REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 389-2004.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA (PACIFICA ZURITA, YANITZA DIAZ Y MIGDALIA GOMEZ).

MADRE: NADINE LILIANA OCHOA

BENEFICIARIO: XXXXX

OBLIGADO: CARLOS ALBERTO VILLAFRANCO REYES

La presente Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado en fecha 02 de Septiembre de 2.004, por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente ciudadanas PACIFICA ZURITA, YANITZA DÍAZ y MIGDALIA GOMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.268.896, V-7.178.295 y V-9.436.833, en interés del niño: XXXXX, de seis (06) años de edad, representado por la ciudadana NADINE LILIANA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.067, residenciados en la calle Segundo Blanco, N° 02, Sector Santa Ana, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua; a solicitud del ciudadano: CARLOS ALBERTO VILLAFRANCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.384.571, con residencia en la calle Segundo Blanco, N° 30, Sector Santa Ana, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua su carácter de progenitor y obligado alimentario y tres (03) anexos, consistentes en fotocopias de las cédulas de identidad Nº V-12.611.067 y V-10.384.571, y acta de nacimiento correspondiente al niño XXXXX. Admitida la Solicitud en fecha 06 de septiembre de 2.004, según se evidencia de auto cursante al folio 05, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, librando al efecto la misma, y proveer por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 389-04.

El día 07 de Octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia cursante al vto. del folio 08, de la Boleta de Citación, la misma, firmada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO VILLAFRANCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.384.571, en la sede de este Juzgado, el día 06 de octubre de 2004, siendo las 12:45 p.m.

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 14 de Octubre de 2.004, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, no compareciendo ninguna ni por si, ni asistidos, ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 15, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Octubre de 2.004, en el cual ninguna de las partes promovió pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de obligación Alimentaria, intentada por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente ciudadanas PACIFICA ZURITA, YANITZA DÍAZ y MIGDALIA GOMEZ, en interés del niño: XXXXX, de seis (06) años de edad, representado por la ciudadana NADINE LILIANA OCHOA, a solicitud del ciudadano: CARLOS ALBERTO VILLAFRANCO REYES, en su carácter de progenitor y obligado alimentario, todos arriba suficientemente identificados, se desprende, que la pretensión es de FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA. Y así se establece.-

SEGUNDO: Igualmente del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplieron los días 15, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Octubre de 2.004, el demandado no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es por lo que el demandado ha quedado confeso en los hechos y el derecho invocado por la parte actora, siendo lo procedente en consecuencia, declarar la CONFESION FICTA en la presente Causa, aplicando por analogía el artículo 887 en concordancia con 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante, ya que la misma está garantizada en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad del beneficiario, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente ciudadanas PACIFICA ZURITA, YANITZA DÍAZ y MIGDALIA GOMEZ, en interés del niño: XXXXX, representando por la ciudadana NADINE LILIANA OCHOA, todos arriba suficientemente identificados en autos, a solicitud del ciudadano: CARLOS ALBERTO VILLAFRANCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.384.571, en su carácter de progenitor y obligado alimentario; fijando la misma en la cantidad de SIETE Y MEDIO (7,5) DIAS de salario, a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 84/100 CTMOS. (Bs.10.707,84) cada uno, lo que suma un total de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 80/100 CTMOS (Bs. 80.308,80) mensuales; estableciéndose el salario diario de acuerdo al salario mínimo, ya que no consta en actas el salario real devengado por el mismo; CONDENANDO AL DEMANDADO: PRIMERO: Al cumplimiento de la OBLIGACION ALIMENTARIA, fijada en la cantidad de SIETE Y MEDIO (7,5) DIAS de salario, a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 84/100 CTMOS. (Bs.10.707,84) cada uno, lo que suma un total de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 80/100 CTMOS (Bs. 80.308,80) MENSUALES, como sustento diario de alimentos; SEGUNDO: A pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales, previa presentación de facturas por parte de la Ciudadana: NADINE LILIANA OCHOA, suficientemente identificada en autos, requeridos por el beneficiario en la presente Causa, que comprenden: Vestidos, Educación, Cultura, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deportes. TERCERO: A pagar los gastos extras de navidad del Beneficiario, todos los año en el mes de diciembre, la QUINTA PARTE de sus utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder por tal concepto todos los fines de año.

A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar a la Empresa AUTO SERVICIOS MÚLTIPLES CAJIGAL, para que del sueldo que devenga el OBLIGADO, descuente y retenga la cantidad fijada de SIETE Y MEDIO (7,5) DIAS de salario, a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 84/100 CTMOS. (Bs.10.707,84) cada uno, lo que suma un total de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 80/100 CTMOS (Bs. 80.308,80) MENSUALES, en dos partes iguales quincenalmente; así mismo, de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, retenga la QUINTA PARTE, para los gastos extras de navidad. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana NADINE LILIANA OCHOA, suficientemente identificada en autos, de la siguiente manera: La de Obligación Alimentaria los días 15 y 30 de cada mes, y la Quinta Parte de las utilidades o aguinaldos, en su debida oportunidad. Finalmente, de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestados en la Institución, retenga (36) mensualidades, a razón de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 80/100 CTMOS (Bs. 80.308,80) cada una, en el caso de retiro, despido o finalización del contrato de trabajo, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. En la oportunidad de remitir el oficio a la Empresa que sea que labore el demandado obligado, infórmese lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la pensión que se fije, adviértase que cada vez que el obligado tenga un incremento de oficial del mismo, deberá la institución para la que presta sus servicios, incrementarle el aumento de la obligación de la alimentos en la misma base del salario mínimo en que se incremente el salario.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al tercer (03) día del mes de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

La anterior sentencia fue publicada, siendo la 01:30 p.m., se libro oficio N° _______-
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
BLP/cch.-
Exp.389-04.-