REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 7494
DEMANDANTE: ALTUVE RIVODÒ GUILLERMO JOSE (asistido por la abogada CARMEN CECILIA ROJAS)
DEMANDADO: PIRELA RAMON DAVID
MOTIVO: DESALOJO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y recibido en este Tribunal por distribución en fecha 10-09-04, por el ciudadano GUILLERMO JOSÈ ALTUVE RIVODÒ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-285.149 y de este domicilio, asistido por la abogada CARMEN CECILIA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 403. Manifiesta la parte demandante, asistido de abogado que dio en arrendamiento al ciudadano RAMON DAVID PIRELA, un inmueble de su propiedad, situado en la calle 5 de Julio, Nº 6-B,




sector Arias Blanco, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, bajo la modalidad de Contrato de Arrendamiento privado Verbal, por un tiempo de SEIS (06) meses, a partir del 03-09-03, con un canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas. Igualmente alega que el arrendatario debió entregar el inmueble al término del mismo, más no cumplió dice, en virtud que no ha desocupado el inmueble ni lo ha entregado, ofreciendo hacerlo primero para el último del mes de Julio de 2.004; luego manifestó para el último del mes de Agosto de 2.004. Alega de igual forma que no cumple con su obligación principal , que es pagar el canon de arrendamiento pactado, y que canceló de manera extemporánea el día 06-08-04, los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2.004, adeudando actualmente los meses de Agosto y septiembre de 2.004, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) cada mes, es decir la cantidad TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,oo).- Que por las razones antes expuestas es que precedió a demandar al ciudadano RAMON DAVID PIRELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.281.328, en su carácter de arrendatario del inmueble antes señalado y que dice es de su propiedad, según documentos que lo acreditan y que consignó en copia certificada marcados “A y B”. Que el arrendatario deberá desocupar el inmueble y ponerlo a su disposición, totalmente desocupado y solvente con los pagos que adeuda correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2.004 y subsiguientes hasta que se termine el



proceso. Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.143, 1.144, 1.158, 1.166, 1.167, 1.592, 1.593, 1.594 y 1.615 del Código
Civil, el artículo 34, literal “A”, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referido a la Acción de Desalojo, el artículo 33 del mismo Decreto Ley, así como el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, el 599, ordinal 7º del mismo Código y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó así mismo medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso. Admitida la demanda en fecha 21-09-2.004, se emplazó al ciudadano RAMON DAVID PIRELA, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, al folio 15, aparece diligencia suscrita por el ciudadano GUILLERMO ALTUVE, asistido por la abogada CARMEN CECILIA ROJAS, solicitó la habilitación del Tribunal a los fines de la citación de la parte demandada en horas nocturnas, al folio 16, el mencionado ciudadano asistido por la citada abogada confirió poder apud-acta a la misma, al folio 19, aparece diligencia del Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación, compulsa con su orden de comparecencia negándose a firmar la parte demandada RAMON DAVID PIRELA, al folio 23, aparece diligencia suscrita por la abogada CARMEN CECILIA ROJAS, en la cual solicita, la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los folios del 24 al 26, aparece escrito de fecha 08-10-04, junto con sus anexos constantes de VEINTIDOS (22) folios útiles, presentado por el ciudadano RAMON DAVID PIRELA PACHECO, asistido por el



abogado AMILCAR ESPITIA GARCIA, inpreabogado Nº 78.465, contentivo de la contestación de la demanda, en el cual se dio por notificado del procedimiento y manifiesta que es arrendatario del inmueble identificado anteriormente y que al momento de iniciarse la relación inquilinaria el Arrendador no quizo aceptar su proposición de formalizar un Contrato de arrendamiento escrito por un lapso de Un (01) año, lo cual fue imposible y que anexó marcado “A” recibo de pago por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) por concepto de alquiler de anexo a razón de SEIS (06) mil bolívares diarios, correspondientes al período de Diez (10) días que se iniciaría el 23-08-03, como prueba de que se estableció un Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, que incluía el pago previo de cualquier lapso de tiempo definido , semanal, quincenal o mensual, que le confirmara como tiempo de ocupación y no por un lapso de Seis (06) meses como lo afirma el arrendador, que consignó recibos de pago marcados B, C, D, E, F, G, H, I, por concepto de Servicios públicos, los cuales dice, no disfruta hace Dos (02) meses, que consignó así mismo marcados J y K, autorización y recibo de pago como prueba. Al folio 49 aparece auto del Tribunal dándole entrada y agregando a los autos respectivos el citado escrito y sus anexos. Al folio 50, aparece diligencia suscrita por la parte demandada, asistido por el abogado AMILCAR ESPITIA GARCIA, mediante la cual consigna Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, y un compromiso emanado del Consejo de Protección del niño y el adolescente, del Estado Aragua, a los folios 54 y 55, aparece escrito de promoción de pruebas, de fecha 22-10-04, presentado por la abogada



CARMEN CECILIA ROJAS, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos contenidos en el juicio, especialmente la extemporaneidad del acto de contestación de demanda; reprodujo el alegato formulado en el libelo, en referencia al incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación principal, consistente en el pago del canon de arrendamiento pactado; la extemporaneidad del presunto pago parcial del arrendatario, al folio 56, aparece auto del Tribunal, dándole entrada y agregando a los autos respectivos el acta de matrimonio, el compromiso de desocupar el inmueble y el escrito de pruebas presentado, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:
-I-

Vistas las precedentes actas procesales este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción objeto de estudio es un DESALOJO, incoado por el ciudadano GUILLERMO JOSE ALTUVE RIVODÒ, asistido por la abogada CARMEN CECILIA ROJAS, inpreabogado Nº 403, en contra del ciudadano RAMON DAVID PIRELA, este en su carácter de arrendatario y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador de un inmueble ubicado en la calle 5 de Julio Nº 6-B, Sector Arias Blanco, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua. Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó en su escrito



libelar que el arrendatario no ha cancelado los meses de Agosto y septiembre de 2.004, a razòn de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) es decir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,oo) y que el arrendatario no desocupa ni paga los cànones de arrendamiento pactados, Que al efecto la parte demandante acompañó junto al libelo de demanda: a) copia certificada de un Contrato de adjudicación en venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 40, tomo 9, protocolo Primero, de fecha 12-09-1.988; B) Copia certificada de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

-II-

Planteada la demanda en los términos antes expuestos y cumplidas las formalidades de Ley, referente a la citación del accionado, consta al folio del 24 al 26, escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, presentado por el ciudadano RAMON DAVID PIRELA PACHECO, asistido por el abogado AMILCAR ESPITIA GARCIA, inpreabogado Nº 78.465, y las defensas esgrimidas y aportadas por las partes en este juicio.
Esta Instancia Judicial aprecia, que la relación arrendaticia objeto del presente proceso, fue fundamentada en un contrato verbal a tiempo indeterminado, y, como quiera que el mismo hizo uso y disfrute del inmueble, el arrendamiento se presume renovado y se aplica lo relativo a los arrendamientos



hechos sin determinación de tiempo, según lo establecido en el artículo 1.615 del Código Civil. Y así se decide.-
De las defensas aportadas por las partes en el presente juicio, tenemos las aportadas por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, y el demandado de autos no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por la parte actora, ya que no consta en autos, constancias de solvencias de los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el accionante, ya que sólo se limitó a darse por notificado del procedimiento de Desalojo y al mismo tiempo procedió a dar contestación al fondo de la demanda, siendo lo correcto darse por citado y al segundo día de Despacho dar contestación a la demanda en conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a todas luces el debido proceso que debe existir en las Instancias Judiciales, tal como lo contempla el artículo 49 de la Constitución de 1.999, es por lo que se concluye que el escrito y sus anexos presentado por el demandado asistido de abogado que riela a los folios del 24 al 48 ambos inclusive es extemporánea y por tal razón no entra analizar la misma y así se decide. Considerando este Tribunal que la accionada al dejar de pagar las pensiones arrendaticias, incumplió con una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios previstas en el Ordinal 2do, del artículo 1.592 del Código Civil, lo que conlleva a este Sentenciador declarar INSOLVENTE al arrendatario demandado, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su escrito libelar y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, considera el que decide que




el demandado de autos, promovió prueba alguna que
desvirtuara lo alegado y aportado por la parte demandante, por lo que esta Instancia acoge como prueba indubitable del
derecho reclamado los instrumentos acompañados al libelo de demanda, los cuales quedaron tácitamente reconocidos por la parte demandada al no desconocerlos, ni impugnarlo
expresamente en su única oportunidad legal procesal, adquiriendo los mismos pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece, por lo que fuerza es concluir que la demanda que inició el presente juicio debe prosperar, en conformidad con el artículo 34, literal “a” del Decreto Con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.615 del Código Civil. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por motivo de DESALOJO, intentó el ciudadano GUILLERMO JOSE ALTUVE RIVODÒ, asistido por la abogada CARMEN CECILIA ROJAS, inpreabogado Nº 403, en contra del ciudadano PIRELA RAMON DAVID.-
En consecuencia se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora del inmueble ubicado en el Limón, calle 5 de Julio, Nº 6-B, sector Arias Blanco, Municipio Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Así mismo se le condena a la parte demandada al pago de la



cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,oo) correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.004 y al pago de los meses subsiguientes hasta la presente fecha que se está dictando el fallo .-
Igualmente se le condena a la parte demandada al pago de
las costas procesales, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE, DÈJESE COPIA Y CERTIFÌQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En esta misma fecha y siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA STRIA,

Lecs/