REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Exp. N° 7222
Demandante: ASCANIO RAMON ABELARDO
Demandado: EMPRESAS CENTINELAS INDUSTRIALES ESPECIALIZADOS (CINESCA)
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


VISTOS. “SIN INFORMES DE LAS PARTES”
Que el presente juicio se inicio con libelo de demanda recibido en fecha 28-07-2.003, presentado por el ciudadano RAMÓN ABELARDO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-5.361.283, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, asistido por la procuradora de trabajadores, Maracay Estado Aragua, Abogado en ejercicio MAURO HERNAN RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.929.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.379, de este domicilio. Manifestó que en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1.999; inició relación de trabajo con la empresa CENTINELAS INDUSTRIALES ESPECIALIZADOS (CINESCA), prestándole sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de Vigilante y en el horario fijado por la empresa, devengando un salario diario de

Ocho Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs.8.419,20). El día nueve (9) de febrero de 2.003, renunció a la antes citada empresa; es decir, que para la fecha de terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de Tres (03) años y Dos (02) meses, laborando en la empresa accionada. Es el caso, que en varias oportunidades se trasladó a la empresa Centinelas Industriales Especializados (Cinesca), a cobrar sus prestaciones sociales y fue imposible cobrarlas; pues la mencionada empresa se negó a pagarle. Por tal razón acudió ante la Procuraduría Especial de Trabajadores de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para reclamar los conceptos adeudados por prestaciones sociales; pero, la demandada no compareció a las citaciones que le fueran enviadas por el Despacho de Procuraduría Especial de Trabajadores, ni por sí, ni por medio de representante legal; hecho éste que revela la contumacia y negativa por parte de la accionada de cumplir lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo que ordenan el pago inmediato de las prestaciones sociales del trabajador al finalizar la relación laboral. Ahora bien, por cuanto a la fecha de esta demanda, han resultado infructuosa todas las diligencias realizadas por su persona, incluyendo las efectuadas en el citado ente administrativo para hacer efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales; es por está razón que basándose en la norma constitucional y en la legislación laboral procedió a demandar como en efecto demanda a la Empresa Centinelas Industriales Especializados (Cinesca). Reclamó el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en los Artículos 104; 108; 175 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO

BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.621.718,09); igualmente reclamó los intereses sobre Prestaciones Sociales, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria realizada por medio de una experticia complementaria al fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los intereses de mora en virtud de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega el demandante que por todo lo expuesto, es que procedió a demandar como en efecto demandó a la empresa CENTINELAS INDUSTRIALES ESPECIALIZADOS (CINESCA), para que le pague la cantidad de Un Millón Seiscientos Veintiún Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.1.621.718,09). Que le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, y otros derechos laborales, con sus respectivos intereses de mora, intereses de prestaciones sociales y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia; o a ello sea condenada por este Tribunal. Y, a tal efecto, solicitó la experticia complementaria al fallo.
Admitida la demanda en fecha 20 de agosto de 2.003, se emplazó a la Empresa CENTINELAS INDUSTRIALES ESPECIALIZADOS (CINESCA), en la persona de su Presidente, ciudadano HECTOR PEREIRA ALVAREZ, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Al folio 6, aparece auto del Tribunal librando la compulsa de citación.-
Al folio 7, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a través de la cual consigno recibo de citación con su compulsa sin firmar por el ciudadano HECTOR PEREIRA ALVAREZ, presidente de la empresa CENTINELAS

INDUSTRIALES ESPECIALIZADOS (CINESCA), el cual busco y no encontró (folios 08 al 12, ambos inclusive).
Al folio 13, aparece diligencia suscrita por el demandante de autos, asistido de abogado a través de la cual solicitó la notificación por carteles de la parte demandada, la cual se acordó mediante auto de fecha 04-03-2.004, y se ordenó citar por carteles a la Empresa CENTINELAS INDUSTRIALES ESPECIALIZADOS (CINESCA), en la persona de su Presidente, ciudadano HECTOR PEREIRA ALVAREZ.
Al folio 15, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a través de la cual hizo constar que fijó el cartel de citación en la Empresa CENTINELAS INDUSTRIALES ESPECIALIZADOS (CINESCA) y otro fue entregado al ciudadano VALERO PAREDES LUIS ANTONIO, el cual tiene el cargo de Jefe de Grupo, posteriormente coloco el cartel de citación en la cartelera del Tribunal.-
Al folio 16, aparece diligencia suscrita por el ciudadano RAMÓN ABELARDO ASCANIO, parte actora, a través de la cual confirió Poder Apud Acta a los Abogados Luis Daniel Malave Parraga, Norma Thairis Lastreti Caraballo, Griselys Coromoto Rivas Pérez, Daría Concepción Isseles Dalis, Carmen Norellys Álvarez Rodríguez, José Luis Viloria Viloria, Solangel Mendoza Balza, Carlos Luis Martínez Alvarez, Nelson José Pineda Gollo, Lilianette Wicttorff Montero, los cuales se ordenaron tener como apoderados judiciales mediante auto de fecha 14-04-2.004.
Al folio 19, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado Luis Daniel Malave Parraga, a través de la cual solicito la designación del Defensor Judicial, designándole el Tribunal mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2.004, al abogado ENGELBER SALAS, se libró boleta, la cual


consignó el Alguacil mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2.004, debidamente firmada por el abogado ENGELBER SALAS, (folios 20 al 22, ambos inclusive), quién acepto el cargo mediante diligencia suscrita en fecha 01-06-2.004.
Al folio 24, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado Luis Daniel Malave Parraga, mediante la cual solicito la citación del defensor judicial, acordada mediante auto de fecha 15-06-2.004, se libró la compulsa, siendo consignado el recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado (folio 27).
Al folio 28, aparece diligencia suscrita por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado ENGELBER SALAS, a través del cual consignó escrito de contestación a la demandada en cual, a todo evento negó, rechazó, contradijo, tanto los hechos como el derecho en el sentido de ser falsos; que su defendido deba las prestaciones sociales, que el demandante haya devengado un salario diario de Ocho Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.8.419,20); que tenía una antigüedad de 03 años y dos meses laborando supuestamente con su defendida; que se haya trasladado en diversas oportunidades a la Empresa Cinesca a cobrar unas supuestas prestaciones sociales, igualmente manifiesta que fue imposible comunicarse con su defendida por lo que consignó Dos (02) recibos de EMS Venezuela, copia de carta enviada a la empresa, recibo de CANTV por llamadas efectuadas a la empresa (folios 32 al 35, ambos inclusive).
Al folio 36, aparece escrito presentado por el apoderado de la parte actora abogado LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, a través del cual reprodujo en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de los autos que favorezcan al trabajador; así mismo promovió y opuso a la empresa reclamada e hizo valer a su favor los originales de recibos de pagos constante de

veinticuatro (24) folios útiles, que anexó marcados con los números 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23 y 24 (folios del 37 al 60, ambos inclusive); admitidas las pruebas en fecha 15-06-2.004.
Al folio 62, aparece diligencia suscrita por el Defensor Judicial mediante la cual consigna el escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, en el reprodujo el mérito favorable de autos, e invocó el principio de la comunidad de la prueba para demostrar que existe una contradicción en la pretensión, admitidas las pruebas mediante auto de fecha 22-06-2.004.
Vencido el lapo de promoción y evacuación de pruebas, se fijo para el décimo quinto (15) día siguiente a éste para que se lleve a efecto el acto de informes, y vencido el lapso las partes no presentaron informes y el Tribunal lo hizo constar mediante auto de fecha 27-08-2.004.-
Vencido los lapsos para las observaciones, el Tribunal dice Vistos y ordena proceder a dictar sentencia y al efecto considera:

- I –

Con vistas a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la acción objeto de estudio es un COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano RAMÓN ABELARDO ASCANIO, asistido por la Procuraduría de Trabajadores, Maracay Estado Aragua, en la persona de su abogado MAURO HERNAN RAMÍREZ RAMÍREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.379, en contra de la empresa CENTINELAS INDUSTRIALES ESPECIALIZADOS (CINESCA).
Que como fundamento de su acción el demandante alegó

que trabajó durante Tres (03) años y Dos (02) meses; es decir desde el 18 de noviembre de 1.999 hasta el día 09 de Febrero de 2.003, fecha ésta en la cual renunció, como Vigilante, devengando un salario diario de Ocho Mil Cuatrocientos Diecinueve Mil Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.8.419,20), y una remuneración mensual de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.252.576,oo). Así mismo alegó el demandante que la parte demandada le adeuda la cantidad de Un Millón Seiscientos Veintiún Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.1.621.718,09). Que le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, y otros derechos laborales, con sus respectivos intereses de mora, intereses de prestaciones sociales y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia; o a ello sea condenada por este Tribunal. Y, a tal efecto, solicitó la experticia complementaria al fallo.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir el fondo de la materia toma en cuenta el contenido del escrito libelar, la contestación de la demanda, así como las pruebas y defensas esgrimidas por las partes en este proceso; y al respecto observa que el Defensor Judicial de la parte demandada en su oportunidad para contestar la demanda, a todo evento negó, rechazó, contradijo, tanto los hechos como el derecho en el sentido de ser falsos; que su defendido deba las prestaciones sociales, que el demandante haya devengado un salario diario de Ocho Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.8.419,20); que tenía una antigüedad de 03 años y dos meses laborando supuestamente con su defendida; que se haya trasladado en diversas oportunidades a la Empresa Cinesca a cobrar unas supuestas prestaciones sociales, con lo cual no desvirtuó lo alegado por el demandante de autos.
En este orden de ideas y en virtud de que la parte


accionada a través de su defensor judicial no rechazó en su
oportunidad legal correspondiente expresamente la cantidad reclamada por Prestaciones Sociales que le adeuda la citada empresa al demandante en este proceso, este Tribunal considera que aceptó dichos montos por los conceptos especificados en el libelo de demanda y como se desprende del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que se debe contestar la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles son los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos, así como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.000, con Ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Diaz, en la cual se dejo sentado:
“Que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagados sus vacaciones, utilidades, etc.”
En tal sentido este Tribunal acoge como prueba indubitable del derecho reclamado los instrumentos que rielan a los folios 37 al 60, ambos inclusive, con los cuales el demandante probó la relación laboral que existió con la demandada, los cuales quedaron tácitamente reconocidos por la accionante al no desconocerlos o impugnarlos en su única oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En fuerza de ello, es concluyente para él que decide que no existiendo en autos prueba alguna por la parte demandada que desvirtuará lo alegado y aportado por la parte actora, considera que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar. Y así lo declara, en conformidad con los Artículos 104, 108, 175 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en armonía con los Artículos 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil.-

- II –


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR a demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano RAMÓN ABELARDO ASCANIO, asistido por la Procuraduría de Trabajadores, Maracay Estado Aragua, en la persona del Abogado en ejercicio MAURO HERNAN RAMIREZ RAMIREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.379, en contra de la Empresa CENTINELAS INDUSTRIALES ESPECIALIZADOS (CINESCA).-
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.621.718,09), por Prestaciones Sociales.
En relación a la corrección monetaria, solicitada en el libelo de demanda, se ordena en conformidad con el Artículo

249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria al fallo en su debida oportunidad, y para la determinación de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya determinados en esta dispositiva, así como los que resulten de la experticia ya ordena, los expertos deberán tomar como punto de referencia el índice de Precios al Consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas publicada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se produjo la mora de las obligaciones demandadas hasta la presente fecha en que se ésta dictando este fallo.-
Así mismo se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA Y CERTÍFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR

En esta misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y público la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria.,