REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 306-2004 .-


MOTIVO: REIVINDICACION DE DERECHO DE PROPIEDAD


DEMANDANTE: BERNADETE DE JESUS RODRIGUEZ DE GARCES (Asist. por el ABG. JESUS B. FLEX APONTE).-


DEMANDADO: ENRIQUE JOSE LUIGI VASQUEZ y JUANA KENIA DIAZ GUILARTE

El presente juicio de REIVINDICACION DE DERECHO DE PROPIEDAD, se inició mediante escrito de Demanda, constante de dos (2) folios útiles y anexos en cinco (5) folios útiles, cursantes a los folios 01 al 07, presentado por la ciudadana BERNARDETE DE JESUS RODRIGUEZ DE GARCES, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-973.950, con domicilio procesal en la entrada del barrio Los Hornos, lugar conocido como la Quinta, Carretera Nacional vía Magdaleno, Municipio Libertador del Estado Aragua, según la interpretación del libelo actuando en su carácter de PROPIETARIA, asistida por el ABG. JESUS B. FLEX APONTE, Inpreabogado N° 14.343; incoada contra el ciudadano ENRIQUE JOSE LUIGI VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-6.9653.121, domiciliado en el barrio Los Hornos, sector Uno, calle La Lucha, número 8, jurisdicción del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, según se interpreta de la lectura del libelo, en su carácter de INVASOR y POSEEDOR PRECARIO; recibido por el Secretario de este Despacho en fecha 20 de Febrero de 2.004; siendo el objeto de la REIVINDICACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD de unas bienhechurías conformadas por una casa de dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño y una (1) Sala, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro y una cerca perimetral de bloques de concreto, dentro de los siguientes linderos NORTE: con cada que es o fue de Reinaldo Bolívar; SUR: con casa que es o fue de Reinaldo Macharemos; ESTE: con casa que es o fue de ANTONIO FIGUEROA; y OESTE: su frente con calle La Lucha, construidas sobre un terreno de diez (10) metros de frente por veinte (20) metros de fondo.-

Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, cursante al folio 08, este Tribunal en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordeno a la parte Actora produjera el instrumento fundamental de su pretensión en original o en copia certificada por cuanto no lo acompaño conjuntamente con el escrito de demanda, ni indicó el sitio donde se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2004, cursante al folio 10, la parte actora representada por su apoderado, en acatamiento al despacho saneador, produce en copia certificada, cursante a los folios 11 y 12 el documento fundamental de la pretensión; admitiéndose la demanda y ordenándose el emplazamiento del Demandado, mediante auto en fecha 14 de abril de 2004, cursante al folio 18.

En fecha 11 de mayo de 2004, la parte Actora mediante escrito, cursante al folio 23, reforma parcialmente la demanda, antes de la citación personal del Demandado, incorporando como Demandada a la ciudadana JUANA KENIA DIAZ GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.061.505, con el mismo domicilio del primer Demandado, según interpretación del libelo de reforma en su carácter de pareja del primer Demandado e Invasora. Dicha reforma fue admitida por auto de fecha 14 de mayo de 2004, cursante al folio 24, ordenándose el emplazamiento nuevamente del Demandado arriba suficientemente identificado, y de la Codemanda.-

En fecha 24 de mayo de 2004, quedó citada personalmente la Codemandada, ciudadana KENIA DIAZ GUILARTE, suficientemente identificada en autos; a pesar de haberse negado a firma el recibo de constancia de citación; mientras que el Codemandado, ciudadano ENRIQUE JOSE LUIGI VASQUEZ, suficientemente identificado en autos, quedó citado en fecha 11 de Agosto de 2004, en la persona de la Defensora ABG. AUDIS GUERRA BOGADY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.879.502, Inpreabogado N° 94.591, domiciliada en la avenida Bolívar, N° 77 (Diagonal al Banco de Venezuela), Escritorio Jurídico Lombardo & Asociados, Mariara, Estado Carabobo; designada de oficio por este Tribunal, corriendo el lapso de comparecencia para ambos Codemandados, a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la fijación del Cartel en el domicilio del Codemandado ENRIQUE JOSE LUIGUI VASQUEZ, suficientemente identificado en autos, según consta en diligencia del Secretario de este Tribunal, de fecha 30 de Agosto de 2004, cursante al folio 44, cumplidas como fueron las formalidades de notificación de la primera de los mencionados, el día 03 de junio de 2004, realizada por el secretario de este tribunal en la sede del mismo, según consta en diligencia de dicha fecha, cursante al folio 36, y publicación de los Carteles para la citación del segundo mencionado en los diarios EL ARAGUEÑO y EL PERIODIQUITO en fechas 21 y 25 de junio de 2004, cursantes a los folios 41 y 42.-

Llegado el día para la contestación de la demanda que se cumplió el 25 de agosto de 2004, sólo compareció el Codemandado ciudadano ENRIQUE JOSE LUIGI VASQUEZ, suficientemente identificado en autos, en la persona de la designada de Oficio, Defensor Ad-Litem, ABG. AUDIS GUERRA BOGADY, suficientemente identificada en autos, a contestar la demanda, consignando al efecto escrito constante de un (1) folio útil, cursante al folio 51. Por lo que, se extienden los efectos del acto realizado por el compareciente a la litisconsortes contumaz, de conformidad con lo pautado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegada la oportunidad de Promoción de Pruebas que transcurrió los días 26, 27, 30, 31 de agosto, 02, 03, 06, 07, 08 y 09 de septiembre de 2004, sólo la parte Actora, representada por su Abg. Jesús B. Flex Aponte, promovió pruebas en fecha 31 de agosto de 2004, mediante escrito cursante al folio 53, el cual fue admitido mediante auto en fecha 03 de septiembre de 2004, cursante al folio 54.-

Por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, que cursa al folio 55, siendo el Quinto día del lapso común para dictar sentencia, se difirió su pronunciamiento para el para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales a aplicar, antes de decidir el fondo, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Asi los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los Honorarios de Abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

OCTAVO: De conformidad con lo pautado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir la definitiva, de la siguiente manera:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda y su reforma, incoada contra los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ LUIGI VÁSQUEZ y JUANA KENIA DÍAZ GUILARTE, suficientemente identificados en autos, en sus caracteres de INVASOR y POSEEDOR PRECARIO el primero, y la segunda de pareja del primero de los mencionados o simplemente de invasora, se desprende que la pretensión de la parte Actora, actuando en su carácter de PROPIETARIA, es la REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD de un inmueble aquí antes suficientemente descrito, ubicado y alinderado, fundamentando su pretensión en el artículo 548 del Código Civil. Esto se establece así, porque la Actora, reproduce en el escrito de Reforma de la demanda, todo su escrito libelar, sin alterar ninguno de los hechos y alegatos, y reformar sólo el Petitum de dicho escrito, según la interpretación que hace esta Juzgadora de su trascripción, al incorporar en negrillas, luego de la expresión: “CONSTITUIDA POR UNAS BIENHECHURÍAS ENCLAVADAS SOBRE UN TERRENO”; como Demandada a la ciudadana JUANA KENIA DÍAZ GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.061.505, con el mismo domicilio del primer Demandado, en su carácter de pareja del primer Demandado, ENRIQUE JOSÉ LUIGI VÁSQUEZ, o Invasora simplemente, y reproducir todo el texto siguiente del Petitum del escrito de Demanda. Alegando en el escrito de reforma, que los Codemandados son Invasores, sin cualidad de poseedores legítimos de las indicadas bienhechurías, que a pesar de ser personas distintas y sin unión legal aparente, viven y ocupan ilegalmente como invasores el inmueble objeto de la pretensión de la REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD, por lo que tienen una comunidad de intereses sobre el hecho de la Invasión y sobre el uso indebido del inmueble, y por ello la Codemandada es solidariamente responsable.-

Igualmente, alegando, en el escrito de demanda parcialmente reformado, que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ LUIGI VÁSQUEZ, valiéndose de engaños ocupó el inmueble desde el 01 de enero del año 2001, aparentando la necesidad de arrendarlo, con la promesa de firmar un contrato de arrendamiento, con un canon de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,°°), negándose posteriormente a firmar y pagar el canon convenido, convirtiéndose en un invasor y poseedor precario del inmueble objeto de la pretensión de reivindicación, y que siendo demandado por ante este Despacho, en la sentencia que fue confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se estableció la propiedad que tiene la Actora sobre las bienhechurías objeto de la pretensión de REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD y que el Demandado ENRIQUE JOSÉ LUIGI VÁSQUEZ, suficientemente identificado en autos, no es poseedor legítimo de las mismas, ocupándolas ilegalmente. Y así se establece.-

Así mismo, del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, de su reforma y del escrito de Contestación a la misma, presentado por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ LUIGI VÁSQUEZ, en la persona de la designada de oficio Defensora Ad-Litem, ABG. AUDIS GUERRA BOGADY, ambos suficientemente identificados en autos, cuyos efectos se extienden a la litisconsorte contumaz, de conformidad con lo pautado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los hechos controvertidos y objetos de prueba, son todos los hechos alegados por la parte Actora, y la afirmación negativa de la parte Demandada de no ser “invasor y poseedor precario” (sic), esto por ser la misma una negación formal o aparente, ya que en el fondo contiene una afirmación contraria, definida, es decir, que si no es invasor, es porque es poseedor legítimo y si no es poseedor precario, es porque es propietario; las negaciones formales o aparentes han sido clasificadas por la doctrina como de derecho, de hecho y de cualidad; refiriéndose la afirmación negativa de la parte Demandada, a las negaciones formales de cualidad; esto es así, ya que si bien es cierto, la parte demandada en la persona de la Defensora Ad-litem, en su escrito de contestación de demanda, negó los hechos y el derecho de la parte Actora, no menos cierto es que al expresar en su escrito de contestación a la demanda, en defensa “…incierta, de modo muy especial el hecho de que sea un invasor y poseedor precario, en el inmueble que actualmente ocupo junto con mi grupo familiar”, realizó una negación formal o aparente, que en el fondo contienen una afirmación contraria definida, en el presente caso relativa a su cualidad o carácter con el cuál es demandada. Por lo que, en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Y así se establece.-

Establecido los hechos controvertidos, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
Cursa a los folios 03 al 05, y 13 al 15, fotocopia simple y copia certificada por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de Decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por dicho Juzgado, en el expediente N° 42.265-02 (nomenclatura de ese Tribunal), con motivo del Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de diciembre 2001, en el juicio de Desalojo y Daños y Perjuicios. Valorándose, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las primeras, como copias fidedignas de documento público y las segundas de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como copia certificada de original de documento público. De cuya lectura se desprende, se trata de una sentencia en la cual se confirmó, la sentencia dictada por este Tribunal, que declaró sin lugar la pretensión de DESALOJO y DAÑOS PERJUICIOS, intentada por la parte Actora en la presente Causa, contra el Codemandado en la presente Causa, ciudadano ENRIQUE JOSÉ LUIGI VÁSQUEZ, suficientemente identificado en autos, teniendo por objeto el mismo inmueble objeto de la pretensión de Reivindicación; que tiene valor de presunción legal, respecto, solo, a lo que fue objeto de la misma. Por lo que al no estar fundada la presente Demanda en la misma Causa y no tener las partes en el presente juicio el mismo carácter, dicha sentencia no surte ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes en el presente proceso. Y así se Valora y aprecia.-

Cursa a los folios 06 y 07, 11 y 12, fotocopia simple y copia certificada por Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de Documento de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 1.999, anotado bajo el N° 68, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; que se valoran, la primera como copias fidedignas de documento privado reconocido por autenticación y la segunda como copia certificada por Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de original de documento privado reconocido por autenticación por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 1.999, anotado bajo el N° 68, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones respectivos, la cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, con la misma fuerza probatoria del instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y, hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones; de cuya lectura se desprende que el ciudadano PLINIO JOSÉ SEGUNDO PÉREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.079.152, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana BERNARDETE DE JESÚS RODRÍGUEZ DE GARCÉS, suficientemente identificada en autos (Parte Actora en la presente Causa), por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,°°), unas bienhechurías que dice les pertenece según consta en Documento presentado en fecha 17 de diciembre de 1.996, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, erróneamente foliado 182° y 133°, ya que dichos ordinales corresponden legalmente a los años de Independencia y de Federación, ubicadas en el Barrio Los Hornos, sector 1, calle La Lucha, N° 8, Municipio Libertador del Estado Aragua, construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, cuyas medidas son: Diez metros (10 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondos, siendo sus linderos: NORTE: Con casa de Reinaldo Bolívar; SUR: Con casa de Reinaldo Macharemo; ESTE: Con casa de Antonio Figueroa; y OESTE: Con calle La Lucha que es su frente; consistentes en Dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, y Una (1) Sala, techo de Acerolit y sin piso de cemento, sala sin techar, paredes de bloque, puerta de hierro y ventanas, entrada en rejas, cerca perimetral de bloques. Demostrando la parte Actora con dicho instrumento, que tiene el derecho de propiedad de carácter derivativo y no originario sobre el inmueble objeto de la pretensión de REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD en la presente Causa, al ser el mismo inmueble descrito, ubicado y alinderado por la parte Actora en el Libelo de la Demanda, siendo su causante originario el ciudadano PLINIO JOSÉ SEGUNDO PÉREZ, antes identificado. Y así se Declara y Aprecia.-

Ahora bien, del estudio de las actas procesales y de las pruebas producidas por la parte Actora, no surge ningún indicio que haga presumir la cualidad de poseedor legítimo o precario de los Codemandados en la presente Causa, sumando a esto que los mismos no produjeron prueba alguna que demostrara tal cualidad, de acuerdo con el establecimiento que de los hechos controvertidos se realizó en la presente Decisión. Igualmente, del estudio de las actas procesales, específicamente, de las diligencias cursantes a los vtos de los folios 30, 19 y 25; se desprende que la Codemandada JUANA KENIA DÍAZ GUILARTE, suficientemente identificada en autos, detenta o posee actualmente el inmueble objeto de la pretensión de REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD. De la cursante al folio 30, porque la Codemandada fue citada personalmente en la dirección del inmueble y en el inmueble objeto de la pretensión; y de las cursantes a los folios 19 y 25, por que quien recibe al Alguacil en la dirección y en el inmueble objeto de la pretensión en la realización de la citación personal del Codemandado ciudadano ENRIQUE JOSÉ LUIGI VÁSQUEZ, suficientemente identificado en autos, es también la Codemandada. Igualmente, del escrito de contestación a la Demanda presentado al efecto por el Codemandado, ciudadano ENRIQUE JOSÉ LUIGI VÁSQUEZ, suficientemente identificado en autos, en la persona del Defensor de oficio ABG. AUDIS GUERRA BOGADY, suficientemente identificada en autos, se evidencia de la confesión judicial contenida en el mismo, que este último Codemandado también detenta o posee actualmente el inmueble objeto de la pretensión antes dicha; independientemente de que de las actas procesales, específicamente de las diligencias cursantes a los vtos de los folios 19 y 25, aparezca la manifestación de la Codemandada JUANA KENIA DÍAZ GUILARTE, al Alguacil de este Tribunal (quien goza de fe pública) al momento de solicitar al otro Codemandado para citarlo personalmente, en la primera, que el mismo “no se encontraba en virtud de que tienen ocho (8) meses que se fue para Caracas” y en la segunda, “Que la persona a citar esta residenciado en Caracas…” Por lo se concluye: (1) que los Codemandados en la presente Causa, no poseen ni legítimamente, ni precariamente, el inmueble objeto de la pretensión de REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD; y (2) que el inmueble objeto de la pretensión de REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD, propiedad de la parte Actora, identificado en el libelo de la demanda y el documento de propiedad cursante a los folios 11 y 12, antes valorado y apreciado, es el mismo que ocupan, poseen o detentan ilegítimamente los Codemandados ENRIQUE JOSE LUIGI VASQUEZ y JUANA KENIA DÍAZ GUILARTE, suficientemente identificados en autos, en la presente Causa, por confesión judicial del primero de los aquí antes mencionados y porque la segunda de los aquí antes mencionados fue citada en el inmueble objeto de la pretensión de REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD, el cual está ubicado en el Barrio Los Hornos, sector Uno, calle La Lucha, N° 8, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. Y así se Declara.-

Del análisis realizado a las pruebas producidas en la presente Causa y de sus actas procesales, se desprende que solo la parte Actora produjo título, que demuestra su derecho de propiedad derivativo, sobre el inmueble objeto de la pretensión de reivindicación. Igualmente se desprende que las partes Demandadas, no produjeron prueba alguna que desvirtuara la cualidad de propietario de la parte Actora, ni que demostrara a su favor su cualidad de poseedores legítimos o precarios del inmueble en cuestión, de conformidad con el establecimiento de los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente decisión se establecieron; por el contrario, que sólo la parte Actora presento título de propiedad derivativo y si bien no justificó los derechos de su causante (PLINIO JOSÉ SEGUNDO PÉREZ, antes suficientemente identificado), ante la omisión de pruebas de la parte Demandada, demostró con el instrumento cursante a los folios 11 y 12, que tiene un derecho mejor y más probable que los Codemandados en la presente Causa; por lo que, independientemente, de que la parte Actora tampoco demostró los hechos mencionados en el libelo de la demanda y reproducidos en su escrito de reforma parcial, que según alega dieron origen a la condición de Invasor o de poseedor precario del Codemandado ENRIQUE JOSE LUIGI VASQUEZ, y omitir los Codemandados la prueba de su afirmación negativa antes suficientemente explicada, lo procedente por tener la parte Actora un derecho mejor y más probable que la de los Codemandados en la presente Causa, es declarar con lugar la pretensión de REIVINDICACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD alegado por la parte Actora, restituyendo en consecuencia el inmueble objeto de dicha pretensión. Y así se Declara.-

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas y suficientemente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD intentada por la ciudadana BERNARDETE DE JESÚS RODRIGUEZ DE GARCES, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-973.950, en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSE LUIGI VASQUEZ y JUANA KENIA DIAZ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.953.121 y V-16.061.505, domiciliados en el barrio Los Hornos, sector Uno, calle La Lucha, N° 8, Municipio Libertador del Estado Aragua; que tiene por objeto el inmueble ubicado en el Barrio Los Hornos, sector 1, calle La Lucha, N° 8, Municipio Libertador del Estado Aragua, construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, consistentes en Dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, y Una (1) Sala, techo de Acerolit y sin piso de cemento, sala sin techar, paredes de bloque, puerta de hierro y ventanas, entrada en rejas, cerca perimetral de bloques, cuyas medidas son: Diez metros (10 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondos, siendo sus linderos: NORTE: Con casa de Reinaldo Bolívar; SUR: Con casa de Reinaldo Macharemo; ESTE: Con casa de Antonio Figueroa; y OESTE: Con calle La Lucha que es su frente. Por haber probado la parte Actora el derecho de propiedad derivativo, del inmueble antes ubicado, descrito y alinderado, con el instrumento cursante a los folios 11 y 12, antes valorado y apreciado, y, con el mismo que tiene un derecho mejor y más probable que los Codemandados en la presente Causa; no haber los Codemandados ENRIQUE JOSE LUIGI VASQUEZ y JUANA KENIA DIAZ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.9653.121, y V-16.061.505, respectivamente, su afirmación negativa contenida en la negación formal o aparente expresada en el escrito de contestación a la demanda de ser poseedores legítimos o precarios del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa; y ser el inmueble identificado en el libelo de la Demanda el mismo que poseen o detentan ilegitamente los Codemandados. SEGUNDO: SE CONDENA a los Codemandados ENRIQUE JOSE LUIGI VASQUEZ y JUANA KENIA DIAZ GUILARTE, antes suficientemente identificada, a la entrega en restitución libre de personas y cosas, el inmueble objeto de la pretensión antes ubicado, descrito y alinderado, a la ciudadana BERNARDETE DE JESUS RODRIGUEZ DE GARCES, suficientemente identificado en autos.-

Por cuanto la presente Decisión se dictó un día después del lapso de diferimiento, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes, por medio de Boletas dejadas por el Alguacil en el domicilio de las mismas. Líbrese Boletas.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Octubre año dos mil cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 12:00 m., y se libraron Boletas.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera


BLP/ioa
Exp.306-2004.-