercantil N° 014766759, por la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.580.000,oo) de fecha 29 de Septiembre de 2.004, y una copia simple fotostática de la consignación arrendaticia presentada por ante el Juzgado Segundo anexando copia simple del cheque de gerencia del Banco Mercantil, por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), signado con el N° 50022666, de fecha 05 de Octubre de 2.004. En tal sentido, ante este escenario, que la parte demandada consignó justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública, órgano competente al respecto, no obstante el mismo vulnera, el derecho a la defensa, de la parte que acciona al organismo jurisdiccional, en virtud de lo consagrado en el Artículo 49, de la Constitución de 1.999:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso…Toda persona tiene derecho…de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
Ante esta tuición constitucional, que es el debido proceso y que inmerso en él, se encuentra el derecho de acceder a la prueba y a ejercer su defensa en su momento correspondiente, o por lo contrario cuando se menoscabe esta formalidad, serán nulas las pruebas obtenidas en este derecho conculcado, aunado a este tenemos el dispositivo legal del artículo 1.387 del Código Civil vigente que preceptúa:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
Así las cosas, y, de acuerdo a las actas procesales se evidencia, que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por la parte demandante, ya que no constan las solvencias de los cánones de arrendamiento, reclamados en la demanda, considerando este Sentenciador, que el arrendatario-demandado de autos, al no pagar las pensiones arrendaticias en los términos convenidos tal como lo establece la Cláusula Quinta contractual, y así mismo infringió una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios establecidas en el Ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, y al no probar el pago o el hecho extintivo de la obligación de los meses arrendaticios reclamados por el libelista, es concluyente para este Juzgado de causa, declararlo INSOLVENTE, en conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.354 del Código Civil. Y así se declara
De manera que considera este Tribunal, que el accionado reconoció tácitamente el Contrato de Arrendamiento, al no impugnarlo, tacharlo ni desconocerlo, en su oportunidad legal, tal como lo prevé el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en fuerza de lo cual este Tribunal lo acoge como prueba indubitable del derecho reclamado, en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° 12.912.297; MARCOS JOSÉ NUÑEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.267.296, las cuales rielan a los folios 28 y 29, aprecia este jurisdicente, que las mismas versan sobre la deuda de los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio del presente año, y los servicios públicos del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Páez con López Aveledo distinguido con el N° 20-B; advierte a esta Instancia jurisdiccinal a remitirse al nombrado contrato locativo suscrito entre las partes, específicamente en su Cláusula Primera, el objeto del contrato es en referencia a un inmueble constituido por un local comercial con un área aproximada de 60,40 mts 2, situado en la calle Páez N° 20-A, en esta ciudad de Maracay, según se infiere de la citada cláusula, y, la pregunta de la apoderada judicial accionante se centra en un local distinguido con el N° 20-B, no existe relación entre el local objeto de la Resolución de Contrato con las preguntas realizadas en las declaraciones de testigos y al respecto las deudas no pueden ser probadas por testigos tal como lo considero esta Instancia judicial anteriormente, es por lo que no se le otorga ningún valor jurídico probatorio a los testimoniales de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS y MARCOS JOSÉ NUÑEZ ROMERO, antes identificado. Concluyendo que la demanda que inició este proceso debe prosperar. Y así se decide, en conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil.

- III -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “ CON LUGAR “, la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano HERACLIO RAFAEL CABRERA, asistido en este acto por la Abogada MIRIAM GOMEZ LAYA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.005, en contra del ciudadano GERARDO SEGUNDO GARCIA, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial con un área aproximada de 60, 40 Mts2, situado en la Calle Páez, número 20-A, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
En consecuencia queda resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble antes identificado.-
Igualmente se condena al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro ( 2.004 ). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En la misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Stria.,