REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



El 17 de Noviembre de 2004, el ABG. WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.950.770, Inpreabogado N° 61.173, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DOMANIS DEL CARMEN AMARO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.775.938, según Poder Autenticado, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 10 de Mayo de 2004, anotado bajo los N°: 59, Tomo: 39, de los Libros de Autenticaciones, interpuso ante este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de amparo constitucional contra la Sucesión CARRILLO GARCÍA, integrada por los ciudadanos LUIS JOSÉ CARRILLO GARCÍA y ELBA JOSEFINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.963.108 y V-4.367.053,

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el accionante, que “la sucesión CARRILLO GARCÍA, obstaculiza e impide el libre acceso de DOMANIS DEL CARMEN AMARO CARRILLO a su propiedad, al colocar una gruesa cadena y cambiar el candado del portón que daba acceso común hacia ambas propiedades… omisis …han construido un tanque subterráneo entre las dos propiedades sin autorización… omisis …tomó para construir dicho tanque parte del área de terreno donde están construidas las bienhechurías de mi representada; … omisis …configuran la VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD de la ciudadana DOMANIS DEL CARMEN AMARO CARRILLO, quien vive esta situación de impotencia y zozobra desde hace cinco (05) años atrás, es decir, desde el mes de Junio de 2004”.

Fundamenta la quejosa la presente acción de Amparo, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce disfrute y disposición de sus bienes, La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

COMPETENCIA

Debe este Juzgado previamente determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción de decisión, el Juez enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que el accionante afirma que el acto constitutivo de la violación del derecho constitucional se produjo en Palo Negro, Municipio Libertador, del Estado Aragua; localidad esta, donde no funciona Tribunal de Primera Instancia; conforme al mandato expreso del artículo 9 ejusdem, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el caso examinado, se observa que el ABG. WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO afirma que su mandante, ciudadana DOMANIS DEL CARMEN AMARO CARRILLO, suficientemente identificada en autos (presunta agraviada), vive esta situación de impotencia y zozobra desde hace cinco (05) años atrás, es decir, desde el mes de Junio de 2004, pero no indica que la vía judicial haya sido instada y que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, no fue satisfecha; o si los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Por lo que teniendo la accionante los medios y las vías ordinarias para hacer valer sus derechos, tal como lo constituyen la vía Interdictal, según el caso planteado; o la acción reivindicatoria o de cumplimiento de contrato de venta si fuere el caso y más se adaptara a las especificaciones del caso in comento, mal puede utilizar la vía del amparo, ya que ésta es de carácter excepcional y residual. Y así se declara.
Igualmente no se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, por lo que debe forzosamente la quejosa agotar las vías ordinarias, creadas por el legislador, siendo imperativo para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por ABG. WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.950.770, Inpreabogado N° 61.173, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DOMANIS DEL CARMEN AMARO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.775.938.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir en consulta la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexa a oficio, dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo. A los fines del control del ingreso de causas, se le asigna el N° 441-2004.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del años dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-

La Juez Temporal,
El Secretario,
Abg. Raiza Maria, Herrera Frías
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m. Se libró oficio N°_____-2004
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. N° 441-2004.-