REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Palo Negro, 08 de Octubre del año 2.004.-
194° Y 145°
Visto el Escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2004, por los Abogados JULIO CESAR SÁNCHEZ VILLARROEL y OLIVIA RAMONA MACAPIO, suficientemente identificados en autos, y consignado como fue en fecha 05 de Octubre de 2004, Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 23 de Septiembre de 2004. Esta Juzgadora para proveer, observa:
PRIMERO: De la lectura exhaustiva del antes mencionado escrito, se desprende; que la parte solicitante pretende que este tribunal con competencia exclusiva para sustanciar y decidir los juicios de Obligación Alimentaria, conozca del procedimiento Judicial de Protección, establecido en el capítulo XII, del título III, sin ninguna Sección IV (sic), regulado en los artículos 318 al 330 (ambos inclusive) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, aplicable de conformidad con el parágrafo 5° del artículo 177 ejusdem, para la protección de derechos colectivos o difusos de niños y adolescentes, competencia material en primer grado que corresponde a los tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, en funciones de juicio, y que este Tribunal no tiene, en el cual esta previsto, de conformidad con lo pautado en el artículo 326 ibidem, el Recurso de Revocación para las resoluciones interlocutorias que se dicten en ese procedimiento en la fase preparatoria de la audiencia de juicio o en la audiencia de juicio, lo cual es improcedente en la presente causa, por no tener competencia material este Tribunal para aplicarlo, y, tratarse el presente causa, de un juicio de obligación alimentaria, que tiene su propio procedimiento, pautado en el capítulo VI, Título IV, de la citada Ley Especial. Y así se declara.-
SEGUNDO: Igualmente de la lectura exhaustiva del escrito a que se refiere la presente providencia, se desprende que el solicitante pretende que una relación jurídica determinada y particular, de derechos subjetivos individuales de alimentos, entre los niños XXXXX, XXXXX y XXXXX, de 11, 09 y 08 años de edad y el mismo, ya decidida en la presente causa, por las medidas que en garantía de de su cumplimiento en su debida oportunidad decretó este tribunal, lesione derechos colectivos o difusos de niños y adolescentes, alegando que la medida provisional de treinta y seis (36) mensualidades decretada por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2004, duplican la cantidad que por prestaciones sociales le corresponden al trabajador, constituyendo dicha actuación una injusticia para con el referido trabajador y su familia; familia ésta que afirma se encuentra constituida por la ciudadana LIBETH CAROLINA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.874 y su hijo XXXXX, los cuales afirma, están bajo su responsabilidad espiritual, moral y económica. Asimismo afirman el solicitante del presente escrito en la persona de sus Apoderados, que ha venido cancelando puntualmente el pago de su obligación alimentaria y que de ese hecho pueden dar fe, los funcionarios de este Tribunal. Igualmente alega que de conformidad con lo pautado en los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario es inembargable, en cuanto no exceda del mínimo; así como las prestaciones, cuando no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Finalmente fundamentan su solicitud los apoderados de la parte demandada, todos suficientemente identificados en autos, en los artículos 21, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho de igualdad; el derecho de acción, entendido como poder jurídico que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales; y el fundamento constitucional de la acción de amparo, respectivamente; y en el artículo 177, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que atribuye a los jueces de Protección del Niño y del Adolescente, competencia para conocer por vía ordinaria, acciones de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes.
Por lo que, a pesar de que se evidencia que lo solicitado por el demandado fue la revocatoria de la medida de retención de treinta y seis mensualidades, en caso de retiro, despido o finalización del contrato de trabajo, declarada improcedente en el PARTICULAR PRIMERO del presente auto, la fundamentación utilizada por los Abogados Apoderados, ocasiona tal confusión, que pudiera traducirse lo pedido, en un amparo constitucional o en una acción autónoma de protección de derechos e intereses colectivos o difusos, es por lo que, esta Juzgadora sin pasar a pronunciarse sobre dichas inferencias, y en mera función didáctica, aclara: A): “Los derechos e intereses colectivos o difusos protegen a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas” (sentencia N° 656, de fecha 31/06/2001, Sala Constitucional); diferenciándose los derechos e intereses colectivos de los difusos, por ser los primeros mucho más concretos, para un grupo humano determinado, mientras que los segundos son mucho más abstractos no sólo para el que lo detenta sino para el obligado (Sentencia N° 770, de fecha 17/05/2001, Sala Constitucional); así pues, en el caso de tratarse de derechos e intereses colectivos o difusos de niños y de adolescentes, deben entonces ser un número importante de estos niños o adolescentes, de lo contrario estaríamos en presencia de un derecho individual y personal. B): Hasta tanto no se dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de controversias suscitadas en torno a la reclamación de derechos e intereses colectivos o difusos, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer de este tipo de acciones. C: El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exceptúa constitucionalmente del derecho social de inembargabilidad del salario y de conformidad con la Ley a la obligación alimentaria; por su parte el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la excepción a la inembargabilidad del salario y de las prestaciones sociales, cuando se trate de obligaciones familiares, vale decir, obligaciones alimentarias. D: La familia es la célula fundamental de la sociedad, y es símil de filiación, la cual involucra todos y cada no de los hijos concebidos dentro o fuera del matrimonio, en virtud del vínculo consanguíneo. E: Los funcionarios públicos, solo ejercen las funciones para los cuales están facultados por Ley, fungiendo como testigos calificados, sólo en relación a aquellos hechos jurídicos que efectué teniendo competencia, o aquellos hechos jurídicos que haya visto u oído siempre que este facultado para hacerlos constar, escapando de su competencia aquellos hechos controvertidos, cuya carga probatoria corresponde a las partes dentro del proceso. Y así se aclara.-
Por todas las razones, antes expuestas este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara IMPROCEDENTE, la revocatoria solicitada, por no tener competencia material este Tribunal para aplicarla, y, tener sólo competencia para sustanciar y decidir por el procedimiento pautado en el capítulo VI, Título IV, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juicio de obligación alimentaria.-
La Juez,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. 350-2004.-