REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 03 de septiembre de 2004
194° y 145°
CAUSA N°: 1Aa/4288-04
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: JOAO JOSÉ FERREIRA CANDELARIA
VÍCTIMA: JOHANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO 8vo. CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: 1) Se declara sin lugar recurso de apelación interpuesto por los abogados MANUEL PERDOMO y GERMÁN ARTURO VIVAS, apoderados de la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra decisión de data 17/10/2003 dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional. Se confirma la recurrida. 2) Se declara con lugar recurso de apelación interpuesto por abogado MANUEL PERDOMO, contra decisión dictada el 02/03/2004, por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en donde declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares peticionadas por el Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua; se revoca dicha decisión y se ordena nueva audiencia especial en Tribunal donde no se desempeñe como juez, la abogada MIRIAM PACHECO MORALES. 3) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) De conformidad con el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada de presente decisión a Fiscalía Superior de Aragua, a los fines conducentes.
N° 657
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación, interpuestos el primero de ellos, por los abogados MANUEL PERDOMO y GERMÁN ARTURO VIVAS, apoderados judiciales de la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, con la cualidad de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2003, en la cual el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara al ciudadano RIGERIO MARCELINO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, titular legítimo del vehículo: Marca: Ford; Modelo: 750; Año: 1979; Color: azul; Serial del Motor: 6DD1742040; Serial de la Carrocería: AJF75V67792; Uso: carga; Clase: Camión; Tipo: Furgón; y, distinguido con las Placas: 526-DAJ, y, le hace entrega plena al solicitante, actuando en su carácter de Director de la empresa TRANSPESTANA C.A. El segundo recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL PERDOMO, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2004, por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en la cual declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por falta de acreditación del supuesto constitutivo del delito de Violencia Física , previsto en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Esta Corte observa lo siguiente:
Del folio 107 al folio 109, ambos inclusive, de la primera pieza, aparece inserto escrito presentado por los abogados MANUEL PERDOMO y GERMÁN ARTURO VIVAS, apoderados judiciales de la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2003, donde declaró al ciudadano RIGERIO MARCELINO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, titular legítimo del vehículo Marca: Ford; Modelo: 750; Año: 1979; Color: azul; Serial del Motor: 6DD1742040; Serial de la Carrocería: AJF75V67792; Uso: carga; Clase: Camión; Tipo: Furgón; y, distinguido con las Placas: 526-DAJ, y fundamentan la apelación, entre otras cosas, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II...El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, en auto de fecha 29 de Septiembre de 2003…ordenó el inicio de la correspondiente AVERIGUACION PENAL, (…y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo…(sic.). folio 51 del expediente 9C-2914-03), es decir ciudadano Juez, que tal como se desprende del Acta de procedimiento de fecha 22 de Septiembre de 2003, emanado de la Comisaría El Limón del C.S.O.P.E.A, este cuerpo de seguridad establece que a dicha Comisaría se presentó al recinto un vehículo (sic), clase CAMION, marca ford, modelo 750, color: AZUL, tipo CAVA …placas 526-DAJ, conducido por una persona del sexo masculino (sic), quien dijo llamarse RONDON GUSTAVO JOSE…indicando laborar como chofer de la empresa de transporte TRANSPESTANA, (sic), posteriormente el ciudadano notificante procedió abrir de MANERA ESPONTANEA, LAS COMPUERTAS DE LA UNIDAD CAVA (negrillas nuestras), logrando apreciar que en su interior se encontraban enseres y artículos varios de uso doméstico, lleno en su total capacidad de carga, presuntamente propiedad de la ciudadana JOHANA GONZALEZ HERNANDEZ, los cuales presuntamente fueron sustraídos de la residencia visitada y posteriormente embalado en la referida unidad de transporte…ciudadano juez, que con la entrega material directa y definitiva que su Despacho en la fecha supra indicada ordenó; este mandamiento violentó de manera flagrante los derechos de propiedad de la víctima, ciudadana JOHANA GONZALEZ HERNANDEZ, amparados éstos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dentro de dicho vehículo antes descrito, reposan o reposaban los enseres de uso doméstico, que fueron denunciados como sustraídos en fecha 22 de septiembre de 2003, y sobre los cuales reposa el manto de la averiguación penal, ordenada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Aragua…en fundamento a los artículos 447, numerales 5° y 6° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a interponer el recurso ordinario de APELACION, como formalmente lo hacemos, en los términos antes descritos de la decisión de fecha 17 de Octubre de 2003, ya que con la presente decisión se violenta el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 49, numeral 1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pido por último sea admitida la presente apelación, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
Al folio 115, primera pieza, aparece inserto auto en el cual el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó tramitar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados MANUEL PERDOMO y GERMÁN VIVAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a la otra parte para que conteste el recurso, no habiendo comparecido la misma.
Del folio 96 al folio 98, ambos inclusive, de la primera pieza, aparece inserta decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2003, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en la cual, entre otras cosas, expuso:
“…En fecha 23 de Septiembre de 2003, fue retenido por la Policía Estadal Uniformada del Estado Aragua, en la Comisaría el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, un vehículo propiedad de la empresa TRANSPESTANA C.A, Marca ford, Modelo 750, año 1979, Color: Azul, uso carga , clase CAMION TIPO FURGON…PLACAS 526-DAJ…Posteriormente el vehículo fue solicitado innumerablemente ante la Fiscalía Tercero en donde había sido remitido por la Policía de Aragua por el ciudadano RIGERIO MARCELINO RODRIGUEZ NUÑEZ sin obtener hasta ahora ninguna clase de respuesta….(sic)…En el presente caso, se observa, que el solicitante RIGERIO MARCELINO RODRIGUEZ NUÑEZ, en relación al vehículo solicitado posee Certificado de registro de vehículo N° 1930309, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura “MINFRA”, en fecha 07 de agosto de 1998, instrumento público que emana de si mismo, plena fe…La propiedad como corolario de lo expresado en líneas anteriores, posee limitantes de tipo legal, entre los que destaca; la expropiación por causa de utilidad pública, supuestos que no se encuentran presentes en este caso. En conclusión, el ciudadano, posee la titularidad de la propiedad del bien solicitado… DECISION…con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: DECLARA al ciudadano RIGERIO MARCELINO RODRIGUEZ NUÑEZ, …actuando en su carácter de Director de la empresa TRANSPESTANA C.A, TITULAR LEGITIMO del vehículo Marca FORD, Modelo 750, año 1979, Color: Azul, uso carga , clase CAMION TIPO FURGON…PLACAS 526-DAJ, en un todo acorde con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil , en virtud de que el documento en que fundamente su petición es un documento público debidamente expedido por el instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura “MINFRA”. SEGUNDO: Se hace entrega plena al solicitante RIGERIO MARCELINO RODRIGUEZ NUÑEZ...actuando en su carácter de Director de la empresa TRANSPESTANA C.A….”
Consta a los folios 208 y 209, ambos inclusive, de la primera pieza, escrito presentado por el abogado MANUEL PERDOMO, en su condición de representante judicial de la víctima, ciudadana JOHANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en el cual interpone formal recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, arguyendo lo que a continuación se transcribe:
“PRIMERO: …Las solicitud de las medidas cautelares que en protección de la víctima debieron ser decretadas, le sorprende a la defensa que la ciudadana Juez, como rector del proceso y que por norte está la verdad de los hechos, para así dar una correcta aplicación del Derecho, la misma no interroga ni se pregunta por que? o como? Ingreso al precitado inmueble, ya que fue calificada de invasora, por la defensa del imputado. Es de señalar a este Tribunal, y debido a la inobservancia en la anteriormente narrada situación, que mi representada en autos, ingresa por mandato judicial decretado en resguardo de los derechos y garantías que la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes establece a favor de aquellos sujetos derechos que la precitada Ley ampara, como es el caso de la hija del Imputado, JOAO J. FERREIRA C. y que el violentó el día 22 de septiembre de 2003, cuando desalojo del inmueble donde la niña tiene su hogar , desde su nacimiento, dicho mandato judicial obedece a la interposición de un recurso de amparo el cual ordenó medida de Protección a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), pero al parecer este Tribunal , le preocupó más el hecho de que las medidas cautelares solicitadas por esta representación Judicial y por la fiscal eran inoficiosas por cuanto, el imputado manifestó que el no vivía allí, y sus abogados alegan una cuestión en materia civil, eran argumentos suficientes para declararlas SIN LUGAR, obviando que el simple hecho de la sustracción de bienes muebles pertenecientes a mi representada, configuran la más LATO incriminación en el delito de violencia Física y Psicológica establecido en la Ley sobre la violencia de la mujer y la familia…SEGUNDO: Es de hacer notar ciudadana Juez, la consignación de un inventario de bienes que reposan en el deposito judicial, pertenecientes a mi representada y que realiza por propia iniciativa del imputado, esto llama poderosamente la atención a la representación de la víctima, ya que se demuestra que si desalojó los bienes de la víctima y el de su hija, pero sus abogados en ningún momento alegaron que en la mencionada transacción civil, se estipulara el traslado y desalojo de los referidos bienes muebles, configurando esta acción un tipo delictivo establecido en los artículos 5 y 6 de la supraindicada Ley Sobre Violencia de la Mujer y la Familia. En conclusión…procedo a ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en la presente causa, fundamentando la misma en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido que el presente recurso, sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en el definitiva…”
Al folio 215, primera pieza, aparece inserto escrito en el cual el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, acordó emplazar a las demás partes, para que den contestación al recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del folio 178 al folio 182, ambos inclusive, de la primera pieza, aparece inserta acta de Audiencia Especial para decidir sobre solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad (Violencia Familiar), de fecha 02 de marzo de 2004, en la cual el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, profirió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por el Fiscal Tercero del ministerio público del Estado Aragua, por falta de acreditación del supuesto constitutivo del delito de Violencia Física, previsto en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía en su oportunidad legal y se impone al solicitante y a la víctima del derecho que tienen a interponer el recurso de Apelación. El Fiscal manifestó que no ejercerá recurso de apelación por estar conforme con la decisión y solicitó se le remitieran las presentes actuaciones a la fiscalía…”
Al folio 218, primera pieza, el Juzgado a quo mediante auto deja constancia que no compareció ninguna de las partes, a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto; por lo que acuerda remitir el expediente a esta Sala, a los fines de conocer el presente recurso ordinario de apelación.
Del folio 196 al folio 203, ambos inclusive, de la primera pieza, aparece inserto escrito en el cual el ciudadano JOAO JOSÉ FERREIRA CANDELARIA, expone sus argumentos para solicitar que sean declaradas sin lugar la pretensiones cautelares peticionadas, con todos y cada uno de los pronunciamientos, requerimientos e inserciones de la Ley.
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que los recursos interpuestos cumplen con los citados requisitos para que sean admisibles; en consecuencia, se admiten y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo de los asuntos planteados. Así se declara.
Motivación para decidir:
PRIMERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por los abogados MANUEL PERDOMO y GERMÁN ARTURO VIVAS, apoderados judiciales de la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, con la cualidad de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2003, en la cual el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara al ciudadano RIGERIO MARCELINO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, titular legítimo del vehículo: Marca: Ford; Modelo: 750; Año: 1979; Color: azul; Serial del Motor: 6DD1742040; Serial de la Carrocería: AJF75V67792; Uso: carga; Clase: Camión; Tipo: Furgón; y, distinguido con las Placas: 526-DAJ, y, le hace entrega plena al solicitante, actuando en su carácter de Director de la empresa TRANSPESTANA C.A., a cuyo fin observa:
Esta Sala considera que el Tribunal Noveno de Control Circunscripcional, no dio fiel cumplimiento con la disposición contenida en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal, para el momento de acordar la entrega del vehículo de marras, máxime que, la a quo hizo pronunciamientos que solamente son dables en la jurisdicción civil, como lo es “declarar” al ciudadano RIGERIO MARCELINO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, en su condición de Director del fondo mercantil TRANSPESTANA C.A., ”como legítimo propietario”, pues, tal declaratoria le corresponde inexpugnablemente a la jurisdicción civil y mercantil, y no a la penal. El Tribunal Penal sólo le compete hacer la entrega de manera directa o en depósito (vid. primer aparte, artículo 311, Código Orgánico Procesal Penal), una vez que el solicitante haya traído a las actas, documentación suficiente que acredite la propiedad o posesión legítima, limitándose el Tribunal de Control en verificar circunstancias tales, en constatar la veracidad de dicha documentación, y, como se dijo, proceder a entregar el bien en cuestión en los términos referidos supra. Sin duda alguna, se trata de una extralimitación en la que incurrió el tribunal a quo.
Verbigracia de lo anterior, es la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, que establece que al existir controversias en sede penal inherentes a la titularidad de algún vehículo, lo ajustado es instar a las partes para que acudan a la jurisdicción civil, y diriman allí cualquier conflicto sobre el dominio del derecho real controvertido, no pudiendo entonces el Tribunal de Control del Circuito Penal adjudicar sobre la titularidad, y menos declararla. En suma, no tiene competencia para ello. El criterio jurisprudencial antes indicado, se expresa en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, cuyo texto parcial es el que sigue:
“…Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ, según…documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante…CARLOS ENRIQUE LEIVA ARÍAS adquirió el vehículo del mismo ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, mediante documento de compra-venta autenticado.
De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, deriva el elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Por consiguientes, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano JOSE ANTONIO DITITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículo.
Por ello, debe ser comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega,…que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por el Juez Civil…”
Empero, sobre la base del principio de la tutela judicial efectiva y del binomio justicia-proceso, consignados en los artículos 26 y 257 constitucionales, siendo el caso que, efectivamente el ciudadano RIGERIO MARCELINO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, en su condición de Director del fondo mercantil TRANSPESTANA C.A., acreditó con documentación suficiente la propiedad del vehículo Marca: Ford; Modelo: 750; Año: 1979; Color: azul; Serial del Motor: 6DD1742040; Serial de la Carrocería: AJF75V67792; Uso: carga; Clase: Camión; Tipo: Furgón; y, distinguido con las Placas: 526-DAJ; esta Sala con el fin de evitar formalismos y reposiciones inútiles, considera que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, no obstante, debe dejar sin efecto el dispositivo en el cual “se declara como propietario legítimo” al prenombrado ciudadano en su carácter de Director de la empresa TRANSPESTANA, C.A., y en su lugar, se determina simplemente la acreditación como propietario en virtud de la documentación válida y suficiente que consignó en la presente causa, y por ello la entrega del vehículo en cuestión debe hacerse de manera directa, sin que ello signifique la declaratoria de titularidad, pues, como se ha dicho anteriormente, tal pronunciamiento es dable en sede civil y mercantil, y no penal.
Como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados MANUEL PERDOMO y GERMÁN ARTURO VIVAS, apoderados judiciales de la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17/10/2003, en la cual el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional hace entrega del vehículo en cuestión, y en tal virtud, se confirma, en los términos que se expresan en la presente decisión, la indicada decisión. Así se decide.
Finalmente, esta Sala observa con suma preocupación que la decisión recurrida presenta una “importante” enmendadura, sin que el Tribunal haya “salvado” la misma, lo que pudiera, en determinado caso, crear inseguridad jurídica; en tal sentido, se le llama la atención con severidad a la titular del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada MARIA ALEJANDRA SILVA, para que en ulteriores oportunidades evite estas irregularidades. En tal virtud, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, con la finalidad de que éste Juzgado tome nota del mismo. Así se decide.
SEGUNDO
-I-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL PERDOMO, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2004, por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en la cual declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares peticionadas por el Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, a cuyo fin observa:
Antes de pasar a resolver el fondo de asunto planteado, es preciso hacer una reflexión de orden general que esta Superioridad estima importante referir.
Así, puede afirmarse sin grandes reparos que, la institución de la familia ha sufrido un cambio paradigmático en su concepción una vez vigente la todavía novel Constitución, puesto que, se imponen nuevos arquetipos de estas asociaciones naturales de la sociedad, devastando el modelo celular o nuclear que se estableció por décadas.
El anterior texto constitucional (1961), para el momento de definir, concebir y proteger la familia, en su disposición 73 (encabezamiento), plasmaba:
“El Estado protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación moral y económica”
Ahora, observamos el contenido del artículo 75 (encabezamiento), de la vigente Carta Magna:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”
De la inteligencia de ambos preceptos se observa una importante diferencia. “la familia como célula fundamental de la sociedad”, y, “las familias como asociación natural de la sociedad”. En el primer concepto, vemos a la familia nuclear (padre-madre-hijos), mencionada como una singularidad “la familia”. De acuerdo a ello, no era concebible ubicar a la familia fuera de este contexto, si no había padre, o madre, o hijos, ¿acaso no había familia? En los casos de separación de los padres se hablaba de la desintegración, disolución o destrucción de la familia.
La Plus Lex vigente nos refiere a “las familias”, es decir, una pluralidad de ellas, no un concepto cerrado de lo que debe ser la parentela. Vemos como en hogares mueren los padres y quedan sus hijos huérfanos, y uno de ellos (generalmente el mayor de todos) “ejerce la jefatura”, ¿acaso no es una familia? Cuando un sobrino se hace cargo de su abuelita y un tío, por ejemplo, y es quien toma las decisiones, trabaja, procura la manutención de todos sus integrantes, y viven bajo el mismo techo, ¿no es esto una familia? Una mujer que vive sola con sus hijos, que educa, alimenta, mantiene y les da afecto, ejerciendo el mando en su hogar, ¿esto no es una familia? Por ello la vigente Constitución habla de “las” y no “la”, liberando de la ignominia a esas “asociaciones naturales de la sociedad”.
La heterogeneidad de las familias está reconocida por la Constitución. Ciertamente lo apropiado sería la unidad del padre-madre-hijos, y éste modelo de familia lo protege la norma normarum, en su disposición 77 cuando resguarda al matrimonio, y el derecho de los hijos de estar con sus padres (único aparte, Art. 75 Constitución), pero sería injusto no reconocer otros formatos de familia, ya en su contexto estructural, así como en la vigencia temporal de cada una de ellas. Recordemos el divorcio de los padres y cuando cada uno de ellos forma un nuevo hogar, una nueva familia, con sus propios hijos y con los de su otra pareja, en fin, serían incontables los casos de patrones familiares. Así pues, con base a lo anterior, es conveniente estar en cuenta de la nueva concepción de la familia, pues de esta manera se aplicaría correctamente la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Ahora bien, y, al hilo de lo expuesto supra, en el caso bajo examen observa este Órgano Colegiado que, del escrito presentado por el ciudadano Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado CARLOS JOSÉ BLANCO, en el cual peticiona medidas cautelares de las previstas en el artículo 39, numerales 1, 4 y 5, y artículo 40.3, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de la situación fáctica inherente a la presunta violencia psicológica agravada, prevista en los artículo 20 y 21.1 ejusdem, ejecutada por el ciudadano JOAO JOSÉ FERREIRA CANDELARIA, en contra de la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNA); se desprende, sin lugar a dudas, una vez revisadas las presentes actuaciones, que efectivamente existen suficientes elementos de convicción que comprometen al mencionado ciudadano en los hechos que se le imputan, siendo que, lo ajustado a derecho era haber acordado las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, aunado al hecho que, sin entrar esta Corte a emitir pronunciamiento con relación al acuerdo celebrado por ante la jurisdicción especial de Protección de Niños y Adolescentes por carecer de competencia esta Alzada, sin embargo, observa este Despacho Superior que el mismo ciudadano JOAO JOSÉ FERREIRA CANDELARIA, para el momento de suscribir el contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en la avenida Leonardo Ruiz Pineda, N° 3, sector El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, en la cláusula PRIMERA, textualmente se deja constancia que el inmueble arrendado estaba destinado para “VIVIENDA FAMILIAR” (f.23, primera pieza); asimismo, se desprende del acta de entrevista que riela al folio 42 de la primera pieza, que el prenombrado ciudadano, textualmente, entre otras cosas, expresó lo que sigue: (sic)
“[…] llegue del trabajo a mi casa cuando vi mi vehículo moto modelo 250 DTR, de color blanco con morado, tirado en el piso, y estoy seguro que fue Johanna González quien es mi concubina que la tiro al piso, por ese motivo tuve una discusión en ese momento y me meti en el cuarto de mi hija (identidad omitida, artículo 65 LOPNA) […]” (resaltado y subrayado de este fallo)
Como abono de lo anterior, se observa de la “Caución de Buena Conducta” (f. 43, primera pieza), suscrita por los ciudadanos JOAO JOSÉ FERREIRA CANDELARIA y JOHANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, que ambos coincidieron en el domicilio aportado, lo que sin lugar a dudas, deja claro que dichos ciudadanos cohabitaban en el mismo inmueble.
Así las cosas, y fijado como fue el vigente paradigma de la institución de la familia, observa esta Alzada que, la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia conceptualiza la violencia contra la mujer y la familia en su artículo 4°, en los términos siguientes:
“Artículo 4°. Definición de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial”
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes y de la disposición legal referida supra, que, los ciudadanos JOAO JOSÉ FERREIRA CANDELARIA y JOHANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, convivieron como pareja, vale decir, familia con vista al novel paradigma constitucional, y de esa relación procrearon a una niña de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNA); y que se configura a cabalidad lo predispuesto en el artículo 4° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el sentido que hubo violencia de parte del ex concubino o de quien cohabitó con la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, tanto en contra de ésta ciudadana, así como en contra de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNA).
En otro orden, se desprende de las presentes actuaciones que, para el momento de los hechos que dieron origen a la presente causa, se encontraba la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), quien es sujeto de derecho conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ello entraña que goza de todos los derechos y garantías consagradas a favor de las personas adultas. Y, como quiera que, siendo afectada esta niña por los hechos sub judice, ha debido la a quo convocarla a la audiencia especial para decidir sobre las medidas cautelares peticionadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, con la finalidad de que ésta hubiese sido oída, todo ello conforme lo dispone el principio del Interés Superior del Niño, contenido en el artículo 8 ejusdem, que, entre otras cosas, dispone:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;”
Igualmente, es menester agregar lo impuesto por el artículo 78 constitucional, que reza:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Se colige entonces que, al ser sujeto de derecho la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), ello significa que goza de las mismas garantías con que cuentan los adultos, y que conforme al principio del Interés Superior del Niño ha debido oírsele, y así mantener incólume el ejercicio progresivo de sus propios derechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como corolario, conforme lo dispone el artículo 170.c ejusdem, se ha debido convocar al Fiscal de Protección del Ministerio Público, con la finalidad de que defendiera el interés superior de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNA) en la mencionada audiencia.
Precisado lo anterior, esta Corte considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar, en los términos que se expresan en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL PERDOMO, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2004, por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en la cual declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares peticionadas por el Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua. Así se decide.
-II-
Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
TERCERO
Por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprende que el ciudadano JOAO JOSÉ FERREIRA CANDELARIA, presuntamente hizo manifestaciones contrarias ante distintos órganos públicos (Tribunal de Protección y Comisaría El Limón del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua), es por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines conducentes. Todo conforme lo impone el artículo 287, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Pernal. Así se decide.
CUARTO
Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados MANUEL PERDOMO y GERMÁN ARTURO VIVAS, apoderados judiciales de la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17/10/2003, en la cual el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, y en tal virtud, se confirma, en los términos que se expresan en la presente decisión, la indicada decisión. Así se decide.
Asimismo, esta Superioridad declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL PERDOMO, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2004, por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en la cual declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares peticionadas por el Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua; en consecuencia, se revoca dicha decisión y se ordena llevar a efecto nueva audiencia especial para determinar la concesión o no de medidas cautelares en Tribunal en el cual no se desempeñe como juez, la abogada MIRIAM PACHECO MORALES, verificando la vigencia de las circunstancias fácticas que dieron origen al presente procesamiento, audiencia ésta que debe llevarse a efecto con apego a los parámetros legales determinados en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, se ordenar remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, con la finalidad de que de inicio a la correspondiente averiguación penal, en virtud de los testimonios rendidos por ante organismos públicos que hace el ciudadano JOAO JOSÉ FERREIRA CANDELARIA, en los cuales manifestó, en uno, que no hizo vida marital y/o concubinaria con la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y, en otro, afirma que era su concubina. Todo ello, conforme lo impone el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con baso a lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en lo siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados MANUEL PERDOMO y GERMÁN ARTURO VIVAS, apoderados judiciales de la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17/10/2003, en la cual el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional hace entrega al ciudadano RIGERIO MARCELINO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, actuando en su carácter de Director de la empresa TRANSPESTANA C.A., del vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: 750; Año: 1979; Color: azul; Serial del Motor: 6DD1742040; Serial de la Carrocería: AJF75V67792; Uso: carga; Clase: Camión; Tipo: Furgón; y, distinguido con las Placas: 526-DAJ; por lo tanto, se confirma la recurrida, en los términos que se expresan en la presente decisión. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL PERDOMO, contra la decisión dictada en fecha 02/03/2004, por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en la cual declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares peticionadas por el Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua; por lo tanto, se revoca dicha decisión y se ordena llevar a efecto nueva audiencia especial para determinar la concesión o no de medidas cautelares en Tribunal en el cual no se desempeñe como juez, la abogada MIRIAM PACHECO MORALES. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines conducentes, en virtud de los testimonios rendidos por ante organismos públicos que hace el ciudadano JOAO JOSÉ FERREIRA CANDELARIA.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Acc.) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE
Dra. ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELLI
LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS
APS/JLIV/AMDGC* Tibaire
Causa N° 1Aa/4288-04