REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N°: 1As/4555-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: LUIS HUMBERTO SALAS GIL
ABOGADO DEFENSOR: ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ
FISCAL: Noveno (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua
PROCEDENCIA: 10° de Control Circunscripcional
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara sn lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ, se confirma la sentencia recurrida.
N° 025

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS HUMBERTO SALAS GIL, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2004.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario este Despacho Superior, revisar las actuaciones, y en tal sentido observa:

P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.- ACUSADO: LUIS HUMBERTO SALAS GIL, venezolano, de mayor edad, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 01 de noviembre de 1982, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.435.318 y con domicilio en la. Urbanización Paraparal II, manzana C, casa N°18, Maracay, Estado Aragua.

I.2.- VÍCTIMA: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA ESPAÑA (occiso)

I.3.- DEFENSOR: abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ

I.4.- FISCAL: abogada YOLANDA LAMAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua (para esa época).

S E G U N D O

II.- RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del recurso:

Del folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y dos (252), el Abogado ERNESTO JOSE LA CRUZ SAEZ interpone recurso de apelación y lo fundamenta entre otras cosas en los siguientes términos:

“... mi defendido LUIS HUMBERTO SALAS GIL...en la Audiencia Preliminar admitió los hechos...por el delito de Homicidio Intencional Simple...le fue impuesta una pena de Doce años de Prisión.., sin haberse tomado en consideración, la edad del mismo que es de veinte años...dicho fallo va en perjuicio del ciudadano LUIS HUMBERTO SALAS GIL...no habría razón para admitirlos con la existencia de atenuantes, asimismo la norma prohibe que se rebaje más del límite inferior. Cabe destacar que mi defendido acepto el procedimiento por Admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y cuya pena es de Doce (12) a Dieciocho (18) de años de presidio, si se le aplica el artículo 37 del Código Penal, cuyo termino medio de esos limites sería de Quince (15) años, que aplicándole el artículo 74 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, por ser primera vez que comete un delito y además de lo establecido en el mismo artículo 74 ordinal 1°, ser el reo menor de veintiuno y mayor de dieciocho, se tomaría la pena mínima que sería de Cinco (5) años, si se le rebaja un tercio (1/3) de la pena establecida en el artículo 376, aun cuando el dispositivo legal establece que la pena a imponer no podrá ser inferior a la establecida en el término menor de la penalidad del delito, la pena en definitiva quedaría en diez (10) años de presidio...por todas estas razones de hecho, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para ejercer el Recurso de APELACIÓN en contra de la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 376 al no otorgar la rebaja efectiva de un tercio a la pena normalmente aplicable ....Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respecto a los indefensos ciudadanos, que no por culpables eventuales serían menos indefensos, quienes así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad nada logran y pierden, contrariamente a lo que fue la intencional inicial del Legislador, precisamente, valga la ironía, la oportunidad de obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución. Dentro de ese mismo orden de ideas, no se puede compartir el criterio de que el fallo está ajustado a la Justicia aunque sí lo esté, sólo en principio a la Ley, esto es así porque si bien la Ley en el artículo referido, consagra la absurda limitación, no nos permite la Constitución en su artículo 49, numeral 4, el cual establece precisamente el derecho a ser juzgada la persona con las garantías establecidas en la Constitución y la ley, anular la tesis de que imponer como pena a quien admite los hechos, el término mínimo normalmente aplicable en un juicio a una persona sin antecedentes penales, constituya expresión del principio de oportunidad....La recurrida aplica correctamente el cómputo para la determinación de la pena, pero cuando entra a considerar la admisión de los hechos utiliza la rebaja de pena en forma incorrecta e injusta. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en todas sus versiones) al referirse a la admisión de los hechos, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias...En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancia que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos...Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presento escrito solicito respetuosamente que sea corregido el error en la imposición de la pena aplicar, se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, como es el no tener antecedentes penales y tener una edad comprendida entre los dieciocho y los veintiuno, y se efectúe la rebaja de un tercio de la pena. Finalmente solicito que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar por la definitiva con sus demás pronunciamientos a cuyo efecto juro la urgencia del caso y solicito Justicia...”

II.2.- Emplazamiento del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua para la contestación del recurso:

Riela al folio 269 de la primera pieza, Boleta de Notificación N° 1314, de fecha 14 de junio de 2004, emanada del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, dirigida al Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue debidamente emplazada en fecha 25 de junio de 2004, no compareciendo a dar contestación al recurso interpuesto por la defensa, conforme lo dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

III.1.- Dispositivo recurrido:

Del folio doscientos veinte (220) al doscientos veinticuatro (224) de la presente causa, aparece decisión dictada por la Juez Sexto de Control Circunscripcional, cuyo texto parcial es el que sigue:

“... PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Noveno...en contra de los acusados LUIS HUMBERTO SALAS...por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, respectivamente, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 407 en relación con el Artículo 83 todos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación Fiscal, por considerar el Tribunal que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes; otorgándose el derecho a la defensa de repreguntar en el desarrollo del juicio oral y público...SEXTO: Vista la admisión de los hechos expuesta en esta audiencia por el acusado LUIS HUMBERTO SALAS ...en consecuencia y conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del COPP , se procede a imponer al mismo de manera inmediata la pena a cumplir quedando ésta en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, reservándose el Tribunal el lapso establecido en la Ley a los fines de la publicación del texto integro de la sentencia ...”

CUARTO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Consta al folio 12 de la segunda pieza, la admisión del recurso de apelación que interpusiere el abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS HUMBERTO SALAS GIL. Admisión ésta que se tramitó conforme al procedimiento establecido en el artículo 451 y ss del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, como apelación de sentencia, ello, de conformidad con el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual sentó:

“La Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación propuesto lo declaró inadmisible, por extemporáneo, señalando que la decisión que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es un auto y no una sentencia dictada en un juicio oral y público.
Ahora bien, establecía el artículo 190 (hoy 173) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, que la decisión del tribunal serían emitidas mediante sentencia o auto fundado. Se dictarán sentencia para condenar, absolver o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidencia.
Conforme a esta decisión legal, la decisión del Juzgado de Control que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el legislador en el artículo 376 del citado Código, parágrafo segundo y tercero, pues, al referirse a la decisión del Juzgado de Control dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, utiliza el término sentencia.
No obstante, tal como lo señala la recurrida, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto, Titulo III, Capítulos I y II, regula la apelación de los autos y de las sentencias, estableciendo en el artículo 443 que el recurso de apelación se será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público. Como se expresó anteriormente, la decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, pero no es dictada en juicio oral y público.
Tratando de conciliar el citado artículo 443 (hoy 451), con lo dispuesto en el artículo 190 (hoy 173) del mismo Código, habrá que concluir que aún cuando la sentencia que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos no es dictada en un juicio oral y público, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” [Sala Penal, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente N° C001-0533, de fecha 15/05/2002]

QUINTO

Esta Sala se pronuncia:

Aduce el recurrente que, el a quo, aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que textual, reza:

“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Ahora bien, imperioso será referirnos, primaria y prietamente, sobre el instituto procesal que consigna la anterior disposición, que no es otra cosa que la Admisión de los Hechos. De sus antecedentes, en nuestro país, teníamos el llamado “Corte de la Causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España; todas en resumen, entrañan la inmediata imposición de la pena a quien reconozca su participación en los hechos que se le imputan.

Así las cosas, nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Penal, ha reiterado la verdadera ratio juris de dicho instituto procesal -devenido de una verdadera y proporcional política criminal-, a saber:

“En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como una atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concreta en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias practicas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso, es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.” (Sentencia N° 070, del 26/02/2003, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon Grau)

Como es fácil ver, está claro que la admisión de los hechos entraña una rebaja de la pena a imponer en los términos precisados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la misma disposición legal establece que, si se trata de delitos donde hubo violencia contra las personas, tipos penales contra el patrimonio público, o, aquellos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, empero, no podría imponerse una penalidad inferior al límite mínimo de esos delitos. Así lo ha confirmado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que siguen:

“la Sala de Casación Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.” (Sentencia N° 421, del 19/11/2003, Sala Penal, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

En consonancia con lo anterior, este Órgano Colegiado ha reiterado lo siguiente:

“(…) Visto lo anterior, observa esta Corte que en el caso bajo análisis, la a quo para el momento de imponer la pena, lo hace sobre la base del límite mínimo asignado al delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, literal a, del Código Penal, que impone una penalidad de “Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren: a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legítimo o natural, o en la persona de su cónyuge.”
Por tanto, correctamente impuesta la pena en el presente caso, puesto que, el límite mínimo es de veinte (20) años de presidio, y, de conformidad con el segundo aparte del precitado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito que nos ocupa, en los procedimientos de admisión de hechos y por los delitos en donde haya habido violencia contra las personas (…)” [Decisión N° 27, del 19/06/2003, causa 1As/3646-03, ponencia del Magistrado Alejandro José Perillo Silva]

De modo que, al haber el a quo verificado todas las circunstancias atenuantes -conforme lo dispone el artículo 74 del Código Penal- que operaron para el momento de imponer la pena por el delito de Homicidio Intencional simple, previsto y castigado en el artículo 407 ejusdem que establece una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, y que, conforme a la regla consignada en el artículo 37 ibidem, determinó que la sanción a aplicar era de doce (12) años, tomando en consideración que se trata de una persona que al momento de cometer el hecho no tenía todavía los veintiún (21) años de edad y que no tenía antecedentes penales (primario), y siendo que, el hecho punible, sin duda alguna, es de aquellos en los cuales se ejerce violencia contra las personas como lo es el delito de homicidio intencional, es correcto entonces, la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que, la penalidad a imponer es la que ajustadamente determinó el tribunal a quo, vale decir, doce (12) años de presidio por el delito de homicidio intencional simple, descrito en el artículo 407 del Código Penal. En consecuencia, esta Superioridad no comparte el criterio esgrimido por el recurrente en su escrito recursivo, por lo que, declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisa la decisión recurrida y encuentra que, revisadas las actas procesales se evidencia que no hubo violación de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2004, la cual condenó al ciudadano LUIS HUMBERTO SALAS GIL, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio por el delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera conforme al procedimiento preestablecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Encargado) y PONENTE


DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO




En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


AJPS/MMM/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1As-4555-04