REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 7479
Demandante: ACOSTA CHAPARRO JOSÉ ANTONIO
Demandado: ACOSTA PARRA JOSÉ GREGORIO
Parte opositora: RAFAEL ANTONIO, BETTY ADELA, YSBELIA JOSEFINA, FREDDY NICOLAS y DIEGO RAMON, ACOSTA PARRA, asistidos por la abogada MIRIAM GOMEZ LAYA.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA –VENTA




Surge la presente incidencia con motivo de la oposición formulada en fecha 27-01-2.003, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO, BETTY ADELA, YSBELIA JOSEFINA, FREDDY NICOLAS y DIEGO RAMON ACOSTA PARRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.746.733; 7.190.778; 7.242.420; 7.215.902 y 7.215.903, respectivamente, asistido en este acto por la abogada MIRIAM GÓMEZ LAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.005., mediante el cual hacen oposición a la entrega material del inmueble en cuestión y alegan la prescripción adquisitiva sobre el mismo por el transcurrir del tiempo, en virtud de que se le violentaron sus derechos a la defensa, así como el debido



proceso al no ser oída tal oposición por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Alegaron en su escrito de Oposición lo siguiente:
“Que en el año 1965, en un terreno municipal ubicado en la calle Juan Vicente Gonzalez, identificada con el N°11 y alinderada de la siguiente manera: Norte; con casa que es fue de Tomaza Villegas, Sur; que es su frente con la Calle Juan Vicente Bolívar o quinta avenida, Este; Con Casa que es o fue de José Pérez y Oeste; Con Casa que fue o es de Julián Hernández, su difunta madre MARIA HERMOGENES PARRA con Cédula de Identidad N° 345.271, no tenía en ese entonces un lugar para vivir junto a sus hijos todos muy pequeños de edad, tomó unas bienhechurías abandonadas, ubicadas en la dirección antes descrita y allí se cobijaron con cartón al principio para tapar el techo y cubrirnos del sol en el día y del frío de la noche en las madrugadas. Que poco a poco, su madre fue comprando bloques, uno a uno, según lo que ahorraba en su trabajo, y así cuando ya había reunido cierta cantidad de ellos, echaba una pared y comenzaba de nuevo a comprar bloques por unidad y a guardarlos para comenzar el ciclo de nuevo, es decir, que poco a poco y durante muchos años la fuimos levantando entre todos los hermanos. Que en el año 75, su fallecida madre, dentro de su ignorancia quiso dejar un escrito que avalara el esfuerzo invertido, colocado en unas paredes y techo para ello, elaborando un documento donde de alguna manera se evidenciara lo antes expuesto, lo cual consignan marcado con la letra “A”. De ese modo, solicitaron al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, avalara un título supletorio a su favor, que evidenciara y respaldara los derechos y bienhechurías construidas ya mencionadas, lo cual anexan marcado con la letra “B”. Que el ejecutado y hermano ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA PARRA, solicitó que no lo fuesen a nombrar en dicho título en razón de que ya había adquirido su casa y vivía con su esposa e hijos fuera del núcleo familiar. Consignan marcado con la letra “C”, documento que refiere un monto de (Bs.30.000,oo) en construcción y mano de obra. Que se invirtieron (Bs.10.000.000,oo), lejos estaban de pensar que su hermano JOSÉ GREGORIO ACOSTA, mantenía en secreto un título supletorio a su favor desde el año 1978, en donde no menciona ni siquiera a sus padres, que fueron quienes lo llevaron a ese lugar con apenas 10 años de edad. Que ante la Ley, aparece como el único y absoluto propietario de las bienhechurías que juntos levantamos. Que han mantenido durante treinta y cinco años aproximadamente la posesión, clara legítima, pacífica no interrumpida a la vista de todos y con el ánimo de sentirse dueños por el transcurso interrumpido de tantos años, ejerciendo dicha posesión. Que nunca han sido


poseedores precarios. Que la supuesta propiedad alegada en contra, por su hermano sobre el bien común, que solo tuvieron conocimiento cuando se presentó el día 21 de enero de 2003, el Tribunal Primero Ejecutor de Medida, donde se ordenaba la entrega material del inmueble al ejecutado JOSÉ ANTONIO ACOSTA CHAPARRO, quien supuestamente es el nuevo propietario de manos de quien tiene más de 23 años sin pernotar en el hogar y de no detentarlo, ya que está fuera del hogar materno desde que contrajo matrimonio. Consigna marcado con la letra “D”, documento donde se les presionó para que salieran, aún en contra de su negativa y oposición ante el mismo Tribunal, en un lapso de 8 días para la desocupación de bienes y personas y de los cuales ya han transcurrido siete sin que pudieran hacer nada al respecto. Por todo lo antes, se oponen a la entrega material sobre el inmueble de marras, debido a que tienen sobre ella derechos posesorios de más de treinta y cinco años, alegando la prescripción adquisitiva. Que si se toma en consideración que su hermano José GREGORIO ACOSTA PARRA, presentó un título a su favor, un documento consiste en un título supletorio el cual no está registrado, y no esta formalmente inscrito en la oficina subalterna de registro, mal puede considerarse propietario de un bien que no a reclamado en 28 años. Fundamentaron en derecho, basándose en los artículos 772, 775 y 796 del Código Civil, asimismo, de acuerdo a lo que establecen los ordinales 1, 3, 4, 7 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en los artículo 533 y 607, 936 del Código de Procedimiento Civil. Presentando a su favor titulo supletorio marcado con la letra “C”. Solicitaron la suspensión de la Medida de Entrega Material sobre el inmueble objeto de la presente oposición. Anexaron, la inscripción en Hidrocentro, que data desde el año 1994, Actas de Nacimiento, Acta de defunción, Fotocopias de Cédulas y copia de doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, solicitaron que por cuanto existe riesgo manifiesto, que como consecuencia de la mala aplicación del mandato judicial, quedan desasistidos de todo derecho, es por ello que reiteran la solicitud de suspensión de la medida de entrega material sobre dicho inmueble, hasta que se resuelva la incidencia surgida.”
En fecha 28 de enero de 2003, el Tribunal 1° de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, solicitó mediante oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas, la respectiva comisión de la Medida en el estado en que se encontraba (folio 59). Al folio 61, aparece diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó al Tribunal no le diera curso


de Ley a la oposición planteada por los opositores, ya que esta es una situación muy distinta a la establecida en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2004, el Tribunal Primero de los Municipios, a través de auto se le dio entrada a las actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas (folio 92).
Al folio 93, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2003, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, para que en un lapso de 8 días de despacho, resolvieran la incidencia planteada por los opositores.
Al folio 94, mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2003, compareció la abogada MIRIAM GOMEZ LAYA, apeló del auto del Tribunal, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 25 de febrero de 2003 (folio 95).
Al folio 113, aparece auto del Tribunal de fecha 02 de Junio de 2003, mediante el cual agregó a los autos las copias certificadas de la decisión de amparo interpuesta por la representación judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fue declarado Improcedente.
Al folio 114, aparece diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCÍA, apoderada judicial de la parte actora, procedió mediante escrito a Recusar a la Dra. Lea Casot Crusco, quien de seguidas levantó su acta de informe de recusación, ordenando una vez vencido el lapso de allanamiento a remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado para su conocimiento y decisión.
Al folio 123, aparece auto del Tribunal de fecha 12 de septiembre de 2003, se recibió por ante este Juzgado Tercero de los Municipios

Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el presente expediente, constante de 122 folios útiles.
A los folios del 124 al 126, ambos inclusive, aparece diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito, mediante el cual entre otras cosas, solicitan se declare sin lugar la oposición formulada por la parte opositora, en virtud de que al momento de realizarse la ejecución, no hubo nunca oposición, solamente hubo un Convenimiento para que los oponentes desocuparan el inmueble objeto de la presente causa.
Al folio 127, aparece auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.
Al folio 132 y Vto., aparece diligencia suscrita por representación judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15/12/2003, por cuanto la recusación, y la inhibición paralizan la causa y a su vez inmediatamente se pronuncie declarando sin lugar tal oposición.
Al folio134, en diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, compareció el Alguacil de este Tribunal y procedió a consignar Boleta de Notificación sin la firma de la abogada MIRIAM GOMEZ LAYA, por cuanto la misma se negó a firmar.
Al folio 137, aparece auto de fecha 25 de febrero de 2004, donde la Juez Temporal de ese Despacho, Abogada Thais Pernia, previa solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en fecha 10 de Marzo del presente año, la notificación de la parte opositora a través de boleta fijada en la cartelera del Tribunal, en virtud de la importancia que se tiene para la prosecución del presente juicio.
Al folio 138, aparece auto del Tribunal ordenando la notificación de la Abogada MIRIAM GÓMEZ LAYA, de conformidad con el artículo

174 del Código de Procedimiento Civil, y se libró boleta la cual fue fijada por el Alguacil en la cartelera del Tribunal (folio 142).-
A los folios 145 y 146, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora a través de la cual solicitó la inhibición de la Juez.
Al folio 147, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, mediante la cual recusó a la Juez Titular del Tribunal, la cual se inhibición mediante acta que ríela a los folios 148 al 150, ambos inclusive.
Al folio 151, aparece auto del Tribunal en el cual se ordena distribuir el expediente, en virtud de haber transcurrido el lapso de allanamiento, se expidieron las copias certificadas para el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se libró oficio N° 410.
Al folio 154, aparece auto del Tribunal distribuidor ordenando remitir el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se le dio entrada en fecha 26-08-2.004, y se ordenó anotar en los libros respectivos.
Al folio 156, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora mediante la cual solicito el abocamiento del Tribunal, abocándose mediante auto de fecha 13-09-2.004, y ordenando dictar sentencia previa la notificación de las partes.
Al folio 158, aparece auto del Tribunal llamando a las partes a un Acto conciliatorio, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al del 28-09-2.004, a las 10:00 de la mañana.
Al folio 161, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando las boletas de notificación sin firmar en virtud de que no encontró a los ciudadanos José Gregorio Acosta Parra; José Gregorio Acosta Chaparro; Rafael Antonio, Betty Adela; Ysbelia Josefina; Diego Ramón y Freddy Nicolás Acosta Parra (folios 162 al 164, ambos inclusive).



Al folio 165, aparece auto del Tribunal ordenando proceder a dictar sentencia, con la notificación de las partes; y al efecto considera:


- II –

Estando dentro de la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil para decidir la oposición planteada, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de febrero de 2003, mediante auto que ríela al folio 93, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, mediante auto ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 533 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 eiusdem, a los fines de resolver la incidencia.
En este sentido establece el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el Artículo 607 de este Código.”.

Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia que la misma expresa: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución...”, esto quiere decir, de acuerdo a lo establecido en el Título IV del Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a ejecuciones de sentencias y no a resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de Cosa Juzgada, como es el presente caso y que al efecto lo encuadramos dentro del concepto jurídico de ejecutoriédad y que no ha sido ejecutado. Por lo tanto este Juzgador concluye que en ningún momento surgió alguna reclamación por indebida sustanciación del Trámite de Ejecución, en detrimento de los requisitos sustanciales al debido proceso, para que se abriera la articulación

probatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de otra manera, nuestro ordenamiento jurídico solo prevé la tramitación de acuerdo al artículo 533 eiusdem, contra lo ejecutoriado y no en contra de la ejecutoria.
En nuestra doctrina judicial se tiende a confundir el significado de la palabra ejecutado (ejecución de sentencia) con el concepto de ejecutoria y según COUTURE; Ejecutoria es denominación dada a las resoluciones judiciales, que han adquirido fuerza de Cosa Juzgada, o la fuerza o medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial y; Ejecutoriada es la calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ello no proceden recursos legales que autoricen su revisión.
Aclarado lo anterior, sobre la base de lo antes explanado, considera el que decide que el tramite surgido de acuerdo a lo previsto en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE, por cuanto la oposición que dio lugar a la incidencia debió sustanciarse a través de otros medios que establece nuestro ordenamiento jurídico, procesal como lo es “La Tercería” establecida en el Artículo 370 eiusdem y no por la vía de oposición que dió lugar a la articulación probatoria. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la oposición de los terceros a la Entrega Material del inmueble ubicado en la calle Juan Vicente Gonzalez, identificada con el N°11 y alinderada de la siguiente manera: Norte; con casa que es fue de Tomaza Villegas, Sur; que es su frente con la Calle Juan Vicente Bolívar o quinta avenida, Este; Con Casa que es o fue de José Pérez y Oeste; Con Casa que fue o es de Julián Hernández, alegando la prescripción adquisitiva sobre el inmueble en virtud del tiempo ocupado por parte de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO, BETTY ADELA, YSBELIA JOSEFINA, FREDY NICOLAS y DIEGO RAMON ACOSTA PARRA, respectivamente, este Tribunal procede hacer un análisis exhaustivo del escrito de alegatos y los documentos que dieron lugar a la oposición, de la siguiente manera:



El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

La anterior norma transcrita se infiere la posibilidad de que, por vía de tercería, primero se formule oposición a la ejecución de cualquier sentencia, para lo cual se requiere la presentación de un instrumento público fehaciente que sustente la pretensión, segundo en su defecto, caución suficiente, y a juicio del Tribunal como garantía de los eventuales daños y perjuicios que tal suspensión podría causar al ejecutante.
En efecto la tercería es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2.004. Exp. N° 03-1320, N° 1497 ( caso Materiales El rey, C.A) Ponente: Magistrado José Manuel Delgado Ocando, aseveró:
“Omissis… en virtud del principio de continuidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, los únicos supuestos que permiten la suspensión de tales actos son los
establecidos en el artículo 532 eiusdem, a saber: i) cuando se


alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; y ii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre (véanse, entre otras, las sentencias números 30/2000 del 15 de Febrero y 333/2001 del 14 de marzo, casos: Benito Doble Goyas y Claudia Ramírez Trejo, respectivamente), salvo que se haya intentado el recurso extraordinario de invalidación, conforme al artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o las partes hayan celebrado un acto de composición voluntaria, de acuerdo con el artículo 525 eiusdem (Sentencia n. 1245/2000 del 24 de Octubre, caso: Distribuidora Orange, C.A)…omissis….”
De la sentencia proferida por la citada Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional, se puede entender, que en el caso sub examine, se trata de un auto de composición procesal de fecha 23 de Julio de 2.002, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserto al folio 11, de estas actuaciones, se vislumbra que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO, BETTY ADELA, YSBELIA JOSEFINA, FREDDY NICOLAS y DIEGO RAMON ACOSTA PARRA respectivamente, intervienen formulando oposición a la Medida ordenada en fecha 25 de septiembre de 2002, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en virtud del incumplimiento al convenio por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA, (parte demandada), lo hacen pretendiendo ejecutar su derecho sin acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de tal derecho, en otras palabras, que el
documento mediante el cual hacen valer su pretensión, no cumple con

lo exigido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo tiene que ser un instrumento debidamente registrado conforme lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil, o en su defecto caucionar suficientemente para la suspensión de la ejecución, cuestión que no se produjo, por lo que este Sentenciador, considera forzoso concluir que la oposición formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO, BETTY ADELA, YSBELIA JOSEFINA, FREDDY NICOLAS y DIEGO RAMON ACOSTA PARRA, no debe prosperar y que la misma debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.-

- III-

Al hilo de los razonamientos antes argumentados, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara SIN LUGAR la oposición efectuada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO, BETTY ADELA, YSBELIA JOSEFINA, FREDDY NICOLAS y DIEGO RAMON ACOSTA PARRA, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, en contra de la Medida de Entrega Material decretada en fecha 25 de septiembre de 2002. En consecuencia, se ordena librar Despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se lleve a cabo la Entrega del bien inmueble ubicado en la calle Juan Vicente González, identificada con el N° 11 y alinderada de la siguiente manera: Norte; con casa que es fue de Tomaza Villegas, Sur; que es su frente con la Calle Juan Vicente Bolívar o quinta avenida, Este; Con Casa que es o fue de José Pérez y Oeste; Con Casa que fue o es de Julián Hernández, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.-
Se condena en costas a los opositores por haber resultado vencidos en la presente oposición.


Por cuanto la presente causa, se encontraba paralizada, se ordena la notificación de las partes, y de los opositores, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. CERTIFÍQUESE. NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO


LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.-
La Sctria.,












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MARACAY, 27 de OCTUBRE DE 2.004
194° Y 145°

S E H A C E S A B E R:
Al ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA PARRA, que en el juicio que le sigue por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA CHAPARRO, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA –VENTA , se dictó Sentencia de fecha 27-10-2.004.-
Notificación que se le hace a los fines de que interponga o no los recursos de Ley, en conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Firmará al pié de la presente boleta en prueba de haber sido notificado con expresión de lugar, fecha y hora.-
EL JUEZ,


ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

NOTIFICADO:________________________________
LUGAR Y FECHA:______________________________________
HORA:_________________________________________________
Exp. N° 7479




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MARACAY, 27 DE OCTUBRE DE 2.004
194° Y 145°

S E H A C E S A B E R:
Al ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA CHAPARRO, o a su apoderada judicial Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, que en el juicio que le sigue por ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA PARRA, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA, se dictó Sentencia en fecha 27-10-2.004.-
Notificación que se le hace a los fines de que interponga o no los recursos de Ley, en conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Firmará al pié de la presente boleta en prueba de haber sido notificado con expresión de lugar, fecha y hora.-
EL JUEZ,


ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

NOTIFICADO:________________________________
LUGAR Y FECHA:______________________________________
HORA:_________________________________________________
Exp. N° 7479


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MARACAY, 27 DE OCTUBRE DE 2.004
194° Y 145°

S E H A C E S A B E R:
A los ciudadanos RAFAEL ANTONIO, BETTY ADELA, YSBELIA JOSEFINA, DIEGO RAMON y FREDDY NICOLAS ACOSTA PARRA, o a su apoderada judicial Abogada MIRIAN GOMEZ LAYA, que en el juicio que le sigue por ante este Tribunal el ciudadano ACOSTA CHAPARRO JOSE ANTONIO, en contra del ciudadano ACOSTA PARRA JOSÉ GREGORIO, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA, se dictó Sentencia en fecha 27-10-2.004.-
Notificación que se le hace a los fines de que interponga o no los recursos de Ley, en conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Firmará al pié de la presente boleta en prueba de haber sido notificado con expresión de lugar, fecha y hora.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

NOTIFICADO:________________________________
LUGAR Y FECHA:______________________________________
HORA:_________________________________________________
Exp. N° 7479