REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2004-024134

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en él articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 18 de Octubre de 2004, a favor del ciudadano Ramón Antonio Angulo Rojas, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.509.508, fecha de nacimiento 26-02-1976, de 28 años de edad, hijo de Antonio Paulino Reyes y Belinda Rojas, de oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en calle 8 entre 2 y 3, Barrio Santa Isabel, Nº 2-29, Barquisimeto, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales, Cabo Segundo Heblick Díaz y Agente York Peña, donde supuestamente sé incauto en el bolsillo izquierdo del imputado, 04 cuatro envoltorios con las siguientes características: (02) dos envoltorios de material de bolsa plástico color blanco, uno amarrado con hilo de coser color negro y otro amarrado con bolsa plástica color blanco, (01) un envoltorio de material de bolsa plástica color negro, amarrado con bolsa plástica color negro, y (01) un envoltorio de material de bolsa plástica de color verde, amarrado con hilo de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga, y un billete de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs), serial B00496968.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Undécima, solicitaron al Tribunal de Control, se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en él articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la calificación de la aprehensión como flagrante por el delito de Distribución De Estupefacientes, previsto en él articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y que se ordene la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, RAMON ANTONIO ANGULO ROJAS, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “Yo estaba ebrio, estaba en la tasca ideal, queda en el Barrio Andrés Eloy, nos llevaron a todos, nos revisaron, cargaba de mi consumo cuando me quitaron el pantalón salió eso, en PTJ fue que vi 4 bolsas, yo solo carga una”. Es Todo

La Defensa, por su parte expreso: Visto que no esta la prueba toxicologica solicito que sé precalifique el delito y consecuentemente se le otorgue Medida Cautelar que ha bien tenga el tribunal conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud fiscal del procedimiento ordinario.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así como se consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3ero y 2do presentarse ante un centro de rehabilitación.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penales, normas estas fundamentadas en el principio de que las reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados, observándole además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los Presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar sobre la base de lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada 08 días por la URDD y presentarse ante un centro de rehabilitación, mientras dure el proceso, a favor del ciudadano: Ramón Antonio Angulo Rojas, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.509.508, fecha de nacimiento 26-02-1976, de 28 años de edad, hijo de Antonio Paulino Reyes y Belinda Rojas, de oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en calle 8 entre 2 y 3, Barrio Santa Isabel, Nº 2-29, Barquisimeto, Estado Lara. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los veintiocho días (28) del mes de Octubre de 2004. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


LA SECRETARIA