REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental

Maracay, 07 de octubre de 2004
194° y 145°

CAUSA N°: 1Aa/4224-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLADA: MARIANELA ABREU GOMEZ
DEFENSOR DE LA QUERELLADA: abogado SANTOS CARDOZO
QUERELLANTES: abogados RUMMEL CARVAJAL y ENDER JOSÉ LABASTIDAS
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara sin lugar el recurso de revocación que interpusiere el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIANELA ABREU GÓMEZ, en contra del auto de mero trámite dictado por este Órgano Colegiado en fecha 02 de septiembre de 2004, en el cual acordó la notificación conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, de los abogados ROMMEL DE JESÚS CARVAJAL y ENDER JOSÉ LABASTIDAS CEDEÑO, quienes habían actuado con el carácter de apoderados judiciales del fondo de comercio ALUMINIOS ARAGUA, C.A. Se confirma el auto referido ut supra
N° 818

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en cuanto a al recurso de revocación interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su carácter de defensor de la querellada ciudadana MARIANELA ABREU GOMEZ, en escrito inserto al folio 104, en el cual, entre otras cosas, alega:

“...en virtud de que del auto de fecha 02-09-04, folio 96, no se me notificó, es por lo cual ejerzo recurso de revocación sobre el referido auto, toda vez que al folio 93 vuelto, aparece diligencia suscrita por el alguacil CARLOS VALIENTE, en donde indica que dejó la notificación en la dirección de los abogados querellantes, lo cual es aplicación directa del artículo 183 del texto adjetivo, y de permitirse el referido auto del cual estoy ejerciendo la revocación, es violentar la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad de las partes, ente otras garantías constitucionales. Por todo lo antes expuesto, solicito se declare CON LUGAR el presente Recurso. Es todo...”

Ahora bien, al folio 107, corre inserto escrito presentado por la ciudadana Marianela Abreu Gómez, quien, entre otras cosas, expone:

“…AUTO A REVOCAR. Se Trata del auto de fecha 02 de septiembre de 2004, mediante el cual se ordena librar una nueva Boleta de Notificación a los abogados Rummel de Jesús Carvajal Y Ender José Labastidas a la ya realizada, en base al artículo 181 del C..O.P.P. por la “consideración” a la exposición del Alguacil al consignar el duplicado de la Boleta de Notificación “de no encontrar a nadie en el lugar”...La boleta de notificación de acuerdo a las previsiones del C.O.P.P. tiene formas o modalidades alternas para cumplir su cometido y la de surtir sus efectos respecto de la parte cuando ha sido notificado su representante. ...en el escrito contentivo de la querella, los apoderados Rummel de Jesús Carvajal y Ender Labastida indicaron un domicilio especial de notificación que resulta ser el mismo lugar en donde el Alguacil declara dejó la boleta de notificación. ....La analogía, es aplicble en caso de la citación presunta en el Código Procesal Civil, debe serlo en esta materia penal para las notificaciones, porque luego de haber sido dejada la boleta de notificación, los apoderados de la parte querellante y el propio representante legal de la empresa (parte actora) desplegaron actuaciones posteriores y consecuentes a la acción derivada de la sentencia que s e le ordenó notificar,...tanto Nicolás Francisco Duque en su carácter de Gerente (representante legal y administrativo de la querellante) personalmente actuó inmediatamente de publicada la sentencia y de las actuaciones de sus apoderados ambos con motivo a la misma. También consta, que su nuevo apoderado recibe los recaudos solicitados por el anterior apoderado (revocado) y en fín, se constata que la querellante estaba en plenitud de conocimiento de la sentencia dictada en su contra, por haber realizado actuaciones con motivo de ella. También se constata que el nombrado representante legade la querellante y ahora demandada Nicolás Francisco Duque Jimenez había otorgado poder apud acta a abogados y que estos habían ejercido dicho mandato con asuntos relacionados con la sentencia dictada. Finalmente este mismo apoderado consigna ahora un poder autenticado y como cosa extraña se da por notificado de la sentencia. Excelentísimo Magistrado. El legislador presume que por el hecho de que una parte ya sea el querellante o su apoderado y acudan al proceso en curso a objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no lo diga que se da por notificado, queda informado de que obra una sentencia en su contra y que está emplazado a interponer recurso si no está conforme. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el querellante o su apoderado estuvieron presentes, se presume también que quedó notificado. Con mayor razón se presume cuando se opone a las medidas dictadas en su contra con motivo de una acción, que emerge como una consecuencia de la dispositiva de la sentencia dictada....La jurisprudencia expresa que, si bien el derecho de propiedad autoriza a su titular para usar y abusar de la cosa, el ejercicio de ese derecho, como el de todos los demás, debe tener como límite la satisfacción de un interés serio y legítimo; que los principios de la moral y de la equidad se oponen totalmente a que la justicia sancione una acción inspirada por una mala pasión que no está justificada por ninguna utilidad y que causa un daño a tercero. Constituye un abuso del Derecho, la falta de lealtad de la parte o de su apoderado, en aras y en beneficio de su representada intentar sorprender la buena fe del Magistrado que gentilmente les oye, cree en su palabra y en su “honestidad!; informar al Magistrado que no han sido notificados de la sentencia dictada; mentirle que para el momento de la notificación, el abogado Rummel Carvajal ya no era apoderado de la sociedad constituye una falta grave, malévola, tendiente a dilaciones, que no debe ser permitida...PETITORIO Que el presente escrito y sus anexos sean substanciados conforme a derecho que sean apreciadas según la sana crítica, basada en la lógica, las máximas de experiencia y sirvan para llamar la atención de la autoridad que lo dictó el auto para una nueva notificación y recapacite sobre su motivo y lo revoque …”

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Corte de Apelaciones encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Sala decide:

Observa esta Sala que el recurso de revocación fue interpuesto en contra del auto dictado en fecha 02 de septiembre de 2004 (f.96), en el cual se acordó la notificación conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, de los abogados ROMMEL DE JESÚS CARVAJAL y ENDER JOSÉ LABASTIDAS CEDEÑO, quienes habían actuado con el carácter de apoderados judiciales del fondo de comercio ALUMINIOS ARAGUA, C.A., en virtud de que no había sido posible notificarlos por medio de funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello, al amparo del derecho de ser notificados de todas las decisiones que se produzcan en las causas de las cuales sean partes, tal y como lo exige el artículo 179 ejusdem, lo que garantiza, asimismo, la incolumidad del derecho a la defensa. En consecuencia, considera esta Sala que el recurso de revocación que interpusiere el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO y que fuere presentado en fecha 16 de septiembre de 2004 (f. 104 y vto.) debe ser declarado sin lugar, en virtud de que el auto de sustanciación o de mero trámite no vulneró el debido proceso, ni violentó la seguridad jurídica de ninguno de los intervinientes en la presente causa, sino más bien, procuró garantizar el derecho de igualdad de las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de revocación que interpusiere el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIANELA ABREU GÓMEZ, en contra del auto de mero trámite dictado por este Órgano Colegiado en fecha 02 de septiembre de 2004, en el cual acordó la notificación conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, de los abogados ROMMEL DE JESÚS CARVAJAL y ENDER JOSÉ LABASTIDAS CEDEÑO, quienes habían actuado con el carácter de apoderados judiciales del fondo de comercio ALUMINIOS ARAGUA, C.A. SEGUNDO: Se confirma el auto referido ut supra.

Regístrese, Diarícese, notifíquese, déjese copia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA


Abog. NELLY MEJIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abog. NELLY MEJIAS

Causa N° 1Aa/4224-04
AJPS/AMR/JLIV/Tibaire