REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 7412
Demandante: DUGARTE UZCATEGUI REINA YLCE
Demandado: TOLEDO DE SALVATIERRA CARMEN NIEVES
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Que la presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 04-05-2.004, por el ciudadano HUGO ROBERTO MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.751.933, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4419, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REINA YLCE DUGARTE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.046.933, domiciliada en los Estados Unidos de América (E.E.U.U), representación que ejerce conforme se evidencia de instrumento poder por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 03 de Julio del año 2003, bajo el N° 21, Tomo 4 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual acompañó en original marcado “A”. Manifiesta el demandante el demandante que la ciudadana REINA YLCE DUGARTE UZCATEGUI, es propietaria de un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, entre Calle Soublette y Pérez Almarza con el N° y Letra 10-B, Maracay Estado Aragua,


conforme se evidencia de documento de propiedad marcado “B”, el cual dio en arrendamiento a la ciudadana CARMEN NIEVES TOLEDO DE SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad N° V-7.126.916, de este domicilio, y que ésta comprendido dicho inmueble dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa que es o fue de la Nación; Sur: Con avenida Bolívar, que es su frente; Este: Con el local N° 10-C, y Oeste: Con el local N° 0, y tiene un área de cincuenta metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (50,99 Mts2), según contrato autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracay, el tres (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el N° 17, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones, que acompañó marcado “C”. En dicho contrato se previó entre otras cosas en la cláusula Cuarta, lo siguiente:”El término de duración de este contrato es de tres (3) año fijos e improrrogables, contados a partir del día primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el día primero (01) de Marzo de dos mil dos (2.002), es decir, que la relación arrendaticia venció el primero (01) de Marzo de dos mil dos (2.002), y al no llegarse a un arreglo entre las partes sobre el nuevo canon de arrendamiento y el tiempo de duración del nuevo Contrato, se dejó a la arrendataria en el uso del local comercial, para cumplir con el otorgamiento de la Prórroga legal, que en el caso que nos ocupa era por dos (02) años,. Con relación al uso de dicho local anteriormente, habida cuenta la arrendataria, tenia un contrato de arrendamiento de dos (02) años, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el 18 de Marzo de 1997, bajo el N° 47, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones; el cual anexó marcado “D”, o sea que siendo la relación arrendaticia de una duración de cinco

(05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (02) años, por lo que concluida la prórroga legal, se notificó a la arrendataria, en fecha 27 de Noviembre de 2.003, a través del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexó marcado “C”, haciéndose saber: 1° que la prórroga legal, se vencerá el primero (01) de marzo de dos mil cuatro (2004) (ya venció) y 2° que debía entregar el local comercial, ya determinado, libre de personas y de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, por cuanto dicha ciudadana no ha hecho entrega material del local comercial, libre de personas y de bienes, hasta la presente fecha, es por lo que procedió a demandarla por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Fundamentó la demanda primeramente en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 03 de Noviembre de 1.998, el cual quedó anotado bajo el número 18, tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública, y que opuso de manera formal, igualmente fundamentó la demanda en los artículos 33, 38 letra C, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, y, los Artículos 1.594; 1.599, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil. Solicitó la medida de secuestro. Pues ha quedado sobradamente demostrado en la narración de los hechos, que la arrendataria, ciudadana CARMEN NIEVES TOLEDO DE SALVATIERRA, antes identificada, no ha cumplido con el contrato de arrendamiento, en que se fundamenta la presente demanda, que las gestiones extrajudiciales que ha
realizado su mandante han sido infructuosas desde que se

venció el contrato y la prórroga legal, pues no le han entregado el inmueble a su representada, lo cual le causa perjuicios económicos, encontrándose en mora en la entrega del local comercial arrendado, lo que hace procedente la presente demanda y como consecuencia de ello la entrega material del inmueble. Estimó la demanda en Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo). Por lo que procedió a demandar, como en efecto formalmente demandó, en nombre de su representada, a la ciudadana CARMEN NIEVES TOLEDO DE SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.916, de este domicilio, por vía de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en su carácter de arrendataria del local comercial, antes deslindado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente: para que haga entrega del inmueble objeto del arrendamiento, a su representada, completamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas y perfectas condiciones de habitabilidad en que lo recibió; en pagar los costos y costas procesales. Admitida la demanda en fecha 10 de Mayo de 2.004, se emplazó a la ciudadana CARMEN NIEVES TOLEDO DE SALVATIERRA, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 30).
Al folio 31, aparece auto del Tribunal ordenando librar la compulsa, a los fines de que el Alguacil practique la citación de la parte demandada ciudadana TOLEDO DE SALVATIERRA CARMEN NIEVES. Al folio 32, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignado el recibo de citación y la compulsa, sin firmar en virtud de que no encontró a la


ciudadana TOLEDO DE SALVATIERRA CARMEN NIEVES (folios 33 al 39, ambos inclusive).
Al folio 40, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, a través de la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadana TOLEDO DE SALVATIERRA CARMEN NIEVES, se ordenó la citación por carteles y su publicación en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito, se libraron los carteles y se le hicieron entrega a la parte demandante Abogado HUGO MORENO, en fecha 14-07-2.004. Al folio 42, aparece diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal haciendo constar que fijo uno de los carteles de citación de la parte demandada, en la Avenida Bolívar Oeste, Local N° 10-B, entre Calle Soublette y Pérez Almarza, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua. Al folio 43, aparece diligencia suscrita por el demandante a través de la cual consignó los carteles de citación publicados en los diarios “El Aragüeño y El Periodiquito”, (folios 44 y 45); los cuales fueron agregados mediante auto del Tribunal de fecha 29-07-2.004.-
Al folio 47, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante a través de la cual solicitó la designación del defensor de oficio, designándole el Tribunal como Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana TOLEDO DE SALVATIERRA CARMEN NIEVES, a la Abogada MERCEDES MARÍA MARTINEZ NAVARRO, se libró boleta. Al folio 49, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignado la boleta de notificación de la Defensora Judicial debidamente firmada (folio 50). Al folio 51, aparece diligencia suscrita por la Defensora Judicial Abogada, MERCEDES MARÍA MARTINEZ NAVARRO, aceptando el cargo y jurándolo cumplir fielmente.


Al folio 52, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante solicitando la citación personal de la Defensora Judicial Abogada MERCEDES MARÍA MARTINEZ NAVARRO.
Al folio 53, aparece escrito presentado por la Abogada MAGLEN Z. PIZZANNI, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN NIEVES TOLEDO DE SALVATIERRA, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 13 de Mayo de 2.004, quedando inserto bajo el N° 55, Tomo 121, de los Libros de autenticaciones levados por esa notaría, el cual consignó marcado con la letra “A”, y a través del cual se dio por citada (folios 54 al 56, ambos inclusive).
Al folio 57, aparece auto del Tribunal agregando el escrito presentado por la abogada MAGLEN Z. PIZZANNI, y ordenando tenerla como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN NIEVES TOLEDO DE SALVATIERRA, a las Abogadas MAGLEN PIZZANINI y REINA RANGEL.
A los folios 58 al 61, aparece escrito de contestación a la demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MAGLEN Z. PIZZANNI y REINA J. RANGEL, en el cual manifiesta que en fecha 03 de noviembre de 1998, su representada, ciudadana CARMEN NIEVES TOLEDO DE SALVATIERRA, plenamente identificada en autos, celebró contrato de arrendamiento con la apoderada judicial de la ciudadana Reina Ylce Dugarte Uzcategui, para que entrara en vigencia a partir del 01 de Marzo de 1.999, el cual se encuentra inserto en el folio 01 al 03, naciendo en principio la relación arrendaticia, según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que fue consignado por la parte actora,

marcado con la letra “C”, así mismo consignó copia certificada constante de Ochenta y Ocho (88) folios útiles, del
expediente signado con el N° 4009-2.003, del Juzgado Tercero
de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “B”, con lo cual demuestran que la parte actora ha venido retirando las correspondientes consignaciones, hasta la presente fecha, lo que trae una consecuencia jurídica para las partes que es la conversión de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; acompañó constante de Tres(3) folios útiles marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotado bajo el N° 088, Tomo P, de los correspondientes libros, igualmente negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso de toda falsedad que la prorroga legal sea de dos (02) años, que la relación arrendaticia sea de cinco (05) años o más, ya que según consta en autos el contrato del cual se pide el cumplimiento tenia duración fija de Tres (03) años y no puede pretenderse sumar a su conveniencia solo el lapso que le conviene tal como fue indicado anteriormente; que en fecha 27 de Noviembre de 2.003, se haya notificado a su mandante, a través de este Despacho, de lo siguiente: 1° que la prorroga legal, se vencerá el Primero (01) de Marzo de Dos mil cuatro (2004) y 2°) que debía entregar el local comercial, ya determinado, libre de personas y de bienes, ya que en esta fecha jamás este Tribunal se traslado al inmueble; que la supuesta prorroga legal de dos (02) años, se haya vencido; que deba entregar el inmueble libre de personas y de bienes; que nuestra representada deba dar cumplimiento a contrato alguno; que nuestra poderdante haya causado algún perjuicio económico a la parte actora; que sea procedente la

entrega material del inmueble objeto de la presente demanda; negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos esgrimidos por
la parte actora en su demanda así como el derecho invocado en la misma por no ser cierto y ser contrario a derecho. Fundamentaron la contestación de la demanda en la cláusula Cuarta contractual (folio 62 al 151, ambos inclusive).
Al folio 152, aparece auto del Tribunal agregando el escrito de contestación de la demanda y sus anexos, presentado por la apoderada de la parte actora abogada MAGLEN Z. PIZZANI y REINA RANGEL.-
Al folio 153, aparece diligencia suscrita por las Abogadas MAGLEN Z. PIZZANI y REINA RANGEL, a través de la cual consignó escrito de pruebas constante de Tres (3) folios útiles y Tres (03) documentos (folios 154 al 204, ambos inclusive)
Al folio 205 al 206, aparece escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora, abogado Hugo Moreno Pérez, constante de Dos (02) folios y Un (1) anexo.
Al folio 208, aparece auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por las Apoderadas de la parte demandada abogadas MAGLEN Z. PIZZANI y REINA RANGEL y por el apoderado de la parte actora abogado HUGO MORENO PEREZ.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, la causa entró en término para sentenciar, y siendo la oportunidad del Tribunal, se difirió por Cinco (05) días de Despacho siguientes al del 01-10-2.004, en virtud del cúmulo de trabajo en el Tribunal, en conformidad con el Artículo 251 del Código Civil.-
Transcurrido el lapso, se procede a dictar sentencia y al efecto considera éste Tribunal:


- I –

Con vista a las actas procesales precedentes que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana REINA YLCE DUGARTE UZCATEGUI, a través de su apoderado judicial abogado HUGO ROBERTO MORENO PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.419, de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN NIEVES TOLEDO DE SALVATIERRA, ésta en su carácter de arrendataria y la primera de los nombrados en su carácter de arrendadora de un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Bolívar Oeste entre Calle Soublette y Pérez Almarza, distinguido con el número y letra 10-B, Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamentó de su acción el apoderado de la parte demandante fundamentó su acción que su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Nieves Toledo de Salvatierra, sobre un inmueble de su propiedad por un local comercial antes identificado, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracay, en fecha 03 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 17, Tomo 165 de los libros respectivos; así mismo manifestó que en dicho contrato se estipulo en su Cláusula Cuarta que el término de duración del referido contrato sería de tres (3) años fijos e improrrogables, contados a partir del día primero (01) de Marzo de 1.999, hasta el día primero (01) de Marzo del Dos Mil Dos (2.002), y, que por no haber llegado a un arreglo entre las

partes sobre el nuevo canon de arrendamiento y el tiempo de duración de un nuevo contrato se dejó a la arrendataria en el uso del local comercial para cumplir con el otorgamiento de la Prórroga legal, que en dicho caso era por dos (02) años, ya que la arrendataria había suscrito anteriormente un contrato de arrendamiento de dos (02) años, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el 18 de Marzo de 1.997, bajo el N° 47, Tomo 38, de los libros respectivos, teniendo dicha relación arrendaticia una duración de cinco (05) años o más, pero menos de diez años, esta prorrogaría por un lapso legal de dos (02) años más, por lo que concluida dicha prorroga legal, se le notificó, a la arrendataria en fecha 27 de noviembre de 2.003, a través de este Tribunal, que la prórroga legal venciera en fecha 01 de Marzo de 2.001, y que debía entregar el local comercial antes identificado libre de personas y bienes de conformidad con los artículos 38 y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por cuanto la arrendataria no ha hecho entrega material del local comercial libre de personas y bienes hasta la fecha (fecha en la que introdujo la demanda) fue por lo que procedió a demandarla por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Que el apoderado judicial de la parte actora, acompañó a su libelo de demanda: a) Poder original con el cual acredita su representación, constante de Tres (03) folios útiles (folios del 05 al 07, ambos inclusive); b) Copia Certificada del Documento de propiedad del inmueble identificado en autos, expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios del 08 al 13, ambos inclusive); c) Copia certificada del contrato de arrendamiento objeto de estudio de la acción de cumplimiento

aquí incoada; d) Notificación Judicial practicada por este Juzgado en fecha 03-12-2.003 (folios 25 y 26); y e) Copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes que conforman el presente proceso, en fecha 18-03-97, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay (folios 27,28 y 29).

- II –

Planteada así el fundamento de la demanda, intentada entra éste Tribunal a resolver el fondo de la controversia, para lo cual toma en cuenta el contenido del libelo de la demanda, las pruebas aportadas conjuntamente con ésta como base y soporte de la deducida acción interpuesta, la contestación de la demanda, así como las defensas y pruebas producidas tanto por la demandada, como por la accionante durante el lapso probatorio, y, al efecto, pasa a analizar previamente el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, el cual riela a los folios 19 al 23, ambos inclusive, en copia certificada emanada en fecha 27 de Noviembre de 2.003, por la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en el cual se observa que las partes que suscribieron dicho contrato 03 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 17, Tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, y que son las mismas que conforman el presente proceso; que el referido contrato se estipuló en su Cláusula CUARTA: “El término de duración de este contrato, es de Tres (03) años fijos e improrrogables, contados a partir del día Primero de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve, hasta el día Primero de Marzo del Dos Mil


Dos”. Que la arrendadora aquí demandante, aún cuando no estaba obligada por así convenirlo las partes contratantes, procedió a notificarle judicialmente a la arrendataria sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento y de su correspondiente prórroga legal, y, que no se le otorgaría un nuevo contrato; infiriéndose de la citada cláusula que el supra indicado contrato comenzó a regir a partir del 1° de Marzo de 1.999, fenecido el día 1° de Marzo del Dos Mil Dos; ya que el tiempo de duración del mismo, se pautó por Tres (03) años fijos e improrrogables sin necesidad de Desahucio o notificación; a la luz del artículo 1.599 del Código Civil, prorrogándose obligatoriamente para la arrendadora y potestativamente para la arrendataria, ya que no consta en autos que ésta estuviera insolvente en los cánones de arrendamiento, después de vencido el contrato, manteniéndose de esta forma que la relación arrendaticia durante dicha prórroga legal se considera a tiempo determinado, siendo por ende susceptible de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta. Y así se declara.
Aclarado este punto, se deduce que la naturaleza del contrato de arrendamiento bajo examen es a tiempo determinado. Y así se decide. Quedando desvirtuado, con ello el alegato de las apoderadas de la parte demandada, referido según su criterio que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado en virtud de que habiendo culminado la prórroga legal se continuaba recibiendo cánones de arrendamiento, oponiendo la Cláusula Décima Segunda contractual; al efecto este Tribunal considera que la prórroga legal se computa por todos los términos (inicial y las sucesivas prorrogas) que haya tenido el contrato, a los fines de fijar el

lapso de la misma, ya que la norma se refiere al hecho de la DURACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA; y como quiera que la relación arrendaticia, en comentó, deviene entre las mismas partes y sobre el mismo objeto desde que se suscribió el anterior contrato de arrendamiento en fecha 18 de Marzo de 1.997 ( folios 19 al 22, ambos inclusive), por no haber perdido el uso de la cosa (inmueble), es decir que no ha habido desocupación entre uno y otro contrato, pues tal continuidad en el ejercicio del IUS UTENDI, que le confiere el contrato, demostraría que las interrupciones acusadas en los textos de los contratos está refutada o desmentida por el hecho de cierto de la continuidad de la relación arrendaticia, acreditada en la ocupación del inmueble, por lo que este Tribunal de acuerdo a las anteriores argumentaciones considera; que habiendo operado de pleno derecho la prórroga legal a partir del vencimiento del contrato (01-03-2.002), hasta el día (01-03-2.004), en virtud de que la relación arrendaticia se mantuvo por más de cinco (5) años aproximadamente, entre las mismas partes, contratantes y sobre el mismo objeto, tal como consta del contrato de arrendamiento, fundamento de la acción incoada y del contrato anterior que ríela a los folios 27 al 29, ambos inclusive; documento éstos con los cuales queda probada la existencia de una relación contractual entre las partes que conforman esta litis y habiéndole otorgado, la arrendadora, la prórroga legal correspondiente de acuerdo al Literal “C”, Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está se mantuvo en el uso y disfrute del inmueble (local comercial) durante dicho lapso, cumpliendo con sus obligaciones contractuales, entre ellas, la de pagar el canon de arrendamiento, mal pueden alegar las Apoderadas de la accionada en su contestación de

demanda, que operó la tácita reconducción, debido a que la arrendadora se encuentra recibiendo los cánones de arrendamiento, y conforme al artículo 52 de la indicada Ley, la arrendadora podía o puede retirar o disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor por la arrendataria, sin que esto pueda considerarse como una renuncia o desistimiento de la acción, cuando estuviese fundamentada esta, en la falta de pago, situación esta que no se esta ventilando en el caso que nos ocupa, ya que el apoderado de la demandante acciona al órgano jurisdiccional por cumplimiento del contrato, por vencimiento de la prórroga legal, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que rielan a los folios del 62 al 151, ambos inclusive; igual suerte corren los instrumentos insertos a los folios que van del 157 al 204, ambos inclusive, y los cuales este Tribunal no entra a analizarlos por ser inoficioso, en virtud de que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos del proceso, ni son materia de discusión en el mismo. Y así se decide.-
En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que la demandada de autos, reconoció tácitamente el contrato de arrendamiento objeto de estudio en el presente juicio, al no desconocerlo, tacharlo e impugnarlo conjuntamente con el instrumento, que ríela a los folios 06 al 22, ambos inclusive, en su única oportunidad procesal, en conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado los acoge como pruebas indubitables del derecho reclamado. Y así se establece.-
Al hilo de los razonamientos precedentes, es concluyente para esta Instancia Jurisdiccional considerar que la demanda

que encabeza este proceso debe prosperar en conformidad con el artículo 38, 39 y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1.167 del Código Civil, en armonía con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-


- III –


Por los razonamientos, antes sustentados este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “ CON LUGAR”, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado la ciudadana REINA YLCE DUGARTE UZCATEGUI, a través de su apoderado judicial abogado HUGO ROBERTO MORENO PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.419, de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN NIEVES TOLEDO DE SALVATIERRA, ésta en su carácter de arrendataria y la primera de los nombrados en su carácter de arrendadora de un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Bolívar Oeste entre Calle Soublette y Pérez Almarza, distinguido con el número y letra 10-B, Maracay, Estado Aragua, y que ésta comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa que es o fue de la Nación; Sur: Con avenida Bolívar, que es su frente; Este: Con el local N° 10-C, y Oeste: Con el local N° 0, y tiene un área de cincuenta metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (50,99 Mts2).-
En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento, se condena a la parte demandada a hacer entrega del identificado inmueble a la parte demandante, completamente desocupado de bienes y personas; y en las mismas y perfectas condiciones de habitabilidad en que lo recibió.-
Se condena a la parte demandada al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR


En la misma fecha y siendo las 11:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
La Sctria.,