REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de septiembre de 2004
194° y 145°

PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N° 1Aa/3592-03
ACCIONANTE: abogado MANUEL LAYA HIDALGO
PRESUNTO AGRAVIADO: TULIO CAPRILES HERNÁNDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez Séptimo de Control Circunscripcional, abogado FRANCISCO MOTTA
MATERIA: LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
DECISIÓN: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
N° 789

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de las presentes actuaciones signadas con el N° 1Aa/3592-03, en virtud de la solicitud de acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano, abogado MANUEL LAYA HIDALGO, a favor de su defendido, ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, por violación de los artículos 26 y 46.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

ESTA SALA OBSERVA:

Que el accionante señala, en su solicitud de amparo constitucional como presunto agraviante, al Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado FRANCISCO RAMÓN MOTTA.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO:

El accionante, abogado MANUEL LAYA HIDALGO, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de marzo de 2003, solicitud de amparo constitucional, a favor del ciudadano Tulio Capriles Hernández, por violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, una vez revisada dicha solicitud, este Despacho Superior verificó que la petición constitucional, cumple con lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el cual se desprende, entre otras cosas, que:

“...I Por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Juez FRANCISCO RAMON MOTTA, cursa la causa distinguida bajo el N° 7C-2476, conocida como caso INPOL, en la cual aparece mencionado mi representado TULIO CAPRILES HERNANDEZ como imputado. Ahora bien, el día 14 de marzo de 2003, le presenté al mencionado Juez de Control, solicitud de “INHIBICIÓN”, mediante diligencia y acompañada de varios recaudos…Esta admisión y reconocimiento de dicha amistad manifiesta, por parte del Juez Séptimo de Control debe ser apreciada como una confesión a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, tenemos que la inhibición espontánea del Juez FRANCISO RAMON MOTTA, fue decidida por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29-11-02, según la decisión N° 605, de la causa N° 1Aa3396-02, y la misma fue la de admitir y declarar con lugar la inhibición del Juez FRANCISCO RAMON MOTTA, decisión que fue aprobada por unanimidad de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, a tal efecto acompaño marcada con la letra “c”, copia simple de la decisión en mención. Ahora bien, en líneas atrás se señaló en que en el capítulo VI, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial… En efecto el Juez FRANCISCO RAMON MOTTA, una vez que decidió la solicitud de inhibición que se le formulara, contra la misma se ejerció Recurso de Apelación, y éste recurso produce unos efectos procesales, como lo son los de suspender la ejecución de la decisión, artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, el Juez FRANCISCO RAMON MOTTA, estaba obligado a separarse del conocimiento de la causa, remitiendo el expediente a otro Juzgado de Control, y abriendo el correspondiente cuaderno separado donde se tramitaría la incidencia de la inhibición, la decisión dictada por él, la Apelación, y demás trámites procedimentales inherentes al procedimiento a seguir en la inhibición. Ninguno de estos actos procesales fueron cumplidos por el Juez Séptimo de Control, quien siguió conociendo y actuando en la causa N° 7C-2476, tal como consta de auto dictado por dicho Juez, el día 25-03-03, en donde acuerda diferir la Audiencia Preliminar de la mencionada causa, para el día martes 1° de Abril del presente año a las 10:00 horas de la mañana, este auto cursa al folio 110 de la última pieza del expediente y a tal efecto, acompaño copia fotostática simple del mismo marcado con la letra “E”. Y hasta la presente fecha, el referido Juez de Control no se ha separado del conocimiento de la causa mencionada. Lo que evidencia plenamente la intención y el interés manifiesto del Juez FRANCISCO MOTTA, de violarle los Derechos y Garantías Constitucionales a mi representado, a pesar de estar incurso en una causal de inhibición que el mismo reconoce y admite en un acto procesal, que consta en el Informe o Constancia de Inhibición anteriormente señalada.
Esta conducta, además viola la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva que deben los órganos jurisdiccionales, de acuerdo lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1659, de fecha 17-07-02, expediente N° 02.0862…IV De todo lo expuesto, en los Capítulos que anteceden, se colige que el Juez FRANCISCO RAMON MOTTA ha violado de manera reiterada Derechos y Garantías Constitucionales inherentes a la persona de TULIO CAPRILES HERNANDEZ, las cuales constituyen el presupuesto exigido para que proceda la Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y los cuales deben ser reestablecidas al mismo estado en que se encontraban antes de las violaciones realizadas por el mencionado órgano jurisdiccional a cargo del Juez Francisco Motta o una situación semejante. Y en el presente caso que nos ocupa, dicho reestablecimiento debe consistir en primer término, en ordenarle al Juez Francisco Motta se separe del conocimiento de la causa N° 7C-2476, y en segundo término, ordenarle que remita las actuaciones a otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el estado que se encuentre, para que el nuevo Juez de control continúe con el trámite de la incidencia de inhibición y no se detenga la causa, V. Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas e invocadas es por lo que ocurro ante la competente autoridad del órgano jurisdiccional a su digno cargo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para anteponer Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del ciudadano: FRANCISCO RAMON MOTTA,….a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida en los términos expuestos. Igualmente solicito de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Decrete: Medida Cautelar innominada, en los siguientes términos:1 Que le ordena al Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suspender la Audiencia Preliminar que fuera fijada para el día 01 de Abril del año en curso, hasta tanto sea decidido el presente procedimiento de Amparo Constitucional. 2. Que se separe de inmediato del conocimiento de la causa distinguida con el N° 7C-2476-; 2. Que igual forma se le ordene remitir dicha causa al estado en que se encuentre, a otro Juzgado de Control, hasta tanto se decida la incidencia de inhibición.
De igual manera solicito la notificación del agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
Finalmente, pido la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, su sustanciación conforme a derecho y se declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley…”

Por otra parte, se desprende de las actuaciones que, desde el folio 28 al 34, ambos inclusive, cursa escrito interpuesto por el abogado NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, quien actúa como representante judicial del Estado Aragua, compareciendo como tercero interviniente en el presente caso, el cual expone lo siguiente:

“… Consta suficientemente tanto de las actuaciones constitutivas de la Causa signada con el N° 7C.-2476/03, conocido públicamente como “Caso Inpol”, como cobertura mediática que se le ha dado a la causa, que el Estado Aragua, en su condición de víctima ostenta el carácter de Acusador en el mencionado asunto judicial…II DE LA INDADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA. Debemos señalar ahora las razones por las cuales consideramos que esta Corte de Apelaciones debe negar la admisión de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano: TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNANDEZ en contra de la actuación procesal del Juzgado Séptimo de Control en la causa 7C-2476-03.
Es un hecho materialmente constituido el que el ciudadano antes mencionado, por medio del ejercicio del Recurso de Apelación, impugnó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control en fecha 19 de marzo de 2003 en la causa 7C-2476-03, lo que implica desde el punto de vista jurídico, el ejercicio de un recurso ordinario en cuestionamiento de la juricidad de la mencionada decisión interlocutoria.
A propósito de dar certeza procesal a la verificación material de la ocurrencia referida apelación acompañamos al presente escrito, marcado “A”… Tal elemento probatorio constituye factor de convicción pleno y suficiente que da fe del efectivo ejercicio de un Recurso de Apelación por parte de quien ostenta el carácter de quejoso en el presente proceso de amparo, el cual contiene una pretensión de tutela judicial directamente relacionada con los mismos derechos e intereses que han pretendido hacer valer en sede de amparo.
Todo esto implica que el quejoso, al interponer dos recursos, uno ordinario de Apelación y otro extraordinario de Amparo, ha exigido, por dos vías jurisdiccionales distintas, al mismo órgano jurisdiccional, a saber, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la revisión de la juridicidad de la misma decisión interlocutoria, a saber, la decisión de fecha 19 de marzo de 2003.
Se predica entonces, en puridad de derechos, la aplicación de la disposición legal contenida en el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
Ahora bien, ya establecido como ha quedado que la acción de amparo interpuesta estuvo precedida por el ejercicio de un Recurso Ordinario de Apelación por el que se impugnó la juricidad del mismo acto judicial cuestionado en sede de amparo, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en estricta aplicación de los dispuesto en el Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en correspondencia con las ya señaladas tesis jurisdiccionales, las cuales, es bueno resaltar, constituyen criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá, tutela del orden jurídico, declarar inadmisible la acción de amparo ejercida, lo que solicitamos formalmente en este acto…”

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo interpuesta por el abogado MANUEL LAYA HIDALGO, en su carácter de defensor del ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, señala como agraviante al Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial, abogado FRANCISCO MOTTA; y, especifica que la disposición constitucional vulnerada tiene que ver con el debido proceso, particularmente con lo inherente al Juez Natural; por lo que, la Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la presente acción de amparo, a cuyo fin observa:

Al hilo de las actuaciones que conforman la presente incidencia constitucional, observa esta Sala que, los hechos denunciados por el accionante, abogado en ejercicio MANUEL LAYA HIDALGO, se refiere a la “solicitud de inhibición” que le hiciera el abogado antes mencionado al Titular del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, abogado FRANCISCO RAMÓN MOTTA, en la causa signada con el N° 7C/2476-03, nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado de Control. Ahora bien, hecha la “Solicitud de Inhibición” el nombrado Juez niega tal solicitud por considerar que no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el accionante, abogado MANUEL LAYA HIDALGO, que tal pronunciamiento le vulneró derechos constitucionales a su patrocinado, ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, interponiendo por ello la demanda constitucional.

A tenor de lo anterior, esta Alzada en sede constitucional considera conveniente, antes del correspondiente pronunciamiento, destacar la naturaleza de la acción de amparo en sus variantes, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro Máximo Tribunal, a los efectos de la procedencia o no de la presente acción de tutela constitucional.

En este orden de ideas, tenemos, en primer lugar, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así, en sentencia de fecha 31/05/2000, la Sala Constitucional, señaló que:

“...a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

Por otra parte, la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la:

“... inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...” “...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...” (Sent. 24/02/99, Sala Civil).

Y, finalmente, la acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sentencia de 23/02/99, Sala Político Administrativa).

De estas tres características la tercera tiene particular importancia para determinar en el presente caso, si es procedente o no, la acción de amparo intentada. Siendo de carácter restablecedor, la acción de amparo precisa de una verdadera y real situación de amenaza o de tangible violación de un derecho constitucional, y en el presente caso no existe ni uno ni lo otro. Se trata de una situación que, a todas luces es inaccesible, ya, por criterio de nuestro Máximo Tribunal, así como por criterio sustentado por este mismo Despacho Superior, aunado que, el caso que se somete a esta incidencia constitucional fue resuelto por vía del recurso de apelación, en decisión N° 652, de fecha 01/09/2004, causa 1Aa/3600-03, en ponencia de la jueza Carina Zacchei Manganilla, que, entre otras cosas, resolvió lo que sigue:

“Los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:
1º. El Ministerio Público;
2º. El imputado o su defensor;
3º. La víctima.”
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Subrayado de este fallo)
Ahora bien, de las anteriores disposiciones se desprende que, en primer lugar, la recusación solamente será interpuesta ya por el Fiscal del Ministerio Público, por el imputado o su defensor, o por la víctima, en contra del Juez cuya imparcialidad esté cuestionada, que exista sospecha de parcialidad o, que, encontrándose incurso en una o varias de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no se inhiba. La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Se colige entonces que, la recusación es un instrumento dado a las partes para garantizarles el resguardo -como antes se dijo- de la capacidad subjetiva del iudex de conocer cualquier causa, de garantizar el principio de Imparcialidad del Juez, imbuido en otro principio, como lo es, el del Juez Natural. Así, esta Sala, sobre el particular, ha dicho:
“De tina parte, podemos decir que, en efecto, el principio de Imparcialidad del Juez, se encuentra encartado dentro de las garantías propias del debido proceso, debe ser total y plenamente respetado por todos los jueces, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio del acto de administrar justicia, así como razonablemente arrojar dudas sobre la imparcialidad para adjudicar, el juez deberá dejar de conocer la causa sometida a su ministerio” [decisión 037, de fecha 04-02-03, ponencia de Alejandro Perillo Silva]
Observa este Órgano Jurisdiccional, en suma, que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República, como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18/10/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)
Por otra parte, la inhibición es un instrumento de exclusiva y excluyente disponibilidad del Juez, vale decir, solamente él podrá resolver si se inhibe o no, no es posible que las partes “Soliciten la Inhibición”, ello, es dable indefectiblemente al Juez, pues, si las partes (autorizadas por el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal) consideran que existe una causal de inhibición y/o recusación en la que está incurso el juez, deben entonces proceder a recusarlo y no solicitarle su inhibición. Esta Superioridad ha reiterado el criterio anterior, respecto de la inhibición; en fallo N°449, de fecha 30/06/2004, causa 1Aa/4382-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva, se sentó lo siguiente:
“En tal sentido, la inhibición está concebida para dotar al juez que se siente comprometido con alguna de las partes o afectada su imparcialidad por desavenencias surgidas o por actos descorteces, de un mecanismo que le permita librar de su conocimiento cualquier causa que esté conociendo, todo con la finalidad de asegurar a los usuarios de la justicia, absoluta independencia de ánimo que se traduce en imparcialidad.”
Igualmente, es útil consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 02-2588, de fecha 25/06/02, que, sobre el aspecto que se analiza, prietamente fijó lo que sigue:
“La Sala debe indicar que la solicitud de inhibición, tal y como fue planteada, resulta inaccesible en derecho, habida cuenta que la inhibición es un acto propio y libre del juez, y por lo tanto no procede a petición de parte…” (Subrayado de esta decisión)
En rigor, siendo que, el Juez a quien se le solicitó la inhibición, abogado FRANCISCO RAMÓN MOTTA, titular del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, rechazó dicha petición por estimar que no tenía motivos para ello, y por cuanto la inhibición es un acto “personalísimo” del juez, no pudiendo las partes obligar al mismo a que se inhiba, y más aun, de hacerlo, dicha resolución sería, a todo evento, irrecurrible por mandato del último aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 432 ejusdem, en concordancia con el artículo 437.c ibidem, lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el presente recurso de apelación, y así, expresamente se decide.”(Resaltado de este fallo)

De modo que, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, actuaciones propias del ámbito subjetivo del Juez, pues, si las partes perciben parcialidad, cohecho o cualesquiera otras circunstancias que comprometan el buen desempeño del mismo, la ley les confiere la posibilidad la RECUSACIÓN, y no de “solicitar la inhibición”, que, de suyo, es una figura abstracta no establecida en el ordenamiento adjetivo penal. Por ello, no se evidencia una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En suma, no existe situación que deba restituirse o repararse.

En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho era declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de amparo constitucional, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el abogado MANUEL LAYA HIDALGO, en su carácter de defensor del ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, por presunta violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del titular del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado FRANCISCO RAMÓN MOTTA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su debida oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Acc.) y PONENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE

Dra. ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELLI


LA MAGISTRADA DE LA CORTE

Dra. CARINA ZACCHEI MANGANILLA

LA SECRETARIA

Abog. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NELLY MEJIAS

JLIV/AMDGC/CZM* mary
Causa N° 1Aa/3592-03