REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de septiembre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa/4672-04
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ADRIÁN ENRIQUE PARRA LINARES
DELITO: Hurto calificado en grado de Frustración (Art. 455.3 y 80 Código Penal)
DEFENSA: abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO
FISCAL: abogada LAURA MARÍA BASTIDAS ZAMBRANO (Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Aragua
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Juzgado 10° Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADRIÁN ENRIQUE PARRA LINARES, asistido por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 20/12/2002, que decretó medida cautelar sustitutiva, negó la solicitud de nulidad de las actuaciones; que constató la flagrancia y acordó el procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437.b y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 705

Corresponde a esta Superioridad conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ADRIÁN ENRIQUE PARRA LINARES, quien es venezolano, de mayor edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal N°V-13.199.342 y con domicilio en la calle San Onofre, N°42, Barrio La Cooperativa, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, debidamente asistido por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2002, que decretó medida cautelar sustitutiva conforme a lo preceptuado en el artículo 356, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, negó la solicitud de nulidad de las actuaciones que precisara la defensa de ese momento, abogada CARMEN RUEDA (Defensora Pública); igualmente, constató la flagrancia y acordó el procedimiento ordinario, todo conforme lo preceptúa el artículo 373 ejusdem.

En fecha 02 de septiembre de 2004 (f.23), esta Sala le da entrada a la presente incidencia recursoria, asignándosele la nomenclatura alfanumérica 1Aa/4672-04, y se designo como ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter, suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

El recurrente, ciudadano ADRIÁN ENRIQUE PARRA LINARES, antes identificado, asistido por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su escrito cursante del folio 10 al folio 12, ambos inclusive, de la presente causa, interpuso formalmente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

“[…] Primero: Designo como i defensor de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal a la abogado Yoleide Baptista Muchacho, inscrita en el Inpre bajo el N-40.009, con domicilio en la Calle 12 de Mayo N-15 del Barrio la Cooperativa de Maracay Estado Aragua, quien estando presente y signando el presente escrito de conformidad con el artículo 139, primer aparte Ejusden, acepta el cargo y jura cumplir fielmente el cargo para el cual se le encomienda.
Segundo: Solicito se ordene con carácter de urgencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal Y Criminalísticas, para que practiquen Inspección ocular en la casa que habito y dejen constancia del estado en que se encuentran las puertas el techo y en general todo lo relacionado con las medidas de seguridad de ingreso al inmueble, pues no consta en acta el estado en que se encontraba, para el momento de mi captura, de conformidad con lo pautado en el artículo 202 Ibiden.
Tercero: Fui aprehendido el día Jueves 20 de Diciembre del 2002, a eso de las Ocho de mañana (8am), cuando me disponía ha entrar a la casa, pues tengo Veinte (20)que no iba, ya que estoy viviendo con mi abuela Sara Linares, debido a que en la empresa donde trabajo como chofer se encuentra paralizada (anexo Carta de trabajo) por los acontecimientos acaecidos en nuestro país, hecho totalmente notorio y decidí que mi señora se fuera a Guanayen Estado Aragua donde reside su señora madre. Cuando llegue me percate que la puerta de la casa estaba violentada en la cerradura y la puerta como es de metal lograron abrirle una tapa, tambien, unas laminas del techo están levantadas al entrar me percate que la poca ropa y los zapatos que había dejado en la casa se los habían hurtado al igual que el fregadero y la bombona de gas, pero en ese momento llego la patrulla a la casa se introdujeron los funcionarios de la Policía Estadal del modulo de la Cooperativa a la misma y encontraron 4 bicicletas en el patio que “según ellos yo me las robé” el día Miércoles 19 a las 11 PM, que estaban amarradas con una cadena de metal, de un siber Café que queda en la avenida principal de la cooperativa exactamente a Cinco (5) cuadras de la casa de mi señora, la cual para el momento no estoy ni estaba habitando, todo esto sin orden allanamiento violándose con ello lo establecido en el artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, 46 numeral primero, segundo y cuarto, 47, 49 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando me llevaron al Modulo Policial el Inspector jefe de esa comisaría o modulo policial “QUIROS” me propino una golpiza y luego me mando al comando del castaño y después me ruletiaron y me dejaron en el comando de la Policía de la Pedrera donde pase la noche y me permitieron comer y hablar con mi abogado la Dra Baptista a las 10 PM. El día viernes 21 de Diciembre del año 2202, me trasladaron supuestamente a la sede de la Fiscalia Primera y resulta que fue al palacio de justicia donde me dejaron a las 8 am y aproximadamente a las 4 de la tarde me subieron a declarar, pero como Yo no vi a mi abogado la Dra Baptista Yoleide no declare, porque nunca había estado preso y yo no sabía si el funcionarios “QUIROS” que me cayo ha golpes estaba allí y al bajar al sótano me iba ha seguir golpeando.
Cuarto: Como es posible que se me juzgue de cometer un delito en flagrancia, si se me detiene nueve (9) horas después de haberse cometido el delito violentándose el artículo 248 y 210 Ejusdem, y a las 24 horas se me lleva al Tribunal y se dice que estoy a la orden del fiscal y no del Tribunal donde me dejaron como se explica que una sola persona se hurte 4 bicicletas el sólo, que no existan testigos y para completar las bicicletas son propiedad de vecinos de la misma cuadra que habito y que los conozco desde hace años, pues en el mismo sector fui creado. Ni siquiera se me puede considerar cómplice, pues no existe autor material del delito en el expediente ni tampoco testigos que me incriminen en la comisión del mismo, lo único que existe es el testimonio de los Policías que entraron a la casa de mi señora, sin orden allanamiento que no hicieron un acta policial donde se dejara constancia del estado en que se encontraba la casa, pues la misma no tiene puertas esta al descubierto y que un pasillo de acceso que es de tela metálica sostenida con un tubo, por la mitad.
Quinto: Tengo una nueva oferta de trabajo, para el mes de Enero de 2003, en la empresa Kvaerner Sincor de Azufre, la cual es contratada, para trabajar con las filiales del petróleo en la Ciudad de Puerto la Cruz, en Venezuela, para la cual ya he trabajado (anexo copia del carnet de trabajo) y donde devengaría un mejor sueldo, pues soy padre de familia y necesito ganar más dinero, pues la situación económica en el país cada vez es más crítica, y debido a la medida cautelar que me acordó el Tribunal debo presentarme ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público cada 8 días lo que imposibilitaría que pudiera irme ha trabajar a Puerto la Cruz.
Sexto: APELO de la decisión dictada en mi contra de conformidad con el artículo 447 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se me violento el debido proceso, pues no se me permitió estar asistido por la abogado que escogí para que me representara, se me detuvo 9 horas después de haberse cometido el delito, se allano la casa que habito sin orden de allanamiento, se me propino una golpiza y a las 24 horas de mi detención se me puso a la orden del fiscal y se me depósito en el sótano del Tribunal, sin dejarme comunicar con mi abogado y ni siquiera hable con la Fiscal del Ministerio Público (artículos 125 numeral Tercero y Décimo,137,248,210 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral Primero, 44 numeral Primero, 46 numeral Primero 47, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

Emplazamiento de las partes para la contestación del recurso conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:

De las actas se evidencia que, en fecha 03 de febrero de 2003 (f.13), se ordenó emplazar al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de contestación al recurso y, en su caso, promoviera las pruebas, librándose al efecto Boleta de Emplazamiento (f.14), quien quedó emplazada en fecha 19 de agosto de 2004 (f.18), no dando contestación al recurso de marras.

SEGUNDO

De la decisión impugnada:

El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en ocasión de llevarse a efecto la audiencia especial de presentación de detenido, en fecha 20 de diciembre de 2002, hizo los siguientes pronunciamientos: (sic)

“PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad de las presentes actuaciones invocadas por la Defensa, este Tribunal observa que los hechos se suscitaron a la 1:15 minutos de la madrugada del día 19-12-02 y el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales fue realizado a las 8:00 am, aproximadamente del mismo día 19-12-02, con lo cual se evidencia que estamos ante uno de los supuestos de la flagrancia, previsto en el art. 248 del C.O.P.P., el cual es el que se le sorprenda a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió, por tal motivo este Tribunal declara válida las presentes actuaciones decretando en consecuencia los hechos como flagrantes y en virtud de ello niega la solicitud de libertad plena requerida por la defensa. Este Tribunal vista la solicitud de medida cautelar, requerida por la Representación fiscal, la acuerda, conforme al art. 256 ordinales 3° y 4° del COPP, consistentes en la presentación cada 8 días ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la prohibición de salir del Estado sin autorización de la Fiscalía. Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos la cual es Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el art. 455 Ordinal 3° en concordancia con el art. 80, ambos del Código Penal. Así mismo se acuerda el procedimiento ordinario y se remitiran las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad.”

TERCERO

DE LA INADMISIBILIDAD

Del estudio de las actas procesales, observa esta Alzada, que, en fecha 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva conforme a lo preceptuado en el artículos 356, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la solicitud de nulidad de las actuaciones que precisara la defensa de ese momento, abogada CARMEN RUEDA (Defensora Pública); y, finalmente, constató la flagrancia y acordó el procedimiento ordinario. El recurso de Apelación se interpuso en fecha 26 de diciembre de 2002.

A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, es necesario hacer referencia al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.
De este artículo se infiere que en la fase preparatoria son hábiles los siete (7) días de la semana (Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes, Sábado y Domingo).

La interposición de recursos los días en los cuales no hay despacho, inclusive sábado y domingo, puede ser realizada en la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto esta Unidad Administrativa labora diariamente entre 08:00am. A 04:00pm.
Con respecto a este punto son ilustrativas las siguientes decisiones:
La primera, es la sentencia N° 673 de la Sala Constitucional del 07 de abril de 2003, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-1128; la cual sentó lo que sigue:

“…El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal ente las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso (…) En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria todos los días son hábiles, ello responde a que en dicho período se verifican una serie de medidas que están directamente relacionadas con el desarrollo de la investigación, tales como la medida de privación preventiva de libertad del imputado, las medidas sustitutivas, ente otras (…) Por ello, estima la Sala, que no podría considerarse en modo alguno, que los días transcurridos durante esta fase preparatoria fueran computados como días de despacho, pues al estar en presencia de un derecho fundamental tan preciado como la libertad de un individuo, resultaría violatorio al mismo el retardo en la investigación realizada en dicha fase por no haber actividades tribunalicias o por la existencia de días feriados, sábados y domingos…”

La segunda, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1054, del 07 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2772, que estableció:

“…A este respecto, resulta imperiosos para esta Sala destacar, el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…”, entiéndase, que los términos han de ser computados a razón de días continuos, por lo que al ser analizado el auto al que hemos hecho referencia, resulta evidente, que para el momento en que el representante del ministerio público interpuso el recurso de apelación que encabeza este proceso, habían transcurrido más de cinco días continuo.

En este mismo orden de ideas, y, respetando los lineamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la uniformidad de las decisiones, considera esta Alzada que, en el presente caso –que se encontraba en fase preparatoria para el momento de producirse la decisión impugnada y la interposición del escrito recursorio–, la apelación interpuesta por el ciudadano ADRIÁN ENRIQUE PARRA LINARES, debidamente asistido por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, debe ser declarada inadmisible por cuanto desde el día en que se produjo la decisión recurrida (20/12/2002), de la cual estaba debidamente notificado el recurrente, hasta el día 26 de diciembre de 2002, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron seis (06) días, lapso que excede a los cinco (05) días previstos para la apelación de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437.b, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADRIÁN ENRIQUE PARRA LINARES, plenamente identificado en actas, asistido por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 20 de diciembre de 2002, la cual decretó medida cautelar sustitutiva, negó la solicitud de nulidad de las actuaciones; que constató la flagrancia y acordó el procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437.b y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO


CAUSA N° 1Aa/4672-04
AJPS/JLIV/MMM/tibaire