REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N°: 1As-4556-04
ACUSADO: PÉREZ CAMEJO CRUZ ANTONIO
DEFENSOR: Abogado LESBIA CORREA, Defensora Pública
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua
VÍCTIMA: DE OLIVEIRA MACHADO JORGE MANUEL
DELITO: Robo Agravado en grado de frustración
PROCEDENTE: Juzgado Séptimo Penal (Extinto)
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación contra sentencia condenatoria
DECISIÓN: Se declara al ciudadano CRUZ ANTONIO PÉREZ CAMEJO, culpable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte de los Artículos 80 y 82 ejusdem. Se condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, y, a las penas accesorias de Ley. Se confirma, en los términos que se expresan en el presente fallo la recurrida. Se declara sin lugar la apelación.
Sentencia N° 026


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa procedente del Juzgado Tercero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JESÚS SARMIENTO NIÑO, para la época Defensor Público de Presos, en su carácter de defensor del acusado CRUZ ANTONIO PÉREZ CAMEJO, contra la sentencia que en fecha 23 de noviembre de 1998, dictara el Juzgado ut supra, mediante el cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I.1.- ACUSADO: CRUZ ANTONIO PÉREZ CAMEJO, venezolano, natural de Nirgua Estado Yaracuy, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Antonio Pérez y de Maria Camejo, titular de la cédula de identidad N°V-9.434.587, residenciado en Barrio 1° de Mayo N° 33. La Pica-Palo Negro Estado Aragua.

I.2.- VICTIMA: DE OLIVEIRA MACHADO JORGE MANUEL, Barrio El Progreso, Calle San Pedro, N° 33. El Limón-Estado Aragua

I.3.- DEFENSOR: Abogado LESBIA CORREA, Defensor Público de Presos del Estado Aragua.

I.4.- FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

S E G U N D O

II.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Consta en autos que el día 09 de febrero del año mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), en el Supermercado Corporación Continente ubicado en la Calle Altamira del Barrio La Pica, de Palo Negro Estado Aragua; el ciudadano CRUZ ANTONIO CAMEJO PÉREZ, portando un arma de fuego se introdujo en el mencionado Supermercado, y le exigió a la cajera que le entregara el dinero producto de las ventas, lo cual no pudo llevar a cabo por cuanto fue herido y detenido por funcionarios policiales, al mismo se le decomisó una escopeta que portaba. Es así como CRUZ ANTONIO CAMEJO PÉREZ aparece como responsable y es enjuiciado por ese delito.

II.1. Por los hechos narrados el ciudadano abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSSI, en su carácter (para la época) Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en escrito que cursa del folio 143 al 152, ambos inclusive, le formuló cargos al ciudadano CRUZ ANTONIO CAMEJO PÉREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Primer Aparte de los Artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

II.2. En la Audiencia Pública del Reo, cursante al folio 166 y su vuelto, celebrada según acta en fecha 24 de marzo de 1998, la abogado YLIA MIREYA DELGADO, para la época defensor del acusado, rechazó y contradijo los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público en contra de su defendido, reservándose el lapso legal probatorio para traer a los autos las pruebas que hayan lugar el derecho, solicito al Tribunal se le mantenga vigente a su representado el beneficio del cual está disfrutando y solicitó que se tome en consideración la circunstancia que su defendido carece de antecedentes penales.

II.3. Estando la causa para pruebas el ciudadano abogado YLIA MIREYA DELGADO GOMEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, quien promovió la citación de los ciudadanos Manuel Rodríguez, Alfonso Rafael Morao. Dichas pruebas en fecha 13 de julio de 1998 (f. 174) fueron admitidas y evacuadas.

II.4. La presente causa fue fijada para Informes en fecha 09 de octubre de 1999 en el Juzgado Séptimo (Extinto) de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua; y, siendo el día y la hora fijadas para celebrarse el acto de informes, se hizo el anunció de ley, compareciendo la Defensa Ab. Ylia Mireya Delgado, quien consignó escrito de Informes, el Tribunal de la causa dijo “Vistos”; entró en término para sentenciar. El Juzgado Séptimo (Extinto) Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en fecha 23 de noviembre de 1998, en la cual condenó al ciudadano CRUZ ANTONIO PERÉZ CAMEJO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Primer Aparte de los Artículos 80 ejusdem. Y dictó SOBRESEIMIENTO por lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En fecha 26 de Noviembre de 1998, el defensor del acusado apela de la referida sentencia (f.198). En fecha 23 de julio de 2004, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, designándose como ponente al Dr. Alejandro José Perillo Silva, actualmente Juez Titular de esta Corte; y, luego de revisadas se consideró que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Sarmiento Niño, para la época defensor del acusado, reúne los requisitos exigidos por el articulo 524 (antes 509) del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto fue declarado admisible el presente recurso por esta Sala, ordenándose el procedimiento respectivo, acordando celebrar el acto de informes en fecha 13 de septiembre de 2004, el cual se realizó en la fecha prevista, y, en consecuencia, esta Corte pasa a resolver sobre la cuestión planteada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos que el día 09 de febrero del año mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), en el Supermercado Corporación Continente ubicado en la Calle Altamira del Barrio La Pica, de Palo Negro Estado Aragua; el ciudadano CRUZ ANTONIO CAMEJO PÉREZ, portando un arma de fuego se introdujo en el mencionado Supermercado, y le exigió a la cajera que le entregara el dinero producto de las ventas, lo cual no pudo llevar a cabo por cuanto fue herido y detenido por funcionarios policiales, al mismo se le decomisó una escopeta que portaba.

Esta Sala Juzga:

Por cuanto el juicio se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado; ésta Sala pasa a determinar si en la recurrida sentencia se cumplieron con los requisitos de motivación establecidos en las disposiciones adjetivas aplicables; señalando los elementos de la siguiente manera:

1.- ACTAS

1.1. Con el contenido del Acta de Inspección Ocular inserta al folio 09, practicada por los expertos PUERTA ANTONIO y JOSÉ SANABRIA, donde deja constancia entre otras cosas de:

“Trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad y clima fresco...un local comercial...se aprecia un mostrador, contentivo de chucherías y confites...una nevera tipo mostrador...de charcutería...en la parte superior se localiza una caja registradora la cual se halla abierta para el momento de la Inspección Ocular...en el interior de la misma una gran cantidad de dinero...se localiza en el piso manchas de sustancia color pardo rojizo, se toman fotos de carácter general y en detalle....”

Es valorada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal (suprimido), por ser realizada por expertos en la materia.

2.- DECLARACIÓN

2.1. Con el contenido de la declaración rendida por el ciudadano DE OLIVEIRA MACHADO JORGE MANUEL, quien al folio 10, expuso entre otras cosas:

“...observé que del negocio ocurría algo extraño, me acerque y observo que un sujeto tiene encañonada a mi esposa...y la amenazaba de muerte si no le entregaba el dinero...agarré el arma que la tenía junto a mí...y le dí la voz de alto...le disparé se lo llevaron al hospital...”

2.2. Con el contenido de la declaración rendida por la ciudadana MÁRQUEZ SANDRA MARÍA DA ROCHA, quien al folio 22, expuso entre otras cosas:

“...despachando en el negocio y de todas las personas que estaban allí había uno a quien le preguntaba que deseaba y me decía nada...caminé...hacia atrás...me contestó...esto es un atraco...que le buscara el dinero...mi esposo se percató....sonó un disparo...yo con los nervios me fui hacia la cava...no sabía quien había disparado...llego mi esposo...me dijo que llamara a la policía...”

2.3. Con el contenido de la declaración rendida por el funcionario policial JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CHIRINOS, quien al folio 61, expuso entre otras cosas:

“...que la detención...fue en la Calle Altamira del Barrio La Pica..que lo llamaron por radio...se encontraba un sujeto herido en el pavimento...lo recogimos...lo había herido el dueño del Supermercado porque este lo había intentado robar...”.

Estas declaraciones, son valoradas de conformidad con el artículo 276 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado).

CALIFICAR JURÍDICAMENTE EL HECHO PUNIBLE DEMOSTRADO

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de cargos, cursante del folio 143 al 152, estableció: “...FORMULO CARGOS al ciudadano CRUZ ANTONIO PEREZ CAMEJO..., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte de los Artículos 80 y 82 Ejusdem...”

Tal calificación jurídica, no fue compartida por la juez a quo, quien calificó el hecho en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte de los Artículos 80 ejusdem, la sentencia que revisa esta Corte de Apelaciones. Estos sentenciadores acogen la calificación dada por el Ministerio Público, vale decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte de los Artículos 80 y 82 ejusdem, en virtud de que se configuran a cabalidad los requisitos exigidos para la forma inacabada de delito en la modalidad de tentativa, a saber: A) Es necesario que el sujeto tenga la intención de perpetrar un delito; B) Es necesario que el sujeto, con el fin o la intención de perpetrar el injusto penal, comience la realización del mismo por medios idóneos, por medios apropiados, es decir, valiéndose de medios eficaces para la perpetración de tal delito. C) Es necesario que el sujeto no haya hecho todo lo que es indispensable para la perpetración del delito, por causas o circunstancias independientes de su voluntad.

Así las cosas, observa esta Superioridad que, de las actas se desprende que el ciudadano CRUZ ANTONIO PÉREZ CAMEJO, comenzó el acto ejecutorio de la acción, lo que significa la intencionalidad de cometer el hecho; igualmente, se observa que, el mismo utilizó los medios apropiados para cometer el hecho, como el empleo de un arma de fuego; y, finalmente, el referido ciudadano no hizo todo lo que es indispensable para la comisión del delito en virtud de que, al momento de cometer el acto típico la víctima le disparó y evitó siquiera el apoderamiento de cualquier bien que pretendía robar. En consecuencia, se configuran a cabalidad las exigencias para el delito imperfecto en grado de tentativa. Así se decide.

ATENUANTE

Tomar en beneficio del acusado, acorde con lo establecido por el Juzgado de la causa, la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta antecedentes penales.

RELACIONAR A LA DEFENSA

La ciudadana abogado LESBIA CORREA, en el acto de informes cursante a los folios 31 y 32, Pieza II, expuso, entre otras cosas: “…siendo la oportunidad legal para interponer este recurso de apelación a favor de mi defendido en contra de la sentencia del Tribunal Séptimo...que lo condenó a cinco años de presidio por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, recurso que ejerzo conforme al artículo 352, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación al momento de pronunciarse la sentencia, no existían suficientes elementos de convicción para condenar a mi representado, cabe señalar que el Tribunal Séptimo...no valoró las pruebas presentadas por la víctima, es por lo que solicito señores magistrados que dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado PEREZ CAMEJO CRUZ ANTONIO, basada dicha sentencia en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que cuando existan dudas se debe favorecer al reo...”

SE RESUELVE:

Que debemos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 527.4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer lo siguiente:

PENALIDAD:

Condenar, como en efecto condenamos, conforme al artículo 37, en concordancia con el artículo 74, ordinal 4°, ambos del Código Penal, al ciudadano CRUZ ANTONIO PÉREZ CAMEJO, quien es venezolano, natural de Nirgua Estado Yaracuy, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Antonio Pérez y de Maria Camejo, titular de la cédula de identidad N°V-9.434.587, residenciado en Barrio 1° de Mayo N° 33. La Pica-Palo Negro Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte de los Artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE MANUEL DE OLIVEIRA MACHADO.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declarar al ciudadano CRUZ ANTONIO PÉREZ CAMEJO, quien es venezolano, natural de Nirgua Estado Yaracuy, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Antonio Pérez y de Maria Camejo, titular de la cédula de identidad N°V-9.434.587, residenciado en Barrio 1° de Mayo N° 33. La Pica-Palo Negro Estado Aragua, CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte de los Artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE MANUEL DE OLIVEIRA MACHADO, y lo condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, y, a las penas accesorias de interdicción durante el tiempo de la pena; de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y, al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 34 ejusdem.

Queda, en los términos antes expuestos, CONFIRMADA la sentencia objeto de estudio y, SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (A) Y PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA


Abog. NELLY MEJIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA


Abog. NELLY MEJIAS


Causa N°. 1As 4556/04
AJPS/MMM/JLIV/tibaire