REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de septiembre de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa/4674-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: KEIBER JESÚS SÁNCHEZ TORREALBA
DEFENSORAS: abogadas ERIKA MARTÍNEZ y MERY ROMERO MARTÍNEZ (actuales)
FISCAL: Tercero del Ministerio Público, abogada EVELICE LOAIZA
PROCEDENCIA: Tribunal 8° de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: De conformidad con los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JENNY DÍAZ ZAMBRANO y AMINTA MEDINA ALARCON, defensoras (para esa oportunidad) del ciudadano KEIBER JESÚS SÁNCHEZ TORREALBA, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 25/07/2004, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera negó la solicitud de nulidad de actuaciones, constató la flagrancia y ordenó el procedimiento ordinario. Se confirma la recurrida.
N° 706

Corresponde a esta Superioridad conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas JENNY DÍAZ ZAMBRANO y AMINTA MEDINA ALARCON, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 2004, donde se decretó medida de privación de libertad en contra de su defendido, ciudadano KEIBER JESÚS SÁNCHEZ TORREALBA, se constató la flagrancia y, se ordenó el procedimiento ordinario.

En fecha 02 de septiembre de 2004 (f.23), esta Sala le da entrada a la presente incidencia recursoria, asignándosele la nomenclatura alfanumérica 1Aa/4674-04, y se designó como ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter, suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

Las recurrentes, abogadas JENNY DÍAZ ZAMBRANO y AMINTA MEDINA ALARCON, defensoras (para esa oportunidad) del ciudadano KEIBER JESÚS SÁNCHEZ TORREALBA, en su escrito cursante del folio 25 al folio 27, ambos inclusive, de la presente causa, interpusieron formalmente recurso de apelación, al amparo del artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

“Como fácilmente podrá constatar esta honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman este proceso, en fecha 24 de Julio de 2004, siendo las 9:30 horas de la noche, en las inmediaciones de la Arepera El Samán, ubicada en el sector 08, Avenida Principal de Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua, mediante procedimiento llevada a cado por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, adscritos a la Comisaría de Caña de Azúcar, Estado Aragua, se practicó la aprehensión de nuestro defendido el ciudadano KEIBER SANCHEZ, de 20 años de edad, trabajador de la empresa SERVICIOS DE CONVERSIÓN CONFORMAS, C.A., según se evidencia de Constancia de Trabajo, marcada con la letra “A”, en virtud de información recibida por parte de los ciudadanos ALFREDO ALONZO PACHECO ARIAS y SAMUEL AMILCAR BOLIVAR APONTE, tal y como se evidencia de acta de procedimiento que riela al folio 4, de la causa signada 8C-4464-04, quienes manifestaron haber sido despojados de vehículo moto, de características señaladas en el acta de revisión que riela al folio 9 de la misma causa. Ahora bien, si observamos las Actas de Denuncia y de Entrevista del ciudadano ALFREDO PACHECO y SAMUEL BOLIVAR respectivamente, que rielan al folio 10 y 12 respectivamente, de ambas se desprende que la comisión del hecho punible fue realizado por dos sujetos, y uno de ellos portando arma de fuego, dejando claro que no coincide con el ciudadano aprehendido, por cuanto no poseía arma de fuego alguna, a quien hoy se le imputa el delito de Robo de Vehículo Automotor, ya que éste se encontraba circulando dicho vehículo. La verdad es que, nuestro defendido circulaba con el vehículo moto, decisión que tomó, cuando un conocido apodado el “catire”, le manifestó que cuidara la moto, entonces, como pudo nuestro defendido junto a otro sujeto, haber despojado a la victima quien se encontraba con su primo en el SECTOR 5 de la Avenida Principal de Caña de Azúcar, quienes advierten a unos funcionarios del despojo de un vehículo moto de CILINDRADA 50 cc, no pasado ni un minuto, siendo en el SECTOR 6 donde se le dio voz de alto, y éste emprender huida, logrando su aprehensión en el transcurso de 20 minutos en el SECTOR 8 de la misma avenida principal de Caña de Azúcar. Lo cierto es que, la distancia entre un sector y otro no supera los cien metros (100Mts), por el contrario, si nuestro defendido hubiese despojado a la victima de su vehículo moto, cabe preguntarse ¿Cómo recorrió nuestro defendido solo 100 Mts que fue el lugar donde supuestamente se le dio la voz de alto, logrando recorrer luego 200 Mts en medio de una supuesta persecución hasta el sector 8, lográndose la aprehensión en dicho lugar a las 9:50 pm, tal y como se desprende del Acta de Aprehensión que riela al folio 7 de dicha causa?. Para acabar de arreglarlo, como puede una moto de 50 cilindrada, que se desplaza a 60Km por hora, recorrer una distancia aproximada de 200 Mts, y no ser alcanzada o superada durante la persecución que hicieran los funcionarios policiales a bordo de una patrulla, que sabemos poseen mejores condiciones.
El día domingo 25 de Julio, tuvo lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual se acordó una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad Privativa en contra de nuestro defendido, por considerarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, sin embargo, se desprende del Acta de Audiencia de Declaración que riela al folio 15, causa 8C-4464-04, la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que hiciera la Defensor Público designada, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, asimismo, señala que no fue incautada ningún tipo de arma al imputado, y no se encontraba la victima en dicha audiencia.
En este orden de ideas, de las actuaciones examinadas se observa que no se encuentran demostrados los elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor o participe del delito cuya comisión se le atribuye, razón por la cual no concuerda la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que no existen legitimas razones para mantenerlo privado de su libertad.
CAPÍTULO II
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el aparte único del artículo 448 del COPP a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el merito favorable que se desprende de Acta de Presentación del imputado en fecha 25 de julio de 2004, en la cual constan los hechos narrados por la Representación Fiscal, así como los alegatos de la defensa pública designada y sus pedimentos, de las cuales se solicitó al Tribunal declarara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250del COPP.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Basamos el Recurso de Apelación interpuesto amparados en los artículos 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem. Asimismo, solicitamos la nulidad de las Actas Policiales de conformidad con el artículo 190 del COPP, por cuanto se hallan viciadas y no se avienen a los hechos. Ante la situación que agravia a nuestro defendido tanto en lo material, laboral, procesal y moral, y amparándonos al Principio de Presunción de Inocencia hemos decidido interponer el presente Recurso de Apelación con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente. En la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación”

Emplazamiento al Ministerio Público para la contestación del recurso conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:

De las actas se evidencia que, en fecha 12 de agosto de 2004, a los folios 38, 39 y 40 de las presentes actuaciones, la abogada EVELICE LOAIZA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contestó el recurso de apelación interpuesto por las abogadas defensoras del imputado KEIBER JESÚS SÁNCHEZ TORREALBA, en los términos siguientes: (sic)

“DEL HECHO
En fecha veinticuatro de Julio del año dos mil cuatro (24-07-2004), el ciudadano PACHECO ARIAS ALONZO ALFREDO, siendo las 9:30 p.m. aproximadamente se encontraba en la Panadería denominada “Virgen María”, la cual se encuentra ubicada en el sector 05, avenida Principal de Caña de Azúcar en en compañía de su primo Samuel Bolívar, cuando intespectivamente dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo (moto) Marca Jog, Artistic, color negro, serial Carrocería EKF-1046309, en ese instante funcionarios adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Caña de azúcar, efectuando labores de recorrido por el sector fueron interceptado por la víctima ALONZO ALFREDO PACHECO ARIAS, informando lo sucedido y dando características muy específicas de los sujetos, por lo que inmediatamente se dio inicio a un operativo de búsqueda con las características aportadas por la víctima, cuando en el sector 06 adyacente a la sede de la Universidad Simón Rodríguez, funcionarios adscritos al Organismo Policial antes descrito avistaron a un ciudadano a bordo de un vehículo (moto) la cual cinincidian perfectamente con las características aportadas por la víctima, y al efectuarle la voz de alto este hizo caso omiso acelerando el vehículo (moto), por lo que los funcionarios iniciaron la persecución logrando así la intercepción del vehículo (moto) y el conductor en las adyacencias de la Arepera El Samán, la cual se encuentra ubicada en el sector 08, avenida 05, principal Caña de Azúcar, quedando identificado como KEIBER JESUS SANCHEZ TORREALBA, quien igualmente coincidía perfectamente con las descripción de la víctima.
DEL DERECHO
Manifiesta la Abogada Jenny Díaz Zambrano y Aminta Medina Alarcón, en su carácter de defensora del imputado KEIBER JESUS SANCHEZ TORREALBA, en su escrito de Apelación, que su defendido no poseía arma de fuego al momento de su detención, pero si es estudiada tanto la declaración de la víctima como el Acta de Procedimiento de las mismas se desprende que este conducía el vehículo (moto) a escasos minutos de haber cometido el hecho punible, coincidiendo perfectamente con las características aportadas por la víctima.
Ahora bien, en el escrito de Apelación no se hace mención que el Ministerio Público en fecha 25 de Julio del presente año, solicita al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Reconocimiento en Rueda de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Debido Proceso y uno de los principios que esta Representación Fiscal considera como uno de lo mas importantes como es la búsqueda de la verdad (Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo el mismo acordado en audiencia y el cual se celebró en fecha 09 de Agosto del presente año, arrojando como resultado que la víctima PACHECO ARIAS ALONZO ALFREDO, reconociera con toda seguridad al imputado KEIBER JESUS SANCHEZ TORREALBA, como la persona autora del hecho.
En este mismo orden de ideas, en el escrito de Apelación se solicita la nulidad de las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar esta Representación Fiscal que solo se limita a mencionar que el Acta de Procedimiento Policial se encuentra viciada sin explicar o exponer que principio contraviene la misma.-
PETITORIO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogadas Jenny Díaz Zambrano y Aminta Medina Alarcón.”

SEGUNDO

De la decisión impugnada:

El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en ocasión de llevarse a efecto la audiencia especial de presentación de detenido, en fecha 25 de julio de 2004, dictó decisión en la cual se pronunció así: (sic)

“(¿)RTE DISPOSITIVA. Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA EL HECHO COMO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ALONSO PACHECO ARIAS. SEGUNDO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, por haber sido efectuada a poco de haber sido realizado el hecho, en el mismo sector donde ocurrió el mismo, todo conforme a lo dispuesto Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLECACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: se acuerda reconocimiento en rueda de personas por parte de la víctima y los testigos presenciales del hecho y de la aprehensión. Fecha 5-08-2004 a las 2 pm. QUINTO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado KEIBER SANCHEZ TORREALBA quien es venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-10-83, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 15.736.060 domiciliado en Barrio 23 de Enero Pasaje Junín N° 31 Maracay Estado Aragua. Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo Primero del Artículo 251 Ejusdem. (…)”

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Corte decide:

-I-

Esta Corte de Apelaciones observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano KEIBER JESÚS SÁNCHEZ TORREALBA fue detenido conforme a las previsiones contenidas en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de manera flagrante. Detención ésta plenamente justificada, conforme al artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a criterio de esta Sala, ciertamente se configuran las exigencias del referido artículo, como es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad no encontrándose evidentemente prescrito; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, elementos éstos que se desprenden de las mismas actuaciones acompañadas por la Fiscalía, tales como acta de procedimiento, acta de denuncia, acta de entrevistas, entre otras actuaciones; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano KEIBER JESÚS SÁNCHEZ TORREALBA es por el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y tal calificación típica entraña, inexorablemente, la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación en lo que respecta a este aspecto. Así se decide.

-II-

Esta Sala considera que, con relación al argumento expuesto por las recurrentes en su escrito recursivo, cuando hacen señalamientos y cuestionamientos como que, cómo pudo su defendido acompañado de otro sujeto, haber despojado a la victima quien a su vez se encontraba con un primo en el sector 5 de la Urbanización Caña de Azúcar, y sin haber pasado un minuto, fue aprehendido en el sector 8 de la misma urbanización, por funcionarios policiales, preguntándose las defensoras, ¿Cómo recorrió nuestro defendido solo 100 Mts que fue el lugar donde supuestamente se le dio la voz de alto, logrando recorrer luego 200 Mts en medio de una supuesta persecución hasta el sector 8, lográndose la aprehensión en dicho lugar a las 9:50 pm, tal y como se desprende del Acta de Aprehensión que riela al folio 7 de dicha causa?(sic).

Así las cosas, como se desprende supra, las quejosas arguyen una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, este Tribunal Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado así:

“Así las cosas, considera esta Corte que tales valoraciones deben ser resueltas, ora, en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen, y así expresamente se declara.” (Decisión N° 581, de fecha 12/08/2004, causa 1Aa/4554-03, con ponencia de Alejandro Perillo Silva)

Con fuerza en la motivación que antecede, se declara sin lugar lo inherente a la presente denuncia. Así se decide.

-III-

En otro orden, es menester referir lo aducido por las recurrentes, cuando solicitan la nulidad de las actuaciones, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, no comparte el criterio esgrimido por las abogadas defensoras, en el sentido que, interponen el recurso de apelación al amparo del principio de presunción de inocencia, ya que el solo hecho de estar imputado por la vindicta pública en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del justiciable, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada, y sobre este particular, este Despacho Superior ha dicho lo siguiente:

“…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.[…] es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.[…] Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.” [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de Alejandro Perillo Silva]

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como al injusto penal precalificado, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista. Así se declara.

-IV-

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusieran las abogadas JENNY DÍAZ ZAMBRANO y AMINTA MEDINA ALARCON, defensoras (para esa oportunidad) del ciudadano KEIBER JESÚS SÁNCHEZ TORREALBA, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 25 de julio de 2004, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera negó la solicitud de nulidad de actuaciones, constató la flagrancia y ordenó el procedimiento ordinario; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JENNY DÍAZ ZAMBRANO y AMINTA MEDINA ALARCON, defensoras (para esa oportunidad) del ciudadano KEIBER JESÚS SÁNCHEZ TORREALBA, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 25 de julio de 2004, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera negó la solicitud de nulidad de actuaciones, constató la flagrancia y ordenó el procedimiento ordinario. TERCERO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


AJPS /MMM/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-4674-04