REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Exp. N° 7277
Demandante: APONTE CATARI ROSALIA
Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA EL ZORRITO I
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
VISTOS. “SIN INFORMES DE LAS PARTES”
Que el presente juicio se inicio con libelo de demanda recibido en fecha 13-10-2.003, presentado por la ciudadana ROSALÍA APONTE CATARI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 9.436.251, domiciliada en Maracay, Estado Aragua; asistida por la Procuradora de Trabajadores, Maracay – Estado Aragua: Abogado NORMA LASTRETO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.259.132, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.429 y de este domicilio. Ocurrió a demandar a la Sociedad Mercantil GRANJA EL ZORRITO I, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 75; Tomo 949-A; representada por el ciudadano MARIANO DIAZ GÓTICA, titular de la cédula de identidad N° 1.872.286, en su carácter de Director, basando su pretensión en la relación de hechos y fundamentos de derecho. Alega el demandante que en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho, inició relación de trabajo con la empresa GRANJA EL ZORRITO I, prestándole sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y Subordinación en el cargo de Obrera y en el horario fijado por la empresa, devengando un salario diario de Seis Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs.6.336,oo), el día diez (10) de octubre de dos mil dos, el empleador lo despidió injustificadamente; es decir, que para la fecha de terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de cuatro (4) años, nueve (09) meses. Por esta razón acudió ante la Procuraduría Especial del Trabajadores de la ciudad de Maracay, Estado Aragua para reclamar los conceptos adeudados por Prestaciones Sociales. Ahora bien, por cuanto a la fecha de esta demanda, han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por su persona, incluyendo las efectuadas en el citado ente administrativo para hacer efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales; es por esta razón que basándose en la norma constitucional y en la legislación laboral procedió a demandar como en efecto demandó a la empresa GRANJA EL ZORRITO I, antes plenamente identificada, en la persona de su representante legal, ciudadano MARIANO DIAZ GOTICA, con el propósito de que le cancele la cantidad que legalmente le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales. Fundamentó la demanda en los artículos 108, 125, 146, 219, 223, 133, 157 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por las razones de hecho y de derecho expuestas es la razón por la cual procedió a demandar como en efecto demandó a la empresa GRANJA EL ZORRITO I, en la persona de su representante legal, ciudadano MARIANO DIAZ GÓTICA, antes plenamente identificada, para que le pague la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.3.249.228,45), que le adeuda por concepto de prestaciones sociales, indemnización y otros derechos laborales, con sus respectivos intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia. Y, solicitó se ordenara la experticia complementaria del fallo. Admitida la demanda en fecha 23-10-2.003, se emplazó a la Empresa GRANJA EL ZORRITO I, en la persona de su representante legal ciudadano MARIANO DIAZ GÓTICA, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, más Un (01) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda (folio 06).
Al folio 07, se ordenó librar la compulsa, en virtud de que fueron consignados los fotostatos.
Al folio 08, aparece diligencia suscrita por la demandante, asistida por el Abogado LUIS DANIEL MALAVÉ PARRAGA, a través de la cual solicitó la compulsa con su orden de comparecencia, a los fines de gestionar la citación de la demandada por intermedio del Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó mediante auto de fecha 22-01-2.004.
A los folios del 10 al 19, ambos inclusive, aparece comisión emanada del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con las resultas de citación, donde consta que el Alguacil de ese Despacho no pudo efectuar la citación personal, la cual se agregó mediante auto de fecha 19-02-2.004.
Al folio 21, aparece diligencia suscrita por la ciudadana ROSALIA APONTE CATARÍ, a través de la cual confirió Poder Apud Acta a los Abogados Luis Daniel Malave Parraga, Norma Thairis Lastreti Caraballo, Griselys Coromoto Rivas Pérez, Daría Concepción Isseles Dalis, Carmen Norellys Álvarez Rodríguez, José Luis Viloria Viloria, Solangel Mendoza Balza, Carlos Luis Martínez Alvarez, Nelson José Pineda Gollo, Lilianette Wicttorff Montero, los cuales se ordenaron tener como apoderados judiciales mediante auto de fecha 01-03-2.004.
Al folio 22, aparece diligencia suscrita por la parte actora, asistida por el Abogado LUIS DANIEL MALAVÉ, a través de la cual solicitó la citación por carteles, los cuales se ordenaron librar mediante auto de fecha 01-03-2.004.
Al folio 26, aparece diligencia suscrita por la parte actora, asistida por el Abogado LUIS DANIEL MALAVÉ, a los fines de solicitar que le designe como correo especial a los fines de diligenciar lo conducente a la notificación por carteles de accionada por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, lo cual se acordó mediante auto de fecha 03-03-2.004, se libró comisión y oficio N° 162.
A los folios 30 al 04, aparece resultas de comisión emanadas del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en la cual aparece la constancia del Alguacil donde fijo el cartel de citación en la puerta de la Granja El Zorrito (folio 32), agregada al expediente mediante auto de fecha 14-04-2.004.
Al folio 36, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte acora, abogado LUIS DANIEL MALAVE, a través de la cual solicitó la designación del Defensor Judicial, designándole el Tribunal al Abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, se libró boleta, la cual consignó el Alguacil debidamente firmada en fecha 07-05-2.004 (folios 38 y 39).
Al folio 40, aparece diligencia suscrita por el Abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, a través de la cual acepto el cargo.
Al folio 41, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte acora, abogado LUIS DANIEL MALAVE, a través de la cual solicitó la citación del defensor judicial, acordada mediante auto de fecha 24-05-2.004, se libró la compulsa en fecha 01 de junio de 2.004, por cuanto la parte consigno los fotóstatos para la compulsa.
Al folio 44, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial Abogado CARLOS JORGE YGUARO (folio 45).
Al folio 46, aparece auto del Tribunal ordenando reponer la causa al estado de que el Defensor judicial efectúe la contestación de la demanda, se libró boleta la cual consignó el Alguacil firmada en fecha 15-07-2.004 (folio 48).
A los folios del 49 al 53, ambos inclusive, aparece escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada, constante de cinco (05) folios útiles y Dos (02) anexos, a través de la cual contradijo tanto en lo hechos como en el derecho las pretensiones que el demandante reclama en su escrito de demanda; negó los hechos.
Al folio 56, aparece auto del Tribunal agregando el escrito de contestación de la demanda.
Al folio 57, aparece escrito de pruebas presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada, mediante el cual invocó el mérito favorable de los autos y todas y cada una de las actuaciones, ratificó los hechos contenidos en el escrito de contestación.
Al folio 58, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte acora, abogado LUIS DANIEL MALAVE, a través de la cual solicitó se le permitiera la presentación de las pruebas instrumentales que demuestran los elementos que configuran la relación laboral y que reposan en el expediente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en el Ordinal 2°.
Al folio 59, aparece diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la cual consigno un ejemplar del diario El Periodiquito de fecha 27-07-2.004 (folio 60).
Al folio 61, aparece auto del Tribunal concediéndole un lapso de cinco (05) días de Despacho, a los fines de que la parte actora consigné su escrito de pruebas, de conformidad con los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 62, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y diecisiete (17) anexos, mediante el cual promovió y opuso, e hizo valer los recibos de sueldo y salarios, marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”; el recibo de anticipo de prestaciones sociales marcado “A”; recibo de intereses de prestaciones sociales marcado “B”, recibo de utilidades marcado “C”; recibo por concepto de pago de retroactivo, marcado “E” (folios 65 al 81, ambos inclusive).
Al folio 82, aparece auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijo para el décimo quinto (15) día siguiente a éste para que se lleve a efecto el acto de informes, y vencido el lapso las partes no presentaron informes y el Tribunal lo hizo constar mediante auto de fecha 24-08-2.004.-
Vencido los lapsos para las observaciones, el Tribunal dice Vistos y ordena proceder a dictar sentencia y al efecto considera:
- I –
Con vistas a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la acción objeto de estudio es un COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana ROSALÍA APONTE CATARÍ, asistida por la Procuraduría de Trabajadores, Maracay Estado Aragua, en la persona de su abogado NORMA LASTRETO CARABALLO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.429, en contra de la empresa GRANJA EL ZORRITO I.
Que como fundamento de su acción el demandante alegó que trabajó durante Cuatro (04) años y Nueve (09) meses; es decir desde el 27 de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta el día 10 de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), fecha ésta en la cual el empleador lo despidió injustificadamente, devengando un salario diario de Seis Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs.6.336,oo), y una remuneración mensual de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080,oo). Así mismo alegó el demandante que la parte demandada le adeuda la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.3.249.228,45). Que le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y otros derechos laborales, con sus respectivos intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia; o a ello sea condenada por este Tribunal. Y, a tal efecto, solicitó la experticia complementaria al fallo.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir el fondo de la materia toma en cuenta el contenido del escrito libelar, la contestación de la demanda, así como las pruebas y defensas esgrimidas por las partes en este proceso; y al respecto observa que el Defensor Judicial de la parte demandada en su oportunidad para contestar la demanda, contradijo tanto en los hechos como en el Derecho las pretensiones que el demandante reclama en su escrito de demanda, negó, rechazó, contradijo, que la accionante haya empezado a laborar para su representada en fecha 27 de enero de 1.998, y que haya sido despedida injustificadamente en fecha 10 de Octubre de 2.002, que se le deba cancelar la cantidad de Ciento Noventa Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.190.999,65); que deba cancelar la cantidad de Doscientos Noventa Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.290.228,68); la cantidad de Trescientos Treinta Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.330.410,24); la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.375.785,08); la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.461.964,80),
la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.1.649.388,45) por concepto de antigüedad, la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.950.400,oo) por concepto de indemnización; la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.380.160,oo) por concepto de preaviso; la cantidad de Noventa y Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs.95.040,oo) por concepto de utilidades, la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.142.560,oo) por concepto de vacaciones, la cantidad de Treinta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs.31.680,oo).
En este orden de ideas y en virtud de que la parte accionada a través de su defensor judicial no rechazó en su
oportunidad legal correspondiente expresamente la cantidad reclamada por Prestaciones Sociales que le adeuda la citada empresa al demandante en este proceso, este Tribunal considera que aceptó dichos montos por los conceptos especificados en el libelo de demanda y como se desprende del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que se debe contestar la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles son los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos, así como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.000, con Ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se dejo sentado:
“Que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagados sus vacaciones, utilidades, etc.”
En tal sentido este Tribunal acoge como prueba indubitable del derecho reclamado los instrumentos que rielan a los folios 65 al 81, ambos inclusive, con los cuales la demandante probó la relación laboral que existió con la demandada, los cuales quedaron tácitamente reconocidos por la accionante al no desconocerlos o impugnarlos en su única oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En fuerza de ello, es concluyente para él que decide que no existiendo en autos prueba alguna por la parte demandada que desvirtuará lo alegado y aportado por la parte actora, considera que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar. Y así lo declara, en conformidad con los Artículos 104, 108, 175 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en armonía con los Artículos 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil.-
- II –
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó la ciudadana ROSALÍA APONTE CATARI, asistida por la Procuraduría de Trabajadores, Maracay Estado Aragua, en la persona de la Abogado en ejercicio NORMA LASTRETO CARABALLO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.379, en contra de la Empresa GRANJA EL ZORRITO I.-
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.249.228,45), por Prestaciones Sociales, indemnizaciones y otros derechos laborales, con sus respectivos intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales.
En relación a la corrección monetaria, solicitada en el libelo de demanda, se ordena en conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria al fallo en su debida oportunidad, y para la determinación de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya determinados en esta dispositiva, así como los que resulten de la experticia ya ordena, los expertos deberán tomar como punto de referencia el índice de Precios al Consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas publicada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se produjo la mora de las obligaciones demandadas hasta la presente fecha en que se ésta dictando este fallo.-
Así mismo se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA Y CERTÍFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL…/
…/
JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En esta misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y público la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria.,
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