REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, 24 de Noviembre del año dos mil cuatro.

194° y 145°

Vista el Acta de Conciliación de fecha 19 de Noviembre de 2004, constante de un (01) folio útil, suscrita por los ciudadanos JOHANY MARGARITA HENRRÍQUEZ VIAMONTE Y JOSÉ RAFAEL PÉREZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.827.825 y V-10.755.661, respectivamente; Esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO: De la interpretación sistemática del libro Primero (Disposiciones Generales), título V (De la terminación del Proceso) del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las formas de terminación del proceso son la sentencia, la transacción, el desistimiento, el convenimiento, la conciliación y la perención de la instancia. Por lo que se interpreta que la conciliación es una forma de terminación del proceso; y al igual que la transacción, el desistimiento y el convenimiento, como formas de Autocomposición procesal que son, producen los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, igualándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Por lo que, estando permitida la conciliación en el presente proceso, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía, DECLARA: Homologada la Conciliación, de fecha 19 de Noviembre del 2.004, cursante al folio 17, del presente expediente, en consecuencia se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Empresa Sanitarios Maracay, a los efectos de que levante las medidas decretadas en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.004, oficiadas bajo el N° 415, asimismo, de conformidad al artículo 512 en concordancia con el artículo 521, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de asegurar el cumplimiento de la Obligación alimentaria, retenga de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al Obligado, en caso de retiro o despido, o que termine su contrato de trabajo para la mencionada Empresa TREINTA Y SEIS (36) mensualidades, a razón de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,°°) cada una.-

La Juez Temporal,

El Secretario,
Abg. Raiza Herrera Frías.
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

Se publicó la homologación, siendo las 11:30 a.m., se libró oficio N° ______.-

El Secretario,


Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. N° 422-04.-
RHF/ycc.-