REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 7314
DEMANDANTE: EMPRESA SU INVERSION ASEGURADA
DEMANDADO: NIETO UZCATEGUI WALTER
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y recibido en este Tribunal por Distribución en fecha 20-10-03, por el abogado TOMAS PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 86.590, y de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario al cobro de la empresa SU INVERSION ASEGURADA C.A, registrada bajo el Nº 39, tomo 35-A, en fecha 10-08-2.000 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, carácter que consta en el endoso de las cambiales que acompañó en original. Manifiesta el Endosatario al cobro de la parte demandante que su representada es beneficiaria y legítima tenedora de DOCE (12) letras de cambio, que recibió por endoso puro y simple de VANESKA FERRIS, las cuales produjo en originales en Cuatro (04) folios, marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, emitidas en Maracay; el dìa 05-02-2.001 por VANESKA FERRIS CORDERO, original beneficiaria de los instrumentos cambiarios. Alega así mismo que las letras antes citadas fueron



aceptadas para ser pagadas en Maracay por WALTER NIETO UZCATEGUI, como deudor aceptante; la marcada “A”, numerada 9-22, con vencimiento el 30-11-2.001, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); la marcada “B”, numerada 11-22, con vencimiento el día 30-01-2.002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); la marcada “C” numerada 12-22, con vencimiento el día 28-02-2.002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); la marcada “D”, numerada 13-22 con vencimiento el 30-03-2.002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); la marcada “E”, numerada 14-22, con vencimiento el 30-04-2.002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); la marcada “F”, numerada 15-22, con vencimiento el 30-05-2.002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); la marcada “G”, numerada 17-22, con vencimiento el 30-07-2.002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); la marcada “H”, numerada 18-22 con vencimiento el 30-08-2.002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); la marcada “I”, numerada 19-22, con vencimiento el 30-09-2.002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); la marcada “J”, numerada 20-22 con vencimiento el 30-10-2.002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); la marcada “K” , numerada 21-22, con vencimiento el 30-11-2.002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); y la marcada “L”, numerada 10-22 con vencimiento el 10-12-2.001, por Dos Mil Dólares Americanos ($ 2.000,oo); tal como se evidencia en los instrumentos cambiarios, los cuales opuso al demandado como instrumento fundamental de la acción. Que en virtud de las múltiples gestiones dirigidas a obtener el pago por parte del aceptante, pero este se ha negado dice, a cancelar la deuda antes descrita, es por lo que procedió a demandar al ciudadano WALTER NIETO USCATEGUI, cédula de identidad Nº 6.902.429, domiciliado en la Urbanización Roraima, casa Nº 03, manzana C, La Morita, Estado Aragua, en su carácter de deudor aceptante de las cambiales, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que sea condenado en pagar las siguientes cantidades: TRES MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 3.100,oo) equivalentes a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES




(Bs.4.960.000,oo), según tasa de cambio del día 08-10-2.003, de Un mil seiscientos Bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs. 1.600,oo/ $), en concordancia con el artículo 115, de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,oo), por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales, por el envió de Siete cartas de gestión de Cobranza a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) cada una , según el reglamento de honorarios mínimos del Colegio de abogados del Estado Aragua, los intereses moratorios de las letras calculadas desde la correspondiente fecha de pago de cada letra, hasta la fecha de la decisión del Tribunal, calculados a la rata del 5% anual, según lo establecido en el artículo 414 del Código de comercio, mas los gastos del juicio. Así mismo solicitó la parte demandante en su libelo de demanda se aplique la Corrección Monetaria (indización) al fallo definitivo que se dicte, por la constante devaluación monetaria, según los índices inflacionarios acumulados del Banco Central, para la fecha en que se dicte el fallo, calculados entre las fechas del pago de las letras y la fecha en la cual se dicte la sentencia, dice asì mismo que en caso que el demandado apele del fallo, y transcurran mas de Treinta (30) días para que se produzca la sentencia del Superior, y, una vez quede firme la sentencia del mismo, se ordene practicar a costa del demandado una experticia complementaria del fallo, aplicando los índices inflacionarios del período posterior a la fecha de la apelación de la sentencia de la Instancia y que así se ordene el fallo del petitorio. Que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil es que solicitó se decrete Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por una vivienda en la Urbanización Roraima, casa Nº 03, manzana C, La Morita, Estado Aragua, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el Nº 14, folio 93 al folio 101, protocolo primero, tomo séptimo primer trimestre, de fecha 08-02-2.001, cuyo documento de propiedad anexó en copia fotostática marcado WN-1, cuyo valor invocó según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.




Que la parte demandante, mediante su Endosatario al cobro acompañó como documentos probatorios la su acción los siguientes instrumentos: marcados 1) A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, las Doce (12) letras de cambio. 2) marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, copia de las cartas de gestión de cobranza enviadas al demandado. 3) marcado “WN-1”, copia fotostática del documento prueba de la propiedad Inmobiliaria. De igual forma solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Que estimó su acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). Admitida la demanda en fecha 20-11-03, se intimó al ciudadano WALTER NIETO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.429, al folio 21, el Endosatario al Cobro de la parte demandante abogado TOMAS PINTO ARCIA, solicitó oficio al Registrador Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, con el fin de que le expidan certificación de gravamen, sobre un inmueble propiedad del Walter Nieto, Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el Nº 14, folios 93 al 101, protocolo Primero, tomo Séptimo, primer Trimestre, de fecha 08-02-2.001, al folio 22 el Tribunal acordó dicho pedimento y ordenó oficiar al mencionado Registro, al folio 24, el Endosatario al cobro de la parte demandante consignó constancia de Certificación de Gravamen del inmueble propiedad de la parte demandada y solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al folio 27 el Tribunal ordenó agregar a los autos la certificación de gravamen consignada y abrir el correspondiente cuaderno de medidas, al folio 28 el abogado Tomás Pinto consignó oficio dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Santiago Mariño, donde se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad del demandado, el Tribunal lo agregó a los autos respectivos, al folio 31, se ordenó librar compulsa de intimación a la parte demandada y hacer entrega a la parte demandante, según lo acordado en la admisión del decreto intimatorio, al folio 32, el ciudadano WALTER ALEXANDER NIETO UZCATEGUI, asistido por la abogada MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL,



inpreabogado Nº 78.802, confirió poder apud-acta a los abogados EINER BIEL MORALES, MANUEL BIEL MORALES, SUMNER BIEL MORALES, MARGHORY MENDOZA CHIREL Y MIRIANGEL ACEVEDO ORDOÑEZ, inpreabogado Nº 13.395, 36.075, 22.203, 78.802 y 107.986, respectivamente, al folio 33 el Tribunal ordenó tener como apoderados de la parte demandada a los abogados antes citados, al folio 34 la abogada MARGHORY MENDOZA, formuló oposición al decreto intimatorio de fecha 20 de noviembre de 2.003 en el cual se intima a su representado y solicitó se deje sin efecto el referido decreto intimatorio y que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al folio 41 el Tribunal dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 20-11-2.003, inserto al folio 20 del presente expediente y se ordenó suspender la ejecución forzosa, entendiéndose citado para la contestación de la demanda, en conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se le dio entrada y se agregó a los autos respectivos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de Cinco (05) folios útiles, al folio 42 y 43, aparece escrito de fecha 17-09-2.004, presentado por la abogada MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, contentivo de la contestación de la demanda, en el cual opone la prescripción de las acciones derivadas de los efectos de comercio acompañados al libelo, que dice, no tienen fecha de vencimiento y que es un instrumento cambiario para ser pagado a su presentación; es decir a la vista, así mismo, negó y desconoció, los instrumentos cambiarios (letras de cambio) acompañados al libelo de demanda, identificadas A, B, C, D, E, H, I, J, K y L, por no haber sido suscritas por su representado como deudor, por las sumas mencionadas, ni en las fechas indicadas en los referidos instrumentos, desconocimiento que hace por cuanto las mismas no fueron ni libradas ni aceptadas por su representado , alega que no es cierto que su representado se haya negado a cancelar la deuda, ya que no adeuda nada al demandante, niega así mismo que este obligado a



Cancelar los montos descritos en el libelo de demanda y que se ordene practicar a costa del demandado una experticia complementaria del fallo, aplicando los índices inflacionarios del período posterior a la fecha de la apelación de la sentencia de la Instancia, en caso del que el demandado apele del fallo, y transcurran más de Treinta (30) días para que se produzca la sentencia del Superior. Igualmente apeló a la decisión dictada en fecha 26-02-2.004, en la cual se dictó medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado y hace oposición a la medida decretada y participada al ciudadano Registrador Subalterno, según oficio Nº 145, al folio 44, el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos respectivos el escrito de contestación de demanda presentado por la abogada MARGHORY MENDOZA, al folio 45 el abogado TOMAS PINTO , en su carácter de autos, consignó en Dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas en el cual invocó el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezcan a su representada; ratificó el contenido de su escrito libelar en todas y cada una de sus partes; dio por reproducido e invocó el mérito probatorio de las cambiales que acompañó con el libelo de demanda, marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, fundamento de la demanda; dio por reproducido e invocó el valor probatorio de los instrumentos privados marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, copias comprobatorias de las (07) cartas de gestión de cobranza, requiriendo el pago de la deuda, cuyos originales dice, reposan en manos del demandado WALTER NIETO, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pidió su exhibición, y que se intime al demandado, bajo apercibimiento, para que dentro del plazo que le señale el Tribunal exhiba las cartas; y que de no hacerlo se tengan como ciertas las que aparecen agregadas a los autos; ratifica la validez y contenido de las Doce (12) letras de cambio originales que acompañó con la demanda; le observa al Tribunal además, que conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los documentos privados como las letras de cambio, cartas, telegramas provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados; observa así mismo al Tribunal que



el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por este Tribunal, no tiene apelación, según lo establecido por el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; y, ratificó se condene al demandado en costas e Indexación Judicial de la deuda, mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente valoró el escrito de pruebas en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), al folio 48, el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos respectivos dicho escrito de pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, al folio 49 la abogada MARGHORY MENDOZA, consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo de UN (01) folio útil , en el cual reprodujo el mérito favorable que aprueban los autos, muy especialmente todo lo que beneficie a su representado y todo lo alegado en el escrito de contestación de la demanda; promovió la prescripción de las acciones derivadas de las letras de cambio por estar prescritas de conformidad con el artículo 431 del Código de Comercio; desconoció y negó por ser falsos en su contenido y firma los instrumentos cambiarios acompañados al libelo de la demanda marcados A, B, C, D, E, H, I, J, K, al folio 51, el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos respectivos las pruebas promovidas por la mencionada abogada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Y vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:

-I-


Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acciòn intentada se trata de un COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por el abogado TOMAS PINTO, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del abogado bajo el Nº 86.590, actuando en procuración al cobro de la Empresa “SU INVERSION ASEGURADA C.A”.



Que como fundamento de su acciòn el apoderado de la parte actora, acompañò a su escrito libelar DOCE (12) letras de cambio, que recibiò por endoso puro y simple de la ciudadana VANESKA FERRIS CORDERO, original beneficiaria de los instrumentos cambiarios y que dichas letras fueron aceptadas para ser pagadas en Maracay, por el ciudadano WALTER NIETO UZCATEGUI, como deudor aceptante; la marcada “A”, numerada 9-22, con vencimiento el 30-11-2.001, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); la marcada “B”, numerada 11-22, con vencimiento el día 30-01-2.002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); la marcada “C” numerada 12-22, con vencimiento el día 28-02-2.002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); la marcada “D”, numerada 13-22 con vencimiento el 30-03-2.002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); la marcada “E”, numerada 14-22, con vencimiento el 30-04-2.002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); la marcada “F”, numerada 15-22, con vencimiento el 30-05-2.002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); la marcada “G”, numerada 17-22, con vencimiento el 30-07-2.002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); la marcada “H”, numerada 18-22 con vencimiento el 30-08-2.002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); la marcada “I”, numerada 19-22, con vencimiento el 30-09-2.002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); la marcada “J”, numerada 20-22 con vencimiento el 30-10-2.002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); la marcada “K” , numerada 21-22, con vencimiento el 30-11-2.002, por Cien Dólares Americanos ($ 100,oo); y la marcada “L”, numerada 10-22 con vencimiento el 10-12-2.001, por Dos Mil Dólares Americanos ($ 2.000,oo).
Intimado como fue la parte demandada, segùn consta de diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que riela al folio (37), a travès de su Apoderada Judicial abogada MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, y, estando dentro del lapso legal establecido en el artìculo 651 del Còdigo de Procedimiento Civil, formulò oposición al decreto intimatorio (folio 34).
Estando dentro del lapso legal establecido en el artìculo 652 ejusdem, la



apoderada de la parte demandada abogada MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, procedió a contestar la demanda, oponiendo la prescripción de las acciones derivadas de los efectos de comercio acompañados al libelo, que dice, no tienen fecha de vencimiento y que es un instrumento cambiario para ser pagado a su presentación; es decir a la vista, así mismo, negó y desconoció, los instrumentos cambiarios (letras de cambio) acompañados al libelo de demanda, identificadas A, B, C, D, E, H, I, J, K y L, por no haber sido suscritas por su representado como deudor, por las sumas mencionadas, ni en las fechas indicadas en los referidos instrumentos, desconocimiento que hace por cuanto las mismas no fueron ni libradas ni aceptadas por su representado , alegó que no es cierto que su representado se haya negado a cancelar la deuda, ya que no adeuda nada al demandante, negó así mismo que este obligado a Cancelar los montos descritos en el libelo de demanda y que se ordene practicar a costa del demandado una experticia complementaria del fallo, aplicando los índices inflacionarios del período posterior a la fecha de la apelación de la sentencia de la Instancia, en caso del que el demandado apele del fallo, y transcurran más de Treinta (30) días para que se produzca la sentencia del Superior.-

PUNTO PREVIO

Observa este Sentenciador: que la parte demandada opuso formalmente la prescripción de las acciones derivadas de los efectos cambiarios acompañados al libelo de demanda, fundamentada dicha defensa en el contenido del artìculo 431 del Còdigo de Comercio, al respecto este Tribunal aprecia una vez revisadas y analizadas previamente las letras de cambio originales que rielan a los folios del 3 al 6, ambos inclusive, del contenido de las mismas se observa que en dichos efectos cambiarios aparece textualmente lo siguiente: “9/22, ciudad y fecha Maracay, 5-2-01 100$, A: __
___________________________________El 30 de Noviembre de 2.001 SE SERVIRAN UD(s) MANDAR PAGAR POR ESTA LETRA DE



CAMBIO…”, y asì sucesivamente las siguientes, evidenciàndose de ello que en dichas letras aparecen las fechas de vencimiento para hacer efectivo el cobro de las señaladas cambiales, por lo que considera este Tribunal que la prescripciòn solicitada no debe prosperar y asì se declara en conformidad con el artìculo 444 del Còdigo de Comercio.-
-II-

Ante este escenario, observa este Sentenciador: que la parte demandada negò y desconociò los instrumentos marcados A, B, C, D, E, H, I, J, K y L, y, como quiera que la parte actora de este proceso tenìa que hacer valer los instrumentos que le fueron desconocidos, dentro de los Cinco (05) dìas siguientes a su desconocimiento, y, de acuerdo al recorrido del iter procesal, la parte contra quien se desconocieron los efectos cambiarios, no solicitò la prueba de cotejo, limitàndose solamente a citar el artìculo 430 del Còdigo de Procedimiento Civil, y al no cumplirse esta formalidad de la carga procesal, es forzoso puntualizar, para èl que decide, que los instrumentos anteriormente identificados A, B, C, D, E, H, I, J, K y L, quedan desechados del proceso; tal como lo prevé el artìculo 429 en concordancia con el artìculo 441 del Còdigo de Procedimiento Civil, no otorgàndosele ningún valor probatorio a los efectos de esta causa, criterio este sustentado en Sentencia Nº 00385, de fecha 31-07-2.003, Expediente Nº 022170, cuyo ponente fue el Magistrado CARLOS ALBERTO VELEZ, de la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y asì se decide.
En este orden de ideas, al no existir los instrumentos cambiales que dieron origen a la presente acciòn signadas con las letras A, B, C, E, E, F, G, H, I, J, K, y L, que rielan a los folio del 3 al 6 ambos inclusive, anexados al libelo de demanda, es concluyente para esta Instancia Jurisdiccional considerar que la demanda que encabeza este proceso no debe prosperar. Y asì se establece. De conformidad con los artìculos 12, 429, 441 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil.-
-III-





En tal sentido, se ordena suspender la medida de prohibición de Enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentò la Empresa SU INVERSION ASEGURADA, C,A, a travès de Endosatario en Procuración abogado TOMAS PINTO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 86.590, en contra del ciudadano NIETO UZCATEGUI WALTER, todos identificados en autos.
En consecuencia, se condena a la parte actora, al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE, DÈJESE COPIA Y CERTIFÌQUESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) dìas del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En esta misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se dictò y publicò la anterior decisión , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA STRIA,