REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP: Nº 7488

DEMANDANTE: COMPAÑÍA MULTISERVICIOS SUPER AUTO C.A.

DEMANDADO: BORRO RIVERO NELSY MIGDELY

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


Que el presente juicio se inicio con libelo de demanda presentada por distribución y recibida en fecha 01-09-2004, por el Ciudadano IVAN ALEXANDER JARAMILLO BENGOCHEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.650.746, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Compañía MULTISERVICIOS SUPER AUTO C.A.., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 2-A, debidamente facultado según la cláusula décima tercera de los estatutos sociales, de los cuales consignó copia simple de los mismos marcados con letra “A”, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÒN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Maracay, Urbanización Calicanto, Avenida 103, Edificio Rincón de los Toro, piso 3, oficina 30, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 7.251. 184, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: que en fecha 23 de julio de 2004, la ciudadana BORRO RIVERO NELSY MIGDELLY, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la avenida 102, Nº 08, La Coromoto, Circunscripción del Municipio Girardot del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad personal número V-7.195.844, ingresó un vehículo de su propiedad, el cual responde a las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: Renault, MODELO: TWINGO FREE, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO AMBAR, PLACAS: DBO-77E, a los Talleres de mi representada MULTISERVICIOS SUPER AUTO C.A, ubicados en la Calle Boyacá entre Libertador y Carabobo Nº 87 de esta ciudad de Maracay a los efectos de realizarle trabajos de reparación consistentes en reparar y pintar capo, puerta delantera izquierda, marco de radiador, parachoques delantero y montura de repuesto, faro izquierdo reparaciones que mas la mano de obra y costos de repuestos ascendieron a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.542.799,00) tal como se evidencia de la hoja de recepción, factura de reparación y factura de adquisición de repuesto, las cuales consigno en original, marcadas con las letras B. C y D, las cuales junto con los demás recaudos constituyen la prueba de las obras realizadas por mi representada y de la obligación de la ciudadana BORRO RIVERO NELSY MIGDELLY. Al pago de las mismas así como el fundamento del derecho accionado.
En el presente caso nos encontramos ciudadano juez de merito que en el contrato de resultante entre mi representada y la ciudadana BORRO RIVERO NELSY MIGDELYS e MULSTISERVICIOS SUPER AUTO C.A. cumplió con su obligación de reparar el
Vehículo antes identificado y a pesar de estar reparado desde el día
26 de agosto de 2004, su propietaria ciudadana BORRO RIVERO NELSY MIGDELLY, se a negado en repetidas oportunidades a pagar el monto de las reparaciones antes demostradas, siendo imposible e infructuosa toda vía extrajudicial para el cobro del monto antes señalado, con el agravante que el vehículo objeto de las instalaciones del departamento de servicios de mi representada MULTISERVICIOS SUPER AUTO C.A., ocupando un puesto en el taller, limitando a mi representada poder atender otros clientes, además de imponerle la responsabilidad por la integridad física del vehículo durante el tiempo que este a permanecido en sus instalaciones.

Por todo lo antes expuestos es por lo que ocurro ante su competente autoridad bajo precisas instrucciones de mi mandante, para demandar como en efecto demando en nombre de mi representada, MULTISERVICIOS SUPER AUTO C.A., a la ciudadana BORRO RIVERO NELSY MIGDELLY, en su carácter previamente identificados, para que con apoyo a los fundamentos de derecho mas adelante expuestos, convengan o a ello sea condenados en. que son ciertos los hechos alegados, pagar a mi representada MULTISERVICIOS SUPER AUTO C.A., la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 542.799,00) que es el total del valor de las reparaciones y repuestos realizados al vehículo de su propiedad y contenidas en las facturas antes mencionadas, pagar a mi representada MULTISERVICIOS SUPER AUTO C.A. la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de cargo por puesto ocupado en el taller de mi representada, prudencialmente estimado a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) por cada día de retraso en el retiro del vehículo contados desde el 26-08-2004, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, así como los demás días que se sigan venciendo, hasta la sentencia definitiva de la presente causa.
Demostrado como esta el incumplimiento del demandado de autos, al no pagar los montos adeudados a mi representada, así como al abandonar en caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva, que resuelva la oposición formulada por los demandados, adicionalmente demandamos que se pague a nuestro endosante la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares, desde el momento en que concluya el lapso de contestación de la demanda hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria de fallo, es decir demando la llamada “Correción Monetaria”. A este respecto alego que la perdida del valor adquisitivo del Bolívar ha sido notoria desde el día 18 de febrero de 1983, traduciéndose en una disminución porcentual del poder adquisitivo tal como se evidencia del índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela .En definitiva reclamo el pago de la referida corrección por concepto del capital de los intereses que se venzan a partir de la terminación del lapso de contestación, en el caso de que la perdida del valor adquisitivo continuara en el curso del procedimiento afectando así los intereses futuros. Para estos fines alego que el riesgo de perdida de valor de la moneda es de cargo del deudor que ha incurrido en contra.
Fundamento la presente demanda en los Artículos 1.160, 1167, 1264, y 1647 del Código Civil Vigente antes identificado. Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 562.799,00).
Demostrado como esta el incumplimiento del demandado en autos, al no pagar los montos adeudados a mi representada, así como al abandonar el vehículo objeto del contrato cuyo cumplimiento nos ocupa y demostrado como se encuentra mel bonus fumus iuris el peiculum in mora y el periculum in dan, estando a riesgo de que queden ilusorias, las pretensiones de mi representada MULTISERVICIOS SUPER AUTO C.A., solicitó con fundamento en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE y conforme a lo establecido en el articulo 1.647 del Código Civil Vigente decrete medidas cautelar innominada sobre el vehículo CLASE. AUTOMOVIL, MARCA. Renault, MODELO: TWINGO FREE, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO AMBAR PLACAS: DBO-77E,objeto del contrato de marras, acordando a mi representada el derecho de retención sobre el vehículo referido y que el mismo quede en calidad de prenda bajo la custodia de mi representada MULTISERVICIOS SUPER AUTO C.A
Admitida la demanda en fecha 08 de septiembre de 2004, se emplazó a la ciudadana NELSY MIGDELLY BORRO RIVERO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº 7.195.844, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a su citación.
Al folio 17, aparecen consignando las fotos tatos para la citación de la parte demandada ciudadana NELSY MIGDELLY BORRO RIVERO.
Al folio 18, aparece diligencia suscrita por el ciudadano IVAN ALEXANDER JARAMILLO BENGOCHEA, a través del cual confirió Poder Apud-Acta los abogados JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, JUDITH CARRERA DIAZ Y KATHERINE PALACIO.
Al folio 20, aparece diligencia suscrita por la abogado KATHERINE PALACIO MENDOZA, solicitando copia certificada del todo el expediente.
Al folio 21, aparece diligencia del Alguacil consignó compulsa en virtud que no pudo citar a la ciudadana NELSY MIGDELLY BORRO RIVERO. Al folio 27 aparece auto del Tribunal ordenando tener como apoderados de la parte actora a los abogados JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, JUDITH CARRERA DIAZ Y KATHERINE PALACIO,
Al folio 20, aparece auto del Tribunal ordenando expedir copias certificadas.
Al folio 29, aparece diligencia suscrita por el apoderado demandante, mediante la cual solicita la habilitación del Alguacil, para que gestiones la citación personal del demandado, el cual se acordó en conformidad con el Artículo 193 del Código de Procedimiento civil. (folio 30)
Al folio 31, aparece diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, a través de la cual consigna recibo de citación con su orden de comparecencia, en virtud que el demandado se negó a firmar el recibo correspondiente de citación.-
Mediante diligencia inserta al folio 37, el apoderado accionante solicitó que en conformidad con el Artículo 218, del Código de procedimiento civil, se libre boleta de notificación la cual se acordó tal como consta del auto del Tribunal, el cual corre inserto al folio38, citada como fue la parte demandada en conformidad con el Artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 41, aparece diligencia suscrita por el abogado de la parte actora a los fines que se haga constar que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, al vuelto del folio 41, aparece auto del Tribunal haciendo constar que la ciudadana NELSY MIGDELY BORRO RIVERO, demandada de autos, no compareció a dar contestación a la demanda y quedo el juicio abierto a pruebas.
Al folio 42, aparece escrito de pruebas suscrito por la parte actora, constante de DOS (02) folios útiles y Un (01) anexo.
Al folio 45, aparece auto del tribunal mediante el cual fueron admitidas las pruebas
Al folio 46, aparece diligencia suscrita por el abogado de la parte actora mediante el cual hace constar que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas y así se haga constar.
Al folio 47, aparece auto del Tribunal de fecha 04-11-2004, mediante el cual se ordenó se procediera a dictar sentencia.

- I-
Vistas las actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa; que la acción que se contrae, es por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano IVAN ALEXANDER JARAMILLO BENGOCHEA, procediendo en su carácter de Presidente de la compañía MULTISERVICIOS SUPER AUTO C.A. a través de sus apoderados Judiciales abogados JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, JUDITH CARRERA DIAZ Y KATHERINE PALACIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.769, 52.118 y 94.554. Respectivamente, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de febrero de 2003, bajo el Nº 48, tomo 2-A, contra la ciudadana BORRO RIVERO NELSY MIGDELLY, en su carácter de propietaria del vehículo el cual responde a las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA:RENAULT, MODELO: TWUINGO FREE, TIPO: SEDAN , COLOR: ROJO AMBAR , PLACAS: DBO-77E, que como fundamento legal de su acción la parte actora acompañó a su escrito libelar la hoja de recepción, factura de reparación y factura de adquisición de repuestos las cuales consignó marcadas B ,C, D, y que las mismas dice, constituyen la prueba de las obras realizadas por su representada con cargo a la ciudadana BORRO RIVERO NELSY MIGDELLY. Asi mismo alega la parte demandante que habiendo cumplido su representado con su obligación de reparar el vehículo antes descrito propiedad de la demandada y estar reparado desde el día 26-08-2004, su propietaria (demandada de autos) se ha negado a pagar el monto de las reparaciones antes señaladas con el agravante dice, que el vehículo objeto de dichas reparaciones para la fecha aún se encuentra en las instalaciones del departamento de servicios de su Representada MULTISERVICIOS SUPER AUTO C.A., ocupando un puesto en el taller, limitando a ésta para atender otros clientes, que por lo antes expuesto y bajo instrucciones de su mandante procedió a demandar como en efecto demandó a la ciudadana BORRO RIVERO NELSY MIGDELLY, para que convenga o a ello sea condenado en que son ciertos los hechos alegados. A pagar a su representada la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS.542.799,oo), que es el valor de las reparaciones y repuestos realizados al vehículo de su propiedad y contenidas en las facturas antes mencionadas asimismo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de cargo por puesto ocupado en el Taller, prudencialmente estimado a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.oo), por cada día de retraso en el retiro del vehículo contados desde el 26-08-2004, hasta la fecha de la presentación de la demanda, así como los demás días que se sigan venciendo, hasta la sentencia definitiva de la presente causa.

-II-

Este Tribunal tomando en cuenta que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación del demandado y no habiendo comparecido en la oportunidad legal a dar contestación de la demanda, ni por si, ni mediante apoderado alguno que la representara dar contestación a la misma, y , de acuerdo con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por confeso al demandado que no comparezca a dicho acto, si nada probare que le favorezca, y como quiera el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a contestar la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por el accionante en su libelo, cuestión ésta que no se produjo como se puede constatar de autos, por lo que es necesario aplicarle la sanción establecida en el citado artículo, es decir declarar confesa a la accionada de autos. Y así se decide.-
Por su parte el Artículo 362 del Código Procesal Adjetivo establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Con respecto al citado artículo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtué lo alegado por el demandante en su escrito libelar. Aunado a ello se requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, por el contrario que sea amparada por la Ley., como sucedió en el caso de marras.
Asi mismo se verifica de las actas procesales que la demandada de autos ciudadana BORRO RIVERO NELSY MIGDELLY, reconoció tácitamente los instrumentos marcados “B”, “C” y “D” que rielan a los folios 12 al 14, ambos inclusive de estas actuaciones que de manera tácita al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de procedimiento Civil, adquiriendo por ende dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta de la accionada hacen plena prueba en contra de esta última, por lo que concluye este sentenciador que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar y así se decide, en armonía con el Artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia y en nombre de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intento el ciudadano IVAN ALEXANDER JARAMILLO BENGOCHEA, actuando con el carácter de Presidente de la Compañía MULTISERVICIOS SUPER AUTO C.A. a través de sus Apoderados Judiciales abogados JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, JUDITH CARRERA DIAZ Y KATHERINE PALACIO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.769, 52.118 y 94.554 respectivamente, en contra de la ciudadana BORRO RIVERO NELSY MIGDELLYS, identificados en autos.-

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 542.799,oo) que es el total de las reparaciones y repuestos realizados al vehículo identificado en autos, así como la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), por concepto de cargo por puesto ocupado en el Taller prudencialmente estimado a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) por cada día de retraso en el retiro del vehículo contados desde el día 26-08-2004, y al pago de los meses subsiguientes hasta la presente fecha que se esta dictando el fallo.-

Igualmente se le condena al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Articulo 274, del Código de procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.-
Dada y firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En la misma fecha y siendo las 12:25 del mediodía, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.-
La Sctria.,