REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-001239
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la libertad Plena acordada en esta Audiencia a favor de los ciudadanos Jose Leonardo Barrios Cedeño, C.I. 14.825.158, de 24 años de edad, de profesion u oficio obrero laborando en farmatodo del Centro Comercial Las Trinitarias, fecha de nacimiento 09-05-1980, de estado civili soltero, de nacionalidad venezolano, hijo de Jose Gregorio Barrios y Ledys Cedeño, residenciado en la calle 60 entre Avenida Fuerzas Armadas y Carreara 11, casa n° 10-85 diagonal a una panaderia de esta ciudad, Carlos Luis Gonzalez Anzola, C.I. 18.811.416, de 19 años de edad, profesion u oficio laborando en farmatodo del Centro Comercial Las Trinitarias, fecha de nacimiento 19-04-1985, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, hijo de Numa gonzalez y Maria Anzola, Residenciado en Barrio Cruz Blanca, carrera 4ª entre calles 3 y 4, casa N| 27 de esta ciudad, Edixon Eduardo Basaldella Rojas, C.I. 16.795.947, de 19 años de edad, profesio u oficio obrero, fecha de nacimiento 08-05-1985, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, hijo de Dilcia Rojas y Eduardo Basaldella Rojas, , residenciado en la Urb. 23 de Enero, carrera 1 con calle , casa n° A-7, al final de esta ciudad, de Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Sub Delegacion San Juan del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes dejan constancia en actas de entrevista e investigaciones penales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión de estos ciudadanos y los terminos en que se realizo la investigacion.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad, para este ciudadano, igualmente se declarara con lugar la calificación de flagrancia y se siguiese la presente causa por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, Jose Leonardo Barrios Cedeño, C.I. 14.825.158, de 24 años de edad, de profesion u oficio obrero laborando en farmatodo del Centro Comercial Las Trinitarias, fecha de nacimiento 09-05-1980, de estado civili soltero, de nacionalidad venezolano, hijo de Jose Gregorio Barrios y Ledys Cedeño, residenciado en la calle 60 entre Avenida Fuerzas Armadas y Carreara 11, casa n° 10-85 diagonal a una panaderia de esta ciudad, Carlos Luis Gonzalez Anzola, C.I. 18.811.416, de 19 años de edad, profesion u oficio laborando en farmatodo del Centro Comercial Las Trinitarias, fecha de nacimiento 19-04-1985, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, hijo de Numa gonzalez y Maria Anzola, Residenciado en Barrio Cruz Blanca, carrera 4ª entre calles 3 y 4, casa N| 27 de esta ciudad, Edixon Eduardo Basaldella Rojas, C.I. 16.795.947, de 19 años de edad, profesio u oficio obrero, fecha de nacimiento 08-05-1985, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, hijo de Dilcia Rojas y Eduardo Basaldella Rojas, , residenciado en la Urb. 23 de Enero, carrera 1 con calle , casa n° A-7, al final de esta ciudad, de Barquisimeto Estado Lara, quienes una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando el primero de estos: “Si deseo declarar. El dia viernes nosotros siempre terminamos de sacar el pedido y salimos a botar la basura, en eso sustraje una crema adelgazante y mis compañeros unos chocolates, pero lo que dicen de la plata es mentira” el segundo manifesto: “Estabamos trabajando en farmatodo, en pedidos acomodando la mercancía, cuando terminamos metimos la maquina y los chocolates en la bolsa de basura y cuando nos fuimos a botar la basura sacamos la bolsa y la metimos en el bolso y luego vino un vigilante para revisarnos el bolso y encuentra todo, de ahí nos llevan a una de las oficinas de la Trinitarias y luegos nos llevaron a la ptj” El terceo manifesto: “Nosotros el dia jueves nos dejaron trabajando agarramos unos chocolates, unas cremas, nosotros trabajamos siempre de noche, sacamos la mercancía y cuando la fuiomos a botar nos vio sacando la mercancía, en relacion al monto que el gerente puso que es de 140.000 bolivares, eso es mentira”.

La Defensa, por su parte manifestó la ilegalidad e inconstitucinalidad de las declaraciones tomadas por funcionarios del C.I.C.P.C., lo que hasce nulo todo el procedimiento, y en cuanto a la detencion, esta no fue realizada por funcionarios del C.I.C.P.C., sino por vigilantes de las trinitarias lo que significa una privación ilegitima de libertad.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados, observándole además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es decretar la Libertad Plena de los imputados.

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de LIBERTAD PLENA, por no configurarse los extremos de procedencia, ni aun para decretar una Medida cautelar Sustitutiva a la de la Libertad. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA LIBERTAD PLENA, a favor de los ciudadanos: Jose Leonardo Barrios Cedeño, C.I. 14.825.158, de 24 años de edad, de profesion u oficio obrero laborando en farmatodo del Centro Comercial Las Trinitarias, fecha de nacimiento 09-05-1980, de estado civili soltero, de nacionalidad venezolano, hijo de Jose Gregorio Barrios y Ledys Cedeño, residenciado en la calle 60 entre Avenida Fuerzas Armadas y Carreara 11, casa n° 10-85 diagonal a una panaderia de esta ciudad, Carlos Luis Gonzalez Anzola, C.I. 18.811.416, de 19 años de edad, profesion u oficio laborando en farmatodo del Centro Comercial Las Trinitarias, fecha de nacimiento 19-04-1985, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, hijo de Numa gonzalez y Maria Anzola, Residenciado en Barrio Cruz Blanca, carrera 4ª entre calles 3 y 4, casa N| 27 de esta ciudad, Edixon Eduardo Basaldella Rojas, C.I. 16.795.947, de 19 años de edad, profesio u oficio obrero, fecha de nacimiento 08-05-1985, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, hijo de Dilcia Rojas y Eduardo Basaldella Rojas, , residenciado en la Urb. 23 de Enero, carrera 1 con calle , casa n° A-7, al final de esta ciudad, de Barquisimeto Estado Lara. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta (23) días del mes de Julio de 2004. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


LA SECRETARIA