REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de septiembre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa/4673-04
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ
DELITO: Robo de Vehículo Automotor [Artículos 5 y 6 -numerales 1, 2, 3, 6 y 10- de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores]
DEFENSA: abogado ALEXIS GUSTAVO ARELLANO
FISCAL: abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN (Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua
VÍCTIMA: LEONICIO SUÁREZ VIZCAYA
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Juzgado 10° Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se admite el recurso de apelación. Se declara con lugar el mismo. Se revoca la recurrida. Se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar en Tribunal de Control donde no se desempeñe como jueza, la abogada BETTY ALCANTARA LAYA.
N° 721

Corresponde a esta Superioridad conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 26 de julio de 2004, que decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmitiendo la acusación presentada en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, así como, la libertad plena del ciudadano antes nombrado, y ordenando la remisión de las actas al Archivo Judicial Central.

En fecha 02 de septiembre de 2004 (f.23), esta Sala le da entrada a la presente incidencia recursoria, asignándosele la nomenclatura alfanumérica 1Aa/4673-04, y se designo como ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter, suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

El recurrente, el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN, en su escrito cursante del folio 05 al folio 06, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, interpuso formalmente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente: (sic)

“Quien suscribe LEOBARDO JOSE RONDON, Venezolano, mayor de edad, abogado, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez Décimo de Control en fecha 26-07-04, mediante la cual decreta LIBERTAD PLENA Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado SANCHEZ GONZALEZ ALFREDO JOSE, identificado en las actas del presente proceso, en virtud de considerar una flagrante violación por parte de la Juez, debido a que entre otras cosas, la finalidad del proceso a que se refiere el artículo 13° del Código Orgánico Procesal Penal, donde el espíritu, propósito y razón del Legislador es establecer la verdad de los hechos por la vía judicial y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. El Ministerio Público ve con suma preocupación la forma inmotivada e ilógica en que la ciudadana Juez Decretó la LIBERTAD PLENA Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al mencionado imputado en el caso de marra, donde evidentemente se desprende tanto de las actas de la investigación; de los dichos por funcionarios actuantes, del testimonio de la víctima, así como de las experticias, y demás actuaciones del procedimientos, donde quedó establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. La referida Juez, en su Decisión solo se limitó a señalar en el numeral 1°. “Se observa que no consta en autos que fuere interpuesto escrito de excepciones, por tal sentido este Tribunal conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, actúa de oficio a los fines de evaluar la acusación Fiscal y observa que en ningún momento se estableció la necesidad, y pertinencia de cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tanto testimoniales como documentales por lo que existe una evidente violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado se encuentra en un estado de indefensión….”.
En relación a lo aquí señalado por la ciudadana Juez y en la cual baso su decisión, me permito indicar que con decisión como esta, es la ciudadana Juez la que está violando el debido proceso al no permitirle al Ministerio Público subsanar las observaciones hechas por ella tal como lo establece el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando una decisión a priori dejando en estado de indefinición al Ministerio Público, violando también lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna que establece “no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Prosigue la ciudadana Juez en su decisión:.. “no obstante, vista la declaración de la víctima…donde señala que no tiene una visión clara del ciudadano que se monto atrás del carro cuando lo robaron.
Esta Representación Fiscal observa, que el Tribunal al traer a colación lo declarado por la víctima, no toma en cuenta factores que pudieron influir en el momento del acto criminar, como serian entre otras cosas el estado psíquico, la sensación, la impresión que pudo tener la victima al ser sometida por la persona que portaba el arma de fuego, aunado a ello que no tomo en cuenta que en el procedimiento de la aprehensión del referido imputado actuaron funcionarios policiales, quienes narraron las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión, donde entre otras cosas dejan constancia que le dan la voz de alto a las persona que conducían el aludido vehículo, haciendo los mismo caso omiso, y que el automóvil fue interceptado por la comisión policial, logrando la aprehensión de dos sujetos dentro de los cuales se encuentra el hoy imputado; cumpliendo los funcionarios policiales quienes merecen credibilidad en sus actuaciones y en sus dichos, las cuales no fueron desvirtuadas con un elemento valido para tomar su decisión, esa falta de razones, de motivo y de argumentación, por si sola e independientemente de la medida decretada, haría nulo el auto de la Juez Décimo de Control, ya que los jueces tiene el deber de preservar y proteger todo el sistema de derechos y garantías previsto en la constitución, basta con hacer una simple lectura de las actas, así como de retrotraernos a la exposición oral hecha en su oportunidad por el suscrito donde se le manifestó al tribunal la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al hoy imputado como autor o participe en la comisión del delito que el Ministerio Publico califica como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,6 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículo Automotor, No es posible que se pretenda favorecer con este tipo de decisión inmotivada por demás, a sujetos como el que hoy ocupa nuestra atención y que nuestro Legislador Castiga con la pena de 8 a 16 años en el caso del articulo 5°, y de 9 a 17 años en el caso del articulo 6° de la referida ley, amén de considerar que el delito precalificado es un delito pluriofensivo que atenta no solo contra la propiedad sino también contra las personas, contra su libertad individual, fomentando en ella actos de naturaleza impropias, vulnerando sus derechos humanos y garantías establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, y dado que el daño causado, así como la pena establecida en el mismo, es de gran magnitud, solicito sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control mediante la cual decreta Libertad Plena y Sobreseimiento de la causa al ciudadano SANCHEZ GONZALEZ ALFREDO JOSE. Por Ultimo solicito que el presente escrito sea admitido y declarada con lugar la apelación interpuesta por esta Representación Fiscal.” (Cursiva y subrayado de este fallo)

Emplazamiento de las partes para la contestación del recurso conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:

Consta en autos, la Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano, abogado ALEXIS JESÚS ORELLANA, en su carácter de defensor privado del ciudadano SÁNCHEZ GONZÁLEZ ALFREDO JOSÉ; consignando éste su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado LEOBARDO RONDÓN, indicando el emplazado, en su escrito, lo siguiente:

“...CAPÍTULO I. Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expresado por mi defendido de Autos en la Audiencia Preliminar, asi como lo dicho por mi persona en la misma y muy especialmente cuando alegue que:”... lo dicho por la víctima, donde libera de responsabilidad penal a mi defendido ...” y sucede Honorables Magistrados que han de conocer de la apelación, El ciudadano LEONCIO SAUREZ VIZCAYA, víctima de la causa, en gesto de gallardía, de justicia, de honor a su conciencia, expuso en la audiencia: “ Yo monté a dos señores en mi taxi y me robaron, yo se quien fue claramente el que apuntó con la pistola y me robo, pero la persona que se montó a tras no la puede divisar bien, no tengo una visión exacta, Yo no estoy seguro que sea el imputado que está en la sala, no lo vi bien. Es todo”; se refería honorables Magistrados a mi defendido de autos; asi pues, se ha originado definitivamente lo que en Derecho Procesal Penal se ha denominado DUDA RAZONABLE, sabiendo por demás que la duda origina o ampara la totalidad de los procesos penales y asi, lo ha determinado nuestra Jurisprudencia, siendo que, axiomáticamente queda amparado mi defendido con esa duda, porque fue un leal estado de conciencia a favor de la Justicia lo dicho por la víctima. CAPÍTULO II. En cuanto a lo alegado por el Representante del Ministerio Público acerca de la no aplicabilidad del Artículo 13 del COPP, por parte de la Honorable Juez “A quo” el cual establece : Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho , y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Honorables Magistrados, el ciudadano Fiscal, creo que lamentablemente, que no se ha percatado aún de que, cuando el legislador habla de finalidad del proceso, se refería a determinar la verdad de los hechos, y esa verdad, no solamente comprende aquello que perjudica, sino también lo que pueda favorecer al imputado; siendo que el artículo 102 del COPP obliga a las partes a actuar de buena fe y a evitar cualquier abuso de las facultades, que el Código le conceda. Una investigación mediatizada constituye indudablemente, una demostración de MALA FE y un incumplimiento abusivo de los deberes que tiene el Ministerio Público; si averiguando únicamente lo que incrimine al imputado y desechando u ocultando lo que le exculpe ,el fiscal presenta la acusación, estará desnaturalizando su posición de buena fe en el proceso penal y atropellando el derecho a la defensa del imputado. Ciudadanos Magistrados, la Honorable Juez lo que ha hecho es cumplir con lo preestablecido en el artículo 282 del COPP, por cuanto aplicó su real contenido, cual es “El Control Judicial”, al evitar pues, que el ciudadano ALFREDO JOSE SÁNCHEZ GONZALEZ, quedará sumido en estado de indefensión al pretender el Ministerio Público que la ciudadana Juez admitiera pruebas sin estableciera su necesidad y pertinencia en su escrito. CAPÍTULO III. En cuanto a la NO Admisión del escrito acusatorio y específicamente, al rechazo de las presuntas pruebas presentadas por el Ministerio Público, objeto de apelación; esta representación conteste con la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal de Justicia, justifica la no admisión de las mismas por parte de la ciudadana Juez de Control, en virtud a que el representante del Ministerio Público ha debido haber indicado en libelo acusatorio, cual era la necesidad y pertinencia de los “ medios de Pruebas” ofrecidos sumiendo a mi representado y a la defensa en total estado de indefensión, violando el debido proceso y en todo caso el Derecho a la Defensa, al no saber quien pretendía probar el Ministerio Público, nunca indicó el propósito real de esos medios ofrecidos, siendo por demás ABSTRACTOS en el caso del Acta Policial de aprehensión al no indicar las circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR con exactitud la cual queda viciada de plano. La Jurisprudencia Patria ha sido muy clara y concisa al respecto y en ello quedo conteste, y sólo me permito citar extractos de unas recientes a saber: “ ... Cuando se promueve una prueba debe indicarse cual es el objeto de la misma y que se pretende probar con ella, por que de lo contrario dicha prueba será ilegal...”. Sentencia del 04 de Diciembre del 2003, Jurisprudencia Ramírez y Garay Dic. 2003, pp110, 111 y siguientes. “... No puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretenda probar o el hecho que quiere demostrar...” Sentencia Sala Constitucional del 27/02/04. Jurisprudencia Ramírez y Garay. Enero- Febrero 2004, pp 411 y siguientes. CAPÍTULO IV. En cuanto a lo dicho por el Representante del Ministerio Público en su escrito de APELACIÓN parte in fine, de que la ciudadana Juez la que está violando el debido proceso al no permitirle subsanar las observaciones hechas por ella tal como lo establece el Artículo 330 , ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal..., sencillamente lo refuto, en virtud a que solo los defectos de Forma y no los de Fondo son los que pueden ser subsanados Altera Pars, como son errores en un apellido, fecha de nacimiento, número de cédula de identidad, entre otros, mal pudiera pensarse en que el hecho de no haber indicado la necesidad y pertinencia del MEDIO PROBATORIO pueda considerarse un defecto de forma, todo lo contrario, sumió a la defensa y al imputado en estado de indefensión al no saber en que basar la defensa y en oponernos a ciertas pruebas o medios de pruebas presentados defectuosamente por el ciudadano fiscal. CAPÍTULO V. Finalmente honorables Magistrados, por todo y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicito la declaratoria de la INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN interpuesta por la representación Fiscal, en contra de la decisión de sobreseimiento de la causa a mi defendido de autos, en virtud de carecer de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA y quebrantar lo preestablecido en el artículo 49 Ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 102 del COPP y 218 Ejusdem; así como el 326 ordinal 5 del mismo COPP...”

SEGUNDO

De la decisión impugnada:

El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en ocasión de llevarse a efecto la audiencia especial de presentación de detenido, en fecha 20 de diciembre de 2002, hizo los siguientes pronunciamientos: (sic)

“(…)PRIMERO: La defensa ha refutado en esta Audiencia la acusación fiscal, pero se observa que no consta en autos que fuere interpuesto escrito de excepciones, por tal sentido este Tribunal conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, actúa de oficio a los fines de evaluar la acusación fiscal, y observa que en ningún momento se estableció la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tanto testimoniales como documentales, por lo que existe una evidente violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado se encuentra en un estado de indefensión, y no obstante vista la declaración de la víctima ciudadano Leonicio Suárez Vizcaya, donde señala que no tiene una visión clara del ciudadano que se montó atrás del carro cuando lo robaron, este Tribunal considera procedente INADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del Ciudadano SÁNCHEZ ALFREDO GONZÁLEZ ALFREDO JOSÉ,…(omissis)…por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2, 3,6 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Este Tribunal se tomo el lapso legal para publicar la decisión y se ordena la remisión de la causa al Archivo Central(…)”

TERCERO

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Corte de Apelaciones encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

CUARTO

Esta Corte decide:

Es de palmaria conveniencia dar inicio a la resolución del presente recurso interpuesto por el Ministerio Público, transcribiendo lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;…”

Al hilo de la disposición antes transutada, es necesario establecer que, la a quo al momento de percatarse de la deficiencia que adujo haber constatado en el escrito acusatorio, específicamente, cuando sentó que, “observa que en ningún momento se estableció la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal”, debió, al amparo del referido artículo, dar la oportunidad al Fiscal del Ministerio Público para que, ya en la misma audiencia preliminar, o, en oportunidad ulterior –dentro del menor lapso posible-, pudiera subsanar la deficiencia observada por el Tribunal de Garantía. No hacerlo, sin dudas, generó un estado de indefensión para la Fiscalía, e incluso, un estado de inseguridad jurídica para el mismo justiciable, máxime por lo dicho por la misma víctima en la audiencia preliminar. Además, de suyo constituye una flagrante violación al debido proceso.

Por otra parte, yerra la a quo cuando ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial una vez decretado el sobreseimiento de la causa, lo que significa, sin equívocos, que el sobreseimiento que decretó es libre o definitivo, y no provisional. Ahora bien, es necesario acotar que, cuando el escrito acusatorio adolece de las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida en el numeral 5, lo propio es, como se dijo previamente, ordenar la subsanación y en caso de que ello no sea superado por la vindicta pública, procede el sobreseimiento conforme los artículos 28.4.i y 33.4 ejusdem, sobreseimiento éste que debe ser inexorablemente provisional conforme al artículo 20.2 ibidem. Así, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado lo que sigue:

"El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación." (Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 401 del 11/11/2003)

Como abono al criterio jurisprudencial anterior, y parafraseando al maestro Cipriano Heredia Angulo, en el sobreseimiento provisional permanece viva la acción penal, salvo el caso de prescripción, pero debe aclararse que ese pronunciamiento cierra provisionalmente la causa, la cual sólo podrá reabrirse con el aporte de nuevas probanzas, pero deja sin efecto las medidas cautelares dictadas, tanto respecto al sujeto del proceso como en relación con las medidas de carácter patrimonial.

Con fuerza en la motivación que antecede, consideran quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN, y, en consecuencia revoca la decisión dictada por la Jueza Décimo de Control Circunscripcional en fecha 26 de julio de 2004, la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmitiendo la acusación presentada en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, así como, la libertad plena del ciudadano antes nombrado, y ordenando la remisión de las actas al Archivo Judicial Central. Y, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar con estricto apego a las disposiciones adjetivas pertinentes, a tal efecto, se remite la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que distribuya la causa a un tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada BETTY ALCANTARA LAYA. Finalmente, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Décimo de Control Circunscripcional con el objeto de que se imponga del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo preestablecido en los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEOBARDO RONDÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal, de fecha 26/07/2004, la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmitiendo la acusación presentada en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, así como, la libertad plena del ciudadano antes nombrado, y ordenando la remisión de las actas al Archivo Judicial Central. TERCERO: Se revoca la recurrida. CUARTO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en Tribunal de Control donde no se desempeñe como jueza, la abogada BETTY ALCANTARA LAYA. Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Décimo de Control Circunscripcional con el objeto de que se imponga del mismo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO


CAUSA N° 1Aa/4673-04
AJPS/JLIV/MMM/tibaire