REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de septiembre de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa-4708-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: FELIX EDUARDO RAMIREZ
ABOGADO DEFENSOR: abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE
FISCAL: Octavo del Ministerio Público
PROCEDENCIA: Tribunal 9° de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Admite el recurso de apelación. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, en contra de la decisión dictada en fecha 05/08/2004, causa 9C/3472-04, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, donde decretó medida privativa judicial de libertad al imputado, ciudadano FELIX EDUARDO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma la recurrida.
N° 795

Corresponde a esta Superioridad conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde decretó medida privativa judicial de libertad al imputado, ciudadano FELIX EDUARDO RAMÍREZ.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del folio uno (01) al tres (03), ambos inclusive, corre inserto recurso de apelación interpuesto por abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, fundamentándolo, entre otras cosas, en los términos siguientes:

“...el Tribunal Noveno de Control...en audiencia especial...decretó la privación judicial preventiva de libertad...cuya DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de esta medida por estar sustentada sobre las bases de una investigaicón llevada por el Ministerio Público con violacióne inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstos a favor del imputado en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, constituye el objeto de la presente apelación....la defensa solicitó durante la celebración de la audiencia....la nulidad de la orden de aprehención...toda vez que durante esta investigación de mas de dos(2) llevada por el Ministerio Público, no se le informó al funcionario FELIX EDUARDO RAMIREZ CAMERO el hecho que se le imputaba...la defensa alegó la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización e la búsqueda de la verdad, en razón a que constaba suficientemente en actas que el ciudadano FELIX EDUARDO RAMIREZ CAMERO, se había puesto voluntariamente a derecho...Es importante destacar que aún cuando en las actuaciones están consignadas tres notificaciones dirigidas a nuestro representado para que asistiera a la Fiscalía Octava del Ministerio Público el pasado mes de junio, las mismas no fueron recibidas por el ciudadano FELIX EDUARDO RAMIREZ CAMERO, sino por una persona diferente a él, lo cual se evidencia...el mismo hubiese acudido al llamado del Ministerio Público...Al no estar informado el funcionario...de que la averiguación que se le seguía, se le conculcó directamente el derecho constitucional que tenía de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...LA INVESTIGACIÓN SE REALIZO A ESPALDAS DE NUESTRO DEFENDIDO, lo cual afecta de nulidad absoluta la orden de aprehensión...el decreto de privación judicial de libertad recurrido, no reúne los requisitos concurrentes establecidos en los tres numerales del artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para su procedencia, ya que del contenido de la investigación no se desprenden los elementos de convicción que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, la participación de nuestro representado en el hecho punible que se le atribuye, específicamente, no hay un señalamiento directo que indique que nuestro defendido fue el responsable de la muerte del ciudadano. IAN MANUEL COLINA, apodado “El Chuki”...solo nos resta pedir a los Magistrados...la nulidad de la orden de aprehensión y con ella la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano FELIX EDUARDO RAMIREZ CAMERO. ”

Al folio ciento setenta [170], corre inserta Acta de audiencia especial celebrada ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, decide:

“… Declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa..Ratifica la orden de aprehensión dictada por el Tribunal 10° de Control y dicta Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° en relación con el artículo 251 y 252 del C.O.P.P...ordena como sitio de reclusión Alayón...ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 8° a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente...”

Al folio ciento ochenta y cinco [185], aparece inserto auto de fecha 06 de septiembre de 2004, en el cual se le da la respectiva entrada a la causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/4708-04, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de este Despacho Superior, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Corte decide:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano FELIX EDUARDO RAMÍREZ CAMERO fue detenido en virtud de una Orden de Aprehensión debidamente expedida por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, y , una vez detenido, fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala considera útil transcribir el contenido de los artículos 250 (numerales 1, 2 y 3) y 251 (parágrafo primero) del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, se observa que, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano FELIX EDUARDO RAMÍREZ CAMERO, se encuentra ajustada a derecho, vale decir, a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, sin duda alguna, de las actas procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, aunado a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, como lo es el delito de Homicidio; y, finalmente, conforme al Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, existe la presunción de peligro de fuga, dado que, el tipo penal en cuestión tiene asignada una penalidad de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que este Órgano Superior Colegiado desestima lo esgrimido por el recurrente. Así se decide.

Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante judicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto, y sobre el particular, este Tribunal Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado así:

“Así las cosas, considera esta Corte que tales valoraciones deben ser resueltas, ora, en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen, y así expresamente se declara.” (Decisión N° 581, de fecha 12/08/2004, causa 1Aa/4554-03, con ponencia de Alejandro Perillo Silva)

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2004, causa 9C/3472-04, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde decretó medida privativa judicial de libertad al imputado, ciudadano FELIX EDUARDO RAMÍREZ. En consecuencia se confirma la recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2004, causa 9C/3472-04, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde decretó medida privativa judicial de libertad al imputado, ciudadano FELIX EDUARDO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


AJPS /MMM/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-4708-04