REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2003-000012

QUERELLANTE: RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.244.435, domiciliado en la población de Duaca del Municipio Autónomo Crespo del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: NÉSTOR APÓSTOL RUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.155, de este domicilio.

QUERELLADA: Actuaciones del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCEROS: JENNY FALCÓN CATARI y HENRY NIELSEN GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.258 y 16.175, respectivamente, en su condición de endosatarios en procuración de la ciudadana Queida Bravo de Galíndez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.877.557.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA 04-0358 (KP02-0-2003-000012)

Se inicia el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante solicitud presentada en fecha 17 de enero de 2003, por el ciudadano Rafael Antonio López Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Néstor Apóstol
Ruis, contra el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 21 de enero del 2003 (folio 8), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, previo a pronunciarse sobre la admisión del amparo constitucional incoado y de conformidad con lo establecido con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instó al solicitante a indicar claramente los datos precisos de los eventuales instrumentos que soportan la solicitud. El 04 de febrero del 2003 (folio 9), fueron consignadas en autos copias certificadas del expediente Nro. 22-99, llevado por el Juzgado del Municipio Crespo, motivo de la presente acción (fs. 10 al 110).

Por auto del 12 de febrero del 2003 (folio 111), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional admitió el recurso de amparo contra las actuaciones del Juzgado del Municipio Crespo del estado Lara, en la persona de la Jueza Miriam Márquez de Roa, ordenando su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas tal como consta de los folios 112 al 115.

El 20 de febrero de 2003, la abogada Miriam Márquez de Roa, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Crespo, presentó escrito contentivo de descargo (fs. 116 al 118). En fecha 05 de marzo de 2003 (folio 119), se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de los ciudadanos Jenny Falcón Catari y/o Henry Nielsen Guillen, en su carácter de parte actora en el juicio de cobro de bolívares, que dio origen al presente recurso de amparo constitucional, siendo notificado Henry Nielsen Guillen, como consta al folio 121.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional comparecieron: el querellante, ciudadano Rafael Antonio López Rodríguez, asistido por el abogado Néstor Apóstol Ruis; la querellada Miriam de Jesús Márquez de Roa, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por el tercero interesado, el abogado Henry Nielsen Guillen (folios 123 y 124). La parte querellante y el tercero interesado consignaron escritos los cuales corren anexos de los folios 125 al 127 y del folio 128 al 134, respectivamente.
En fecha 27 de marzo del 2003 (folio 135), el juzgado de la causa solicitó información a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que explique las razones por las cuales, mediante oficio Nro. LAR-2-119-03, de fecha 22 de enero de 2003, ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia, en el juicio de cobro de bolívares que cursa por ante el Juzgado del Municipio Crespo, bajo el Nro. 22-99, cuya repuesta fue recibida el 02 de mayo de 2003 (folio 139). En fecha 06 de mayo de 2003 (folio 140), se ordenó ratificar la solicitud de información a la Fiscalía. El accionante en amparo ciudadano Néstor Apóstol Ruis, consignó en autos copias simples de la acusación penal presentada en contra de la ciudadana Keida Coromoto Galíndez, en su condición de demandada, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara (folios 143 al 145) y en fecha 18 de agosto de 2003, consignó copias simples de la decisión de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado de Control No 6 de esta Circunscripción Penal, mediante la cual se ordena la apertura del juicio oral y público.

En fecha 26 de agosto de 2003 (fs. 160 al 173), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, declaró sin lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio López Rodríguez, contra las actuaciones cumplidas por el Juzgado del Municipio Crespo del la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la persona de la Dra. Miriam Márquez de Roa y ordenó la notificación de las partes.

Por auto del 07 de septiembre de 2004 (folio 177), el tribunal de la causa, ordenó la remisión de las actuaciones a los juzgado superiores para la consulta obligatoria de ley, correspondiéndole el turno a esta superioridad. En fecha 15 de septiembre de 2004 (folio 179), se recibieron las actas en esta alzada, fijándose oportunidad para dictar la sentencia. En fecha 15 de octubre de 2004, se difirió la sentencia para el octavo día de despacho siguiente.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Esgrime el querellante, que la ciudadana Keila (sic) Coromoto Bravo de Galíndez, en nombre y representación de su padre, Julio Antonio Bravo, le dio en venta pura y simple un inmueble denominado “La Palma y El Tigre”, por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), de los cuales pagó en efectivo la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), y firmó cuatro letras de cambio por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada una, lo que complementa el precio total fijado en la cantidad de once millones de bolívares.

Aduce que cuando fue a solicitar copia certificada del documento de la propiedad que le fuere vendida, se enteró que la ciudadana Keila (sic) Bravo, había vendido en oportunidad anterior el mismo inmueble a otra persona, identificada como Rafael Camilo Camacho, por lo que se negó a cancelar las letras de cambio, y procedió a formular denuncia por ante las instancias penales por el delito de estafa, correspondiéndole el turno a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Jurisdicción del estado Lara.

Indica el accionante en amparo, que la ciudadana antes mencionada endoso dichas letras de cambio a un abogado, quien lo demandó por cobro de bolívares a través del procedimiento Intimatorio, cuyo procedimiento cursa por ante el Juzgado del Municipio Crespo del estado Lara. Señala que la Fiscalía Segunda, en fecha 02 de octubre del 2000, envió un telegrama al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que suspendiera cualquier ejecución que sobre el referido inmueble pesara, hasta tanto no se esclarecieran los hechos de la estafa, los cuales estaban en proceso de investigación. Señala que el día 06 de noviembre del 2002 el Juzgado del Municipio Crespo, sin participarle, informarle, consultarle y pasando por encima de la competencia fundamental de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ordenó el mandamiento de ejecución de embargo, en su contra, violentando todos y cada uno de los derechos fundamentales que tiene como venezolano, dejándolo al borde la ruina conjuntamente con su núcleo familiar.

Confiesa el quejoso, que a pesar de la orden del juzgado de desalojar la casa, se ha negado a hacerlo, debido a que considera que es injusto lo decidido por la querellada.

Fundamenta su querella de amparo en lo establecido en el artículo 49
ordinal 8° y en los artículos 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se paralice mediante oficio, las actuaciones del juzgado querellado, hasta tanto el Ministerio Público se pronuncie sobre la acusación penal.

ALEGATOS DE LA QUERELLADA

La Dra. Miriam Márquez de Roa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, consignó escrito alegando la falta de cualidad jurídica del querellante, para interponer algún recurso que verse sobre el inmueble objeto de la medida de embargo, ubicado en la carrera 5 entre calles 18 y 19 de la Población de Duaca, del estado Lara, en virtud que dicho terreno fue dado en venta con pacto de retracto, al ciudadano Amilcar Eduardo Barreto.

Esgrime que conforme lo estipulado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es procedente solo en los casos en que un tribunal, actuando fuera de su competencia, dicte una sentencia u ordene un acto que lesione derechos constitucionales. Indica que el tribunal que ella representa actuó dentro de los limites de su competencia, por la materia, la cuantía y el territorio, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, la acción interpuesta cumplía con los requisitos de admisibilidad, por lo que su obligación como directora del proceso, era darle entrada y sustanciarlo conforme a derecho. Alega que el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, no faculta al Ministerio Público para que ordene la suspensión de las causas civiles.

Por otra parte arguye la querellada, que lo expuesto por el querellante referente al dispositivo del artículo 49 ordinal 8° de Nuestra Carta Magna no tiene asidero jurídico, toda vez que todas las actuaciones realizadas en el expediente Nro. 22-99, -relativo al juicio por cobro de bolívares- que ella conoce, han sido realizadas ajustadas a la Constitución Nacional, con garantía del debido proceso y acatando lo establecido en el artículo 257 eiusdem, ya que el quejoso dispuso

del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Por último indica la querellada, que mal puede exigir responsabilidad patrimonial por un daño que no ha sufrido, según el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, toda vez que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Procesal Penal, no tiene facultad para paralizar un juicio y mucho menos donde no tiene competencia, por lo que solicita le sea impuesta al accionante en amparo, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En la audiencia constitucional el abogado Henry Nielsen Guillen, en su carácter de tercero interesado en el presente proceso, señala que el accionante en amparo constitucional no es propietario del inmueble objeto de embargo, por haberlo cedido en venta con pacto de retracto, a sabiendas que sobre dicho inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, razón por la que alega que el querellante no tiene cualidad jurídica para intentar la acción. Además indica que el tribunal querellado simplemente se ha limitado a operar dentro de los cánones legales de las normativas sustantivas y adjetivas, imperantes en nuestro régimen. Manifiesta que la acción incoada en contra del quejoso es legal, al tramitarse de acuerdo al procedimiento de cobro de bolívares vía intimatorio, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el tercero interesado que la jurisdicción civil no se encuentra subyugada al ámbito penal, y que el ministerio público reconoció expresamente su error al responderle al tribunal querellado, que hubo un mal señalamiento de la norma, ya que lo que en todo caso pretendió esa representación fiscal, fue solicitar información pertinente a la causa civil que tenía relación con la querella penal, razones que –según sus dichos- demuestran que las actuaciones del querellante en amparo no están ajustadas derecho y por ende no pueden ser justificadas sus pretensiones.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:

En la parte dispositiva de la sentencia objeto de esta consulta, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2003, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales, solo fue practicada la del ciudadano Henry Nielsen Guillen, mediante diligencia suscrita en fecha 26 de agosto de 2003, en su carácter de tercero interesado. Las demás partes, querellante y querellada no fueron notificados de la sentencia, no obstante haberse librado dichas boletas, tal como consta al vuelto del folio 175 del expediente.

La doctrina de forma reiterada ha establecido que los plazos para el ejercicio de los recursos legales, no corren hasta tanto no conste en autos la notificación de todas las partes. Ahora bien, en el caso de autos, si bien no fueron practicadas las notificaciones del querellante y del querellado, de la sentencia dictada por el juzgado a quo, y que tal error acarrea la reposición de la causa, al estado de subsanar dicha omisión, no obstante observa esta sentenciadora que tal reposición no tiene un fin útil en el caso de autos, en virtud que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda sentencia dictada en materia de amparo constitucional tiene consulta obligatoria, razón por la cual esta alzada procede a dictar sentencia al fondo del asunto sometido a consideración, no sin antes llamar la atención al juzgado a quo, para que evite en lo sucesivo, omisiones como la antes señalada.
I

La presente acción de amparo constitucional, tiene por objeto la paralización del mandamiento de embargo ejecutivo, ordenado por el Juzgado del Municipio Crespo del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación incoado por los abogados Jenny Falcón Catari y Henry Nielsen Guillen, en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana Queida Bravo de Galíndez, en contra del ciudadano Rafael Antonio López.

Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantias Constitucionales, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, se encuentra supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En la presente acción de amparo constitucional, el querellante ha señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional, el mandamiento de ejecución del embargo ordenado por la juez del Juzgado del Municipio Crespo, sin participarle, informarle, consultarle y pasando por encima de la competencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, todo lo cual además de violentar sus derechos fundamentales que tiene como venezolano, lo dejó al borde la ruina conjuntamente con su núcleo familiar. Denuncia que los hechos narrados son violatorios de sus derechos consagrados en los artículos 49.8, 139 y 140 de nuestra Carta Fundamental.

El artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Por su parte el artículo 139 eiusdem, establece que el ejercicio del poder público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley. Y por último, el artículo 140 de nuestra Carta Fundamental, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionario de la Administración Pública.

En el caso que nos ocupa, el querellante denuncia como error judicial, haber la juez ordenado un mandamiento de ejecución de una sentencia, sin notificarlo previamente, y pasando por encima de la orden de suspensión emanada de la Fiscalía Pública, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la primera denuncia, relativa a la falta de notificación del decreto de ejecución de la medida de embargo, observa esta sentenciadora que del análisis de las copias certificadas promovidas por el propio querellante, las cuales se valoran como instrumento público, se evidencia que la demanda de acción de cobro de bolívares vía intimación, fue admitida en fecha 03 de marzo de 1999, por el Juzgado del Municipio Crespo del estado Lara, ordenándose la intimación del ciudadano Rafael Antonio López Rodríguez, la cual fue debidamente practicada en fecha 15 de marzo de 1999, sin que este último compareciera a los fines de hacer oposición en el lapso establecido para ello. En fecha 22 de febrero de 2000, el juzgado antes señalado, dictó sentencia mediante la cual se declaró firme el decreto intimatorio, y ordenó la notificación al demandado, la cual fue practicada en fecha 28 de febrero de 2000, tal como consta al folio 27 del presente expediente. En fecha 18 de mayo de 2000, se dictó auto mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia y se fijó plazo para el cumplimiento voluntario y al folio 31 corre agregada boleta de notificación librada al querellante, a los fines establecidos en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue agregada a los autos sin practicarla, dada la imposibilidad señalada por el alguacil, de localizar al ciudadano Rafael López en las distintas oportunidades en que fue requerido.

En atención a lo señalado observa esta juzgadora que el querellante, ciudadano Rafael López Rodríguez, fue debidamente intimado en el juicio de cobro de bolívares, así como también fue notificado de la decisión mediante la cual se declaró firme el decreto intimatorio y que en ambas oportunidades, no compareció a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así mismo, se observa que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación del juez, de ordenar la ejecución de la sentencia, una vez que haya quedado definitivamente firme, para lo cual deberá fijar y dejar transcurrir íntegramente el plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual comenzará a correr a partir del decreto del juez, sin necesidad de notificación previa del ejecutado.

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a notificar a las partes del decreto mediante el cual ordena la ejecución de la sentencia, así como tampoco del auto mediante el cual ordena la práctica del embargo ejecutivo, razón por la cual esta juzgadora considera que es improcedente la acción de amparo constitucional incoada con tal fundamento y así se decide.

En segundo lugar denunció el querellante que la juez del Municipio Crespo del estado Lara, hizo caso omiso a la orden de suspensión del remate judicial, ordenada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 22 de enero de 2003. En tal sentido se observa que corre agregada al folio 132, comunicación suscrita por el abogado Marcos Antonio Parra, en su condición de Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, mediante la cual en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la suspensión del remate, hasta tanto no se culmine la causa penal No 1828-00, que cursa por ante ese despacho por el delito de estafa agravada, y en la que el ciudadano Rafael López, aparece como victima.

Respecto a esta orden de suspensión, la querellada manifestó que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Procesal Penal, no tiene facultad para ordenar la paralización de un juicio y mucho menos donde no tiene competencia.

En tal sentido tenemos que el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Facultades del Ministerio Público. El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias. Los funcionarios policiales están obligados a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público”.

Del análisis de la disposición transcrita se observa que, el Fiscal del Ministerio Público puede exigir informaciones a cualquier particular o funcionario público, así como practicar con funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias, pero no le está atribuida de manera expresa, competencia para ordenar la suspensión de juicios, y menos de una ejecutoria de sentencia, que conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos expresamente consagrados en el precitado artículo.
La orden de suspensión de un juicio civil, hasta tanto se decida la querella penal que éste pendiente entre las mismas partes, es conocida como prejudicialidad, la cual debe ser opuesta como cuestión previa, en el momento de contestar la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y tiene como efecto producir la suspensión del proceso en estado de sentencia hasta la resolución del juicio penal, pues éste último influiría en la decisión correspondiente. La cuestión judicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone.

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece que si el intimado no formulare oposición dentro del plazo establecido, no podrá ya hacerlo y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual encontrándose el juicio en etapa de sentencia, no es procedente la prejudicialidad alegada y así se decide.

Por último, considera esta sentenciadora que el querellanteno no actuó de manera temeraria, al intentar la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual no se procede a condenar en costas del presente recurso y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta la comunicación suscrita en fecha 29 de enero de 2003, por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante la cual aclara que el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una norma atributiva de competencia para ordenar la suspensión de juicios, esta juzgadora considera que la juez del Municipio Crespo del estado Lara, actúo dentro de los límites de su competencia, al negarse a acatar la orden de suspensión, contraria a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional debe forzosamente ser declarada sin lugar, como en efecto se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio López Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Néstor Apóstol Ruis, contra actuaciones del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, incoado por los abogados Jenny Falcón Catari y Henry Nielsen Guillen, en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana Queida Bravo de Galíndez, en contra del ciudadano Rafael Antonio López, todos debidamente identificados en autos. En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia consultada, dictada en fecha 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de OCTUBRE de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la federación.

La Juez,

Dra. Maria Elena Cruz. F

La Secretaria,

Ediluz Alvarez González
Publicada en su fecha, siendo las 1:30 pm., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado

La Secretaria,

Ediluz Alvarez González