REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de octubre de 2004
194º y 145º

CAUSA N° 1Aa/3965-03
JUEZ PONENTE: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
QUERELLANTE: JOHAN ALBERTO FLORES MEZA
APODERADO JUDICIAL: abogado JOSÉ IGNACIO ESCALANTE MORA
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOHAN ALBERTO FLORES MEZA, víctima en la presente causa, asistido por su apoderado judicial, abogado JOSÉ IGNACIO ESCALANTE MORA, contra la decisión de fecha 03/06/2003, por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, de conformidad con lo preestablecido en los artículos 196 y 437.c del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación, conforme lo previsto en los artículos 437.b y 448 del Código Orgánico Procesal Penal
N° 881

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOHAN ALBERTO FLORES MEZA, víctima en la presente causa, asistido por el abogado JOSÉ IGNACIO ESCALANTE MORA, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 03 de junio de 2003, en la que declaró improcedente la impugnación y nulidad del acto, dictado en fecha 11 de junio de 2002, por el referido tribunal, en la que decretó el archivo de la presente causa, a tenor de lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad se impone de lo siguiente:

Consta a los folios del 80 al 82, ambos inclusive, escrito en el cual el ciudadano JOHAN ALBERTO FLORES MEZA, víctima en la presente causa, debidamente asistido por el abogado JOSÉ IGNACIO ESCALANTE MORA, expone, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

“…(I). Me doy por notificado de todas y cada una de las actuaciones que cursan en el expediente N° 8C-538-01, que se está procesando por ante el tribunal a su cargo y muy especialmente de la decisión que se dictó en fecha 03 de Junio de 2003, donde primero Ud., como Juez, DECLARA PARCIALMENTE ADMITIDA la solicitud de IMPUGNACION Y NULIDAD DEL ACTO ARCHIVATORIO DEL EXPEDIENTE, sólo en cuanto respecta a que se libre Boleta de Notificación a mi persona como víctima del proceso querellal y posteriormente en el dispositivo del fallo DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION Y NULIDAD del acto solicitado por el Abog. José Ignacio Escalante Mora. (II). Estado dentro de la oportunidad legal para ello, APELO de dicha decisión, por que la misma es contradictoria, pues no puede declarase con lugar una sentencia, para luego, en el mismo fallo decretar totalmente improcedente lo que solicita la víctima, tal dicotomía, hace procesalmente inviable la sentencia, por cuanto el contenido de la misma conlleva a una absoluta incertidumbre en cuanto a mis derechos legales, procesales y constitucionales que tengo en el presente juicio querellal como víctima del mismo y la sentencia revela asimismo una absoluta indeterminación en el objeto de la misma…la sentencia dictada vulnera y quebranta, mis derechos procesales y mis garantías constitucionales porque en el proceso se ordenó el archivó del expediente el JUEZ presuntamente individualizó a los imputados sin tener una data cierta para verificar si los seis meses que pauta el Art. 313 del C.O.P.P, se cumplieron o no, para ordenar el archivo del expediente después de individualizado el imputado mediante un acto de procedimiento…”

A los folios 83 al 93, aparece inserto escrito, en el cual el ciudadano JHOAN ALBERTO FLORES MEZA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ IGNACIO ESCALANTE MORA, quien, entre otras cosas, expone:

“…(IIII)…La sentencia dictada además de contradictoria, vulnera y quebranta, los derechos procesales y las garantías constitucionales del debido proceso de la víctima, porque en la querella donde se ordenó el archivo del expediente, el Juez que dictó el auto archivatorio y posteriormente la sentencia que convalidó dicho acto, se violentaron los artículos 1º, 13 y 120, numerales 1º, 2º y 7º y 313 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional numerales 1º, y 2º- por cuanto el Juez de la causa no motivó el fallo archivatorio que dictó al efecto, pues al ordenar el archivo del expediente, no tomó en cuenta la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, ni la del imputado ni de la víctima, nunca he sido notificado de nada en este proceso querellal, incluso ahora mismo, fui yo quien se dio por notificado, pues a mi domicilio procesal o residencia particular nunca ha llegado ninguna boleta de notificación, el juez , en consecuencia, ha sido muy desconsiderado con la víctima en el asunto planteado, por cuanto no tomó en cuenta la magnitud del daño causado a pesar de de estar decidiendo un derecho constitucional de la víctima previsto en el arts. 87 último aparte –de nuestra Constitución Nacional…Se viola el derecho constitucional de mi humilde persona, cuando en la Fiscalía del proceso que está conociendo e instruyendo la querella propuesta, quebranta y vulnera el derecho que tengo en el art. 295 del C.O.P.P, en concordancia con los arts. 120 y 296 ejusdem, pues en el contenido de la querella que dio origen al presente proceso, propuse una serie de pruebas y diligencias que aún a estas alturas de la querella, no han sido evacuadas por la Fiscalía, y que por lo demás dicho organismo Fiscal, esta obligado a gestionar y evacuar conforme alo previsto en los Arts. 283 y 300 del C.O.P.P, y que en todo caso, dichos elementos probatorios, aun no evacuados, ni admitidos, ni negados, por la Fiscalía del proceso, en el presente caso, CONTITUYEN NUEVOS ELEMENTOS PROCESALES QUE JUSTIFICAN LA REAPERTURA DE LA CAUSA- Art. 314 última parte…por cuanto hay una serie de hechos probatorios por evacuarse promovidos en el escrito original contentivo de la querella que dio origen a la presente querella y que en todo caso esos elementos de convicción procesal constituyen nuevos elementos que justifican la reapertura de la causa previa autorización de su Superior Despacho, solicito en defensa de mis derechos e intereses, lo siguiente: 1°).- Que se ordene a las Fiscalía Primera del Ministerio Público, que remita al Tribunal que habrá de conocer la presente Apelación , el original de las actas procesales que se encuentra en la CAUSA n° 05-f1-161-2.001, por cuanto en dicho expediente se encuentra la evidencia probatoria de que en ese proceso querellal se están violando los derechos constitucionales de mi persona como víctima del proceso, derechos previstos en los Arts. 49 y 51 de nuestra constitución Nacional y se han quebrantado igualmente, en mi perjuicio, con el contenido y espíritu de los arts. 1º, 13, 119, 120. 282, 283, 300, 295, 296 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la mayoría de los hechos para los cuales pido se averigüen como querellantes que soy, han sido ignorados esos pedimentos, y no proveídos por ninguna autoridad Judicial, Fiscal o Policial. 2°).- En atención a lo previsto en el art. 314 parte infine – del C.O.P.P. pido igualmente que el ciudadano juez competente para ello, ordene sea reabierta la querella para el cual se ordenó el archivo de esas actuaciones querellales, en virtud de que el juez que dictó esa medida, procedió en forma ilegal, arbitraria e inconstitucional, en cuanto el procedimiento observado para ordenar tal archivo y así mismo, por cuanto en el mencionado procedimiento archivatorio se violentaron derechos legales, procesales y constitucionales de mi persona como querellante y víctima del mismo por cuanto hay hechos nuevos, unos promovidos aquí, y otros, aún no evacuados, que aportan nuevos elementos de convicción condenatorios contra los acusados….”

A los folios del 116 al 123, aparece inserto escrito presentado por el ciudadano abogado JOSÉ IGNACIO ESCALANTE MORA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Johan Alberto Flores Meza, en el cual señala lo siguiente:

“…el aspecto temporal de los seis meses que nos pauta el artículo 313 del C.O.P.P, fue determinado arbitrariamente por el Juez de la causa para ordenar el archivo del expediente, porque lamentablemente dicho juez pensó que “señalamiento de imputado “, e “individualización del imputado” es una sinonimia, y no es así, la individualización del imputado sólo deviene como consecuencia de que una autoridad dicte cualesquiera de los cinco actos procesales enunciado retro, y no es legal, ni suficiente, que cualquier persona o autoridad, señale a una persona como imputad, para que pueda ser considerado legalmente como tal, no basta, ni constituye un elemento válido, que un Fiscal del Ministerio Público – como sucedió en este juicio – le indiqué a un Juez el nombre y apellido de un ciudadano como imputado para que tenga o adquiera tal carácter, es necesario que se llenen los extremos del artículo 124 del C.O.P.P, por lo demás, en el presente caso, tampoco hubo ninguna solicitud de prórroga por parte del Ministerio público, el juez igualmente, a su libre arbitrio, sin fundamento legal alguno, acordó una prórroga, que es ilegal. La Juez al dictar la sentencia que estamos apelando, ordena en el contenido de la misma, trastocando y vulnerando el numeral 7° del Art. 120 del C.O.P.P, que se notifique a la víctima de tal decisión, tal hecho notificatorio, tenía que ser antes de dictarse el fallo, no después de dictado, y es por ello que las sentencias decretadas ordenando el archivo del expediente, violan el derecho a la defensa de la víctima previsto en el numeral 3° del Art.. 49 de nuestra Constitución Nacional, la víctima no fue oída en el tiempo hábil e indicado para ello en el C.O.P.P, tampoco se le notificó nada para que pudiera intervenir en el proceso, a pesar de ser querellante y tener el carácter de tal por mandato en el ordinal 1° del Art. 296 del C.O.P.P, y tampoco, hasta este momento, le fue informado nada sobre los resultados del presente proceso, aún cuando, en los autos consta bien identificado y ubicado el domicilio procesal de la víctima. Se viola el derecho constitucional del querellante, cuando en la Fiscalía del proceso que está conociendo e instruyendo la querella propuesta, quebranta y vulnera el derecho que tiene la víctima en el art. 295 del C.O.P.P, en concordancia con los artículos 120 y 296 ejusdem, pues la víctima propuso una serie de pruebas que no han sido evacuadas por la Fiscalía, y que por demás, dicho Organismo Fiscal, está obligado a gestionar y evacuar conforme a los previsto en los Ats. 283 y 300 del C.O.P.P., y que en todo caso, dichos elementos probatorios, aún no evacuados, ni admitidos ni negados, por la Fiscalía del proceso, en el presente caso, CONSTITUYEN NUEVOS ELEMENTOS PROCESALES QUE JUSTIFICAN LA REPERTURA DE LA CAUSA – Art. 314 última parte…por cuanto hay una serie de hechos probatorios por evacuarse promovidos en el escrito original contentivo de la querella que dio origen a la presente querella y que en todo caso esos elementos de convicción procesal constituyen nuevos elementos que justifican la reapertura de la causa previa autorización de su Superior Despacho, solicito en defensa de mis derechos e intereses, lo siguiente: 1°).- Que se ordene a las Fiscalía Primera del Ministerio Público, que remita al Tribunal que habrá de conocer la presente Apelación , el original de las actas procesales que se encuentra en la CAUSA n° 05-f1-161-2.001, por cuanto en dicho expediente se encuentra la evidencia probatoria de que en ese proceso querellal se están violando los derechos constitucionales de mi persona como víctima del proceso, derechos previstos en los Arts. 49 y 51 de nuestra constitución Nacional y se han quebrantado igualmente, en mi perjuicio, con el contenido y espíritu de los arts. 1º, 13, 119, 120. 282, 283, 300, 295, 296 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la mayoría de los hechos para los cuales pido se averigüen como querellantes que soy, han sido ignorados esos pedimentos, y no proveídos por ninguna autoridad Judicial, Fiscal o Policial. 2°.-Pido igualmente que el ciudadano Juez Competente para ello, ordene sea reabierta la querella para el cual se ordenó el archivo de esas actuaciones querellantes, en virtud de que el Juez que dictó esa medida, procedió en forma ilegal, en cuanto al procedimiento observado para ordenar tal archivo y así mismo, en el mencionado procedimiento archivatorio se violaron derechos legales, procesales y constitucionales de la víctima…”

A los folios 12 y 13, aparece inserta decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2002, en la cual tomó los siguientes argumentos para decretar el archivo de la presente causa, a saber:

“…DECISIÓN DE OFICIO EN CUANTO AL DECRETO DE ARCHIVO. En fecha 31-01-02, este juzgado emplaza a la Fiscalía Primera del Ministerio Público un plazo Prudencial de Cuarenta (40) días, a fín de que se pronuncie de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En fecha 02-04-02 se libro oficio a la Fiscalía in comento, siendo que el 05-04-02 se libro oficio a la Fiscalía in comento, siendo que el 05-04-02, fue debidamente notificado el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Doctor LUIS LOPEZ INDRIAGO. Planteada así la situación, se puede apreciar que desde el 04-05-02, hasta la fecha, ha transcurrido más de los cuarenta (40) días otorgados a la representación Fiscal, sin que haya habido pronunciamiento alguno de parte del ente Investigador; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo previsto en los artículos 313, 314 y 553, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y consecuentemente se ordena el cese de cualquier medida cautelar dictada en contra de los referidos imputados-…”

A los folios del 71 al 75, aparece inserta decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de junio de 2003, en virtud de escritos presentados por el ciudadano, abogado JOSÉ IGNACIO ESCALANTE MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano JOHAN ALBERTO FLORES MEZA, donde determinó lo siguiente:

“PRIMERO: Observa éste Tribunal que el solicitante señala en su escrito, entre otras cosa que, “…impugno el acto por el cual se ordenó el archivo de las actuaciones que contienen la querella penal propuesta por mi representado ciudadano JOHAN ALBERTO FLORES MEZA, identificado en los autos, contra los ciudadanos 1° GIOVANNY SABINO ROMANO. O2) FRANCISCO SABINO FIORENTE , 03) BERNARDO SABINO FIORTENTE Y 04 MICHELE SABINO FIORENTE, por ser los representantes legales de las empresas “INVERSIONES LPALADINO, C.A” y “ BATERIAS INDUSTRIALES SABINO C.A”……quebrantó el derecho del debido proceso…(Art. 49 de nuestra Constitución Nacional). …se violentaron los numerales 2°, 6° y 7° del Art. 120 del Código orgánico Procesal Penal en contra de la víctima….así mismo ciudadano Juez<, en atención en atención a lo previsto en la parte “In fine”t. 315 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a Ud. como autoridad competente para ello y en concordancia con el artículo 317 ejusdem, declare nulo o la nulidad , del auto por el cual se ordenó el archivo de la querella propuesta por mi mandante y ordene la reapertura de la averiguación penal. Querellal…”….TERCERO: Ahora bien, esta Instancia después de analizar el contenido de las actas procesales, estima que la solicitud presentada por el Abg. JOSE IGNACIO ESCALANTE MORA,…debe ser parcialmente admitida solo cuanto respecta a librar la correspondiente BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la víctima ciudadano JOHAN ALBERTO FLORES MEZA, toda vez que en la causa no consta que la misma sea Notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 última aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud requerida…con relación a la impugnación del acto por el cual se ordenó el archivo de las actuaciones que contienen la querella penal propuesta por su representado ciudadano JOHAN ALBERTO FLOREZ MEZA, Este Tribunal, Declara Improcedente tal requerimiento, en virtud de lo que estable el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal…QUINTO: … aprecia este juzgadora que la decisión dictada por el Juez DAGOBERTO QUERO REYES , en fecha 11 de Junio de 2002, en la cual DECRETO EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, la misma se produjo en base a lo establecido en los artículos 313, 314 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 ambos del Código.- Vale decir, que el Juez DAGOBERTO QUERO REYES, decretó el ARCHIVO de la presente causa, de oficio, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando el principio de la Extraactividad señalado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEXTO: En relación, a la solicitud de Nulidad del auto por el cual se ordenó el archivo de la querella, invocada por el ABG. JOSE IGNACIO ESCALNTE MORA, en su cualidad de representante de la víctima JOHAN ALBERTO FLOREZ MEZA, con fundamento a lo establecido en la parte “in fine” del artículo 315 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora, considera que la solicitud de NULIDAD requerida por el Abogado ut supra mencionado, debe declararse IMPROCEDENTE, ya que, la decisión de fecha 11 de Junio del 2002, emitida por este Juzgado a cargo del juez ABG. DAGOBERTO QUERO REYES, en el cual DECRETO EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, la misma la dictó de Oficio y en razón a lo que establece los artículos 314 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Al folio 113, aparece inserto auto en el cual el Juzgado Octavo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 17 de julio de 2003, en el cual ordena emplazar a las parte para que den contestación al recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 141 aparece inserto auto de fecha 24 de octubre de 2003, en el cual esta Corte de Apelaciones le da entrada a la causa, quedando signado bajo el número 1Aa/3965-03, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada FABIOLA COLMENAREZ.

A los folios 148 y 149, cursa decisión de esta Sala, de fecha 24/10/2003, en la cual declara con lugar la inhibición expresada por la Magistrado FABIOLA COLMENAREZ.

A folio 156, cursa auto de fecha 29 de enero de 2004, por medio del cual se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, siendo reasignada la ponencia al Magistrado ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ.

Esta Corte para decidir Observa:

DE LA INADMISIBILIDAD

-I-

El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Subrayado de este fallo)

Igualmente, el artículo 437.c eiusdem, consagra lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

Ahora bien, visto que el fallo recurrido es inherente a la declaratoria de improcedencia de la solicitud impugnación y nulidad presentada por el abogado JOSÉ IGNACIO ESCALANTE MORA, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano JOHAN ALBERTO FLORES MEZA, y por cuanto, tal resolución es inimpugnable por mandato del tercer y último aparte del copiado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, conforme al artículo 437.c eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por tratarse la decisión recurrida de un pronunciamiento en el cual se niega la nulidad solicitada. Así se decide.

-II-

Por otra parte, y en caso de que la decisión impugnada hubiese sido recurrible, observa esta Alzada que, del estudio de las presentes actas procesales se desprende que en fecha 03 de junio de 2003, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión que declaró improcedente la solicitud de impugnación y nulidad de la providencia dictada en fecha 11 de junio de 2002, por el referido Juzgado. El recurso de Apelación que nos ocupa, fue interpuesto –primeramente- en fecha 07 de julio de 2003.

A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, es necesario hacer referencia al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

De la inteligencia de este artículo se infiere que en la fase preparatoria son hábiles los siete (7) días de la semana (lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo).

Así las cosas, la interposición de recursos los días en los cuales no haya despacho, inclusive sábado y domingo, puede ser realizada en la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto esta Unidad Administrativa labora diariamente entre 08:00am. A 04:00pm.

Con respecto a este punto son ilustrativas las siguientes decisiones:

La primera, es la sentencia N° 673 de la Sala Constitucional del 07 de abril de 2003, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-1128; la cual sentó lo que sigue:

“…El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal ente las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso (…) En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria todos los días son hábiles, ello responde a que en dicho período se verifican una serie de medidas que están directamente relacionadas con el desarrollo de la investigación, tales como la medida de privación preventiva de libertad del imputado, las medidas sustitutivas, ente otras (…) Por ello, estima la Sala, que no podría considerarse en modo alguno, que los días transcurridos durante esta fase preparatoria fueran computados como días de despacho, pues al estar en presencia de un derecho fundamental tan preciado como la libertad de un individuo, resultaría violatorio al mismo el retardo en la investigación realizada en dicha fase por no haber actividades tribunalicias o por la existencia de días feriados, sábados y domingos…”

La segunda, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1054, del 07 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2772, que estableció:

“…A este respecto, resulta imperioso para esta Sala destacar, el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…”, entiéndase, que los términos han de ser computados a razón de días continuos, por lo que al ser analizado el auto al que hemos hecho referencia, resulta evidente, que para el momento en que el representante del ministerio público interpuso el recurso de apelación que encabeza este proceso, habían transcurrido más de cinco días continuo.”

En este mismo orden de ideas, y, respetando los lineamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la uniformidad de las decisiones, considera esta Alzada que, en el presente caso –que se encontraba en fase preparatoria para el momento de producirse la decisión impugnada y la interposición del escrito recursorio–, la apelación interpuesta por el ciudadano, JOHAN ALBERTO FLORES MEZA, víctima en la presente causa, asistido por su apoderado judicial, abogado JOSÉ IGNACIO ESCALANTE MORA, debe igualmente ser declarada inadmisible, puesto que, en fecha 03 de junio de 2003 se produjo la decisión recurrida, y posteriormente a ella, en fecha 10 de junio de 2003, tomó conocimiento de dicha decisión el mencionado abogado JOSÉ IGNACIO ESCALANTE MORA al estampar senda diligencia (f.79) solicitando copia simple de la misma, por lo que, considerándose cumplido los efectos de la notificación, como es que, la persona a notificar se imponga del fallo o decisión y pueda ejercer cuantos recursos la ley prevea en los casos que corresponda, como en efecto así lo hizo en fecha 07 de julio de 2003, transcurriendo -entre la fecha en la que se impuso de la decisión (10/06/2003) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación- veintisiete (27) días, lapso éste que excede con creces a los cinco (05) días previstos para la apelación de autos, en tal virtud lo procedente es también declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por ser extemporáneo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437.b, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOHAN ALBERTO FLORES MEZA, víctima en la presente causa, asistido por su apoderado judicial, abogado JOSÉ IGNACIO ESCALANTE MORA, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2003, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró improcedente la solicitud de impugnación y nulidad de la providencia dictada en fecha 11 de junio de 2002, por el mismo tribunal, de conformidad con lo preestablecido en los artículos 196 y 437.c del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOHAN ALBERTO FLORES MEZA, víctima en la presente causa, asistido por su apoderado judicial, abogado JOSÉ IGNACIO ESCALANTE MORA, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2003, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró improcedente la solicitud de impugnación y nulidad de la providencia dictada en fecha 11 de junio de 2002, por el mismo tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437.b y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Acc.)
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

CAUSA N° 1Aa/3965-03
AJPS/JLIV/ADMR/tibaire