REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 15.685

Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 1997 ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9665 y 991 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR RAUL MARQUEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.112.765, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admite la querella en fecha 2 de junio de 1997, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 16 de junio de 1997.
Durante la etapa probatoria del presente juicio, ninguna de las partes involucradas en el presente juicio procedió a presentar escrito de promoción de pruebas. Posteriormente el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de agosto de 1997, fijó el tercer día de despacho para la realización del acto de informes, presentando únicamente la representación judicial de la República su respectivo escrito de conclusiones en fecha 14 de agosto de ese mismo año.
En fecha 20 de octubre de 1997 el Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización, el cual fue prorrogado en fecha 14 de enero de 1998, estableciéndose un lapso de treinta (30) días continuos.
El Tribunal de la Carrera Administrativa el día 19 de febrero de 2001, dictó sentencia declarándose incompetente y ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido por dicha Sala en fecha 6 de febrero de 2002 y designándose como ponente a la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2002, declarando competente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y revocando la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 19 de febrero de 2001.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 10 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, este Juzgado fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar los apoderados judiciales del actor exponen:
Que su representado es funcionario público de carrera con mas de treinta y nueve (39) años de servicios públicos, y que estando de servicios en el ejercicio del cargo de Oficial Clase “D” en el Consulado General de Venezuela en San Francisco, Estado California, U.S.A., fue jubilado con la cantidad de veintiún mil cuatrocientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 21.480,80) equivalente al 40% del sueldo devengado por un Oficial Clase “D” en servicio interno, haciéndose efectiva dicha jubilación a partir del 31 de agosto de 1996.
Alegan que la Administración al momento de hacer efectiva la jubilación, omitió considerar el tiempo real de servicios públicos prestados por su representado, que era de treinta y nueve (39) años y no dieciséis (16), omitiendo igualmente considerar la remuneración mensual realmente percibida por su representado correspondiente a un Oficial Clase “D” en el servicio exterior, toda vez que según su dicho, se encontraba en ejercicio real y efectivo del cargo, percibiendo una remuneración mensual que convertida en bolívares era muy superior a la tomada como base para el cálculo de la pensión jubilatoria.
Señalan que de conformidad con el articulo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones para los Empleados Públicos, en concordancia con lo pautado en los artículos 8, 26, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, la revisión y homologación de la pensión jubilatoria es un derecho inalienable que asiste a su representado.
Concluyen solicitando se ordene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores que revise y homologue la pensión jubilatoria mensual de su representado, realizando la homologación desde el 31 de agosto de 1996 hasta la fecha de interposición de la querella y adaptándola a los nuevos y diversos niveles de remuneración que ha tenido, tiene y tenga en el futuro el cargo de Oficial Clase “D” en el servicio exterior aplicando para el cálculo de la homologación, el porcentaje de jubilación real y justo que ha debido ser otorgado el cual, según su dicho, es el equivalente a un noventa y siete coma cincuenta por ciento (97,50%) de la remuneración mensual real y efectiva percibida por el recurrente y homologándola a la remuneración percibida por Oficial Clase “D” en el servicio exterior y el pago de las diferencias causadas desde el 31 de agosto de 1996 hasta la fecha de interposición de la querella hasta el presente y hacia el futuro, todo ello debidamente indexado.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La ciudadana Omaira Otero Mora, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República procede a desplegar su defensa rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por la parte actora en los siguientes términos:
Señala que según lo previsto en el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, la revisión del monto de la jubilación es una facultad discrecional de la autoridad competente y no un derecho del jubilado, lo cual se evidencia por el hecho de que en lo mencionados artículos se establece que el monto “podrá ser revisado”, por lo que de conformidad con el articulo 13 del Código de Procedimiento Civil el monto de la pensión de jubilación del recurrente puede ser revisado por el organismo querellado según su prudente arbitrio. En este orden de ideas indica que esa discrecionalidad depende, en la mayoría de los casos, de las circunstancias de orden presupuestario y de las políticas de personal tomadas por el Estado en su conjunto.
Concluye solicitando se nieguen las pretensiones del recurrente y se declare sin lugar en la definitiva la presente querella.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito libelar contentivo de la querella se observa que la parte actora solicita sea revisada la jubilación otorgada, por cuanto según su dicho, el tiempo de servicio en la Adminsitracion Pública del querellante era de treinta y nueve (39) años y no de dieciséis (16) años como lo indica la República en el acto impugnado, aunado el hecho de que se omitió considerar la remuneración mensual realmente percibida por su representado correspondiente a un Oficial Clase “D” en el servicio exterior y que el porcentaje de jubilación real y justo que ha debido ser otorgado es equivalente a un noventa y siete coma cincuenta por ciento (97,50%) de la remuneración mensual real y efectiva percibida por el recurrente, solicitando que una vez revisado el monto y porcentaje de la pensión de jubilación, sea homologada a la remuneración percibida por Oficial Clase “D” en el servicio exterior y el pago de las diferencias causadas desde el 31 de agosto de 1996 desde la fecha de interposición de la querella hasta el presente y hacia el futuro, todo ello debidamente indexado.
Así las cosas, debe destacarse que el beneficio de jubilación constituye un derecho inherente a todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado que le corresponde en razón de los años de servicio prestados y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y responde a las previsiones contenidas en el articulo 94 de la derogada Constitución, así como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece el deber del Estado de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social y en el, la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, mas aún porque la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado, según lo dispuesto en el artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 del vigente texto constitucional, por lo que resulta obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios.
En el caso de marras se constata que al folio 5 del expediente principal riela la Resolución Nro. 000520 de fecha 14 de agosto de 1995 mediante la cual el ciudadano Miguel Angel Burelli Rivas en su carácter de Ministro de Relaciones Exteriores otorgó el beneficio de jubilación al recurrente acordándole una pensión jubilatoria de veintiún mil cuatrocientos sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 21.460,80) mensuales, monto este que fue el resultado de multiplicar el sueldo mensual de cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 53.652,00) por el 2.5 y por los años de servicio prestados. De igual forma se tiene que mediante Resolución Nro. DGSP.000565 de fecha 15 de septiembre de 1995 que riela al folio 114 del expediente administrativo, se ordenó la corrección del monto de la pensión correspondiente al accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, sostienen los apoderados judiciales del querellante que se omitió considerar la remuneración mensual realmente percibida por su representado correspondiente a un Oficial Clase “D” en el servicio exterior, siendo jubilado tomando como base el sueldo devengado por un Oficial Clase D en servicio interno, cuando realmente el sueldo que debió tomarse en cuenta era el correspondiente a un Oficial Clase D en servicio exterior ya que se encontraba en ejercicio real y efectivo del cargo, percibiendo una remuneración mensual en dólares que convertida en bolívares era mucho superior. De igual forma aseguran que el tiempo de servicio del accionante en la Administración Pública era de treinta y nueve (39) años y no de dieciséis (16) años.
Ello así, de la lectura del expediente se observa que al folio 88 riela Resolución Nro. D.G.S.P/0165 de fecha 23 de junio de 1994 mediante la cual el Ministro de Relaciones Exteriores acordó el traslado del querellante del Consulado General de Venezuela en San Francisco, Estados Unidos de América (E.U.A) al Servicio Interno del Despacho; al folio 87 riela oficio Nro. DGSO/DPDC006920 de fecha 11 de julio de 1994 mediante el cual se le notifica al querellante del contenido de la Resolución que acordó su traslado al servicio interno. De igual forma se constata que al folio 95 riela la Resolución DGSP N° 0665 de fecha 21 de noviembre de 1994, mediante la cual el Ministro de Relaciones Exteriores, en uso de la facultad de revisión prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó la corrección de la Resolución Nro. D.G.S.P/0165 mediante la cual se había ordenado el traslado del recurrente al servicio interno, en virtud de que se había cometido un error al transcribir el cargo del querellante; al folio 94 riela oficio de notificación al recurrente de la Resolución DGSP N° 0665 signado con el Nro. DGSP/DPDC02405 de fecha 2 de marzo de 1995.
Ante tal situación, se constata que el accionante solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación mediante memorandum y carta de solicitud de fecha 28 de noviembre de 1994, que cursan en los folios 96 y 97 del expediente administrativo respectivamente, solicitud ratificada mediante carta dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de fecha 10 de julio de 1995, que riela al folio 98 del expediente administrativo, todo ello en virtud de que según su dicho, le era imposible trasladarse al servicio interno por el tratamiento médico que recibía su hijo menor en Estado Unidos.
Así las cosas, debe este Juzgador aclarar que de conformidad con lo previsto en el articulo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y Municipios, el sueldo base para el cálculo del monto de a pensión de jubilación se obtiene dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.
En este sentido, de la documentación anteriormente mencionada se desprende que el organismo querellado ordenó el traslado del recurrente al servicio interno mediante Resolución de fecha 23 de junio de 1994, notificada según oficio Nro. DGSO/DPDC006920 de fecha 11 de julio de 1994, concediéndosele el beneficio de jubilación según Resolución Nro. 000520 de fecha 14 de agosto de 1995, es decir, un año, un mes y tres días después de haber sido trasladado al servicio interno, situación esta de la cual se deduce que a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria del accionante, debió considerarse parte del tiempo de servicio del mismo como Oficial D en Servicio Exterior, es decir, el comprendido hasta la fecha de notificación efectiva del traslado interno por una parte, y por la otra, el tiempo comprendido entre esta última fecha y el día 14 de agosto de 1995 en la cual se le concedió el beneficio de jubilación, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 8 de la Ley que regula la materia que establece que para el cálculo de la pensión deberán tomarse en cuenta los dos últimos años de servicio y sus respectivas remuneraciones.
Considera oportuno este Sentenciador aclarar que no desconoce el hecho de que el accionante se encontrara en la imposibilidad de trasladarse al servicio interno en virtud de los problemas de salud de su hijo menor los cuales por lo demás, constan en el expediente administrativo, sin embargo, tal situación no implicaba que este tuviera la obligación de continuar en el servicio exterior, pues como ya se dejó claramente establecido, la Administración había ordenado su traslado al Servicio Interno. En todo caso, y analizando el supuesto de que el actor hubiese continuado en ejercicio efectivo del cargo de Oficial D en el servicio exterior, la Administración, a juicio de este Sentenciador, debía calcular el monto de la pensión tomando en cuenta el sueldo percibido por este en dicho servicio y ello en virtud de estar comprendido en el lapso de dos años al que alude la Ley sobre la materia para el cálculo de la pensión de jubilación, no obstante, no cursa en autos prueba alguna de la cual se desprenda que el actor haya continuado prestando sus servicios en el Consulado General de Venezuela de la ciudad de San Francisco en Estados Unidos de América con posterioridad a la orden de traslado al servicio interno, así como tampoco la parte actora trae pruebas que demuestren cual fue la remuneración del querellante los últimos meses posteriores al traslado al servicio interno.
Así las cosas, constata este Juzgador que no consta en el expediente administrativo así como tampoco en el expediente principal, la forma de cálculo empleada por la Administración para determinar el monto que por concepto de pensión de jubilación correspondía al querellante, constándose únicamente que el monto del sueldo mensual que se consideró a los efectos del cálculo era por una cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 53.652,00), no cursando en autos prueba alguna que lleven a la convicción de quien suscribe, de que la Administración para la determinación de dicho monto, haya tomado en cuenta los dos últimos años de servicio del accionante, en los cuales necesariamente debía tomarse en cuenta parte del tiempo de servicio del actor en condición se servicio exterior y servicio interno, como ya se dejó claramente establecido.
En lo que respecta al alegato de los apoderados judiciales del actor, en virtud del cual sostienen que el tiempo de servicios de su representado era de treinta y nueve (39) años y no de dieciséis (16) años como lo señala la República en la Resolución que acordó el beneficio de jubilación; observa este Juzgador que de la lectura del expediente administrativo y principal, no se desprende que el accionante haya prestado con anterioridad servicios a la Administración Pública. En este sentido, debe advertirse que era carga de la parte actora demostrar que el tiempo efectivo de servicio del recurrente era de treinta y nueve (39) años, la cual por lo demás no fue asumida, incumpliendo de esta forma con el principio fundamental de la carga de la prueba, es decir, “quien alega un hecho debe probarlo”.
Por otra parte se observa que la representación judicial del querellante incurre en un error al sostener que el porcentaje de jubilación real y justo que ha debido ser otorgado al accionante era el equivalente a un noventa y siete coma cincuenta por ciento (97,50%) de la remuneración mensual real y efectiva percibida por él. En tal sentido, debe aclararse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el monto de la pensión de jubilación es el resultado de una operación aritmética que consiste en sumar el sueldo percibido por el funcionario los últimos dos años de servicio dividido entre veinticuatro (24) y el resultado será el sueldo base para el cálculo de la pensión cuyo monto definitivo se obtiene al aplicar al sueldo base el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. En todo caso, el articulo 9 ejusdem establece, que el monto de la pensión no podrá exceder del ochenta (80%) de sueldo base. Ello así mal pueden pretender los apoderados judiciales de la parte actora que el monto que realmente le correspondía a su representado era de un noventa y siete coma cincuenta por ciento (97,50%) de su sueldo mensual, obviando la forma de cálculo y límite previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto resulta procedente la revisión y recalculo del monto que por concepto de pensión de jubilación corresponde al accionante, debiendo tomarse en cuenta el sueldo percibido por éste durante los últimos dos años de servicio, lo cual comprende parte del tiempo en el cual prestó servicios como Oficial D en el servicio exterior, hasta la fecha 11 de julio de 1994 cuando se le notificó de su traslado al servicio interno, y desde esta última fecha hasta la fecha de concesión del beneficio de jubilación, el tiempo de servicio prestado como Oficial D en el servicio interior, no resultando procedente el alegato de los apoderados judiciales de la parte actora en virtud del cual consideraban que el tiempo de servicio de su representado era de treinta y nueve años (39) años y no de dieciséis (16) años. De igual forma resulta procedente ordenar el pago de la diferencia existente entre el monto de la jubilación acordado al actor y el monto que realmente le corresponda producto de la revisión y recalculo ordenado en el presente fallo, desde la fecha 31 de agosto de 1996 hasta la fecha del efectivo recálculo y así se decide.
Aclarado lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la solicitud de reajuste u homologación del monto de la pensión que corresponde al querellante, fundamentada en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Adminsitracion Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, se observa que la representación judicial de la República alega que la revisión del monto de la jubilación es una facultad discrecional de la autoridad competente y no un derecho del jubilado, lo cual se evidencia por el hecho de que tanto en el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Adminsitracion Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como en el articulo 16 de su Reglamento, se establece que el monto “podrá ser revisado” .
Ello así, debe este Juzgador aclarar que el término facultativo “podrá”, empleado por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, debe entenderse como un otorgamiento a la Administración de la posibilidad de actuar, pero siempre que lo haga apegado a la justicia. En tal sentido, el término “podrá” utilizado en dicha norma no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión. La norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo. De igual forma se tiene que el reajuste de la pensión debe realizarse periódicamente y ello a los fines de garantizar el derecho a una pensión justa como mecanismo de sustento de la vejez, lo cual no es mas que una consecuencia natural y lógica del derecho a que se garantice el sustento, concebido como derecho humano fundamental dentro de los beneficios sociales; y que forma parte del sistema de seguridad social al que hacia referencia la derogada Carta Magna, previsto también en el vigente texto constitucional, por lo que el Estado está en la obligación de garantizarlo.
Por otro lado, observa quien suscribe que de autos no existe elemento probatorio alguno donde se constate el monto que recibía el querellante por concepto de pensión jubilatoria para la fecha de interposición de la presente querella, por lo que al no cumplir con su carga procesal la representación judicial de la República, no se demostró que en el presente caso se haya realizado el correspondiente ajuste pensionario, lo cual evidentemente vulnera el derecho social de quien ha trabajado durante un prolongado lapso de tiempo para la Administración Pública. En este orden de ideas y en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo querellado está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo correspondiente de igual nivel, funciones, categoría y remuneración al último cargo desempeñado por el funcionario jubilado.
Así las cosas, es claro que resulta procedente el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, por lo que imperiosamente este Sentenciador ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores proceda al reajuste de la pensión de jubilación correspondiente al ciudadano Oscar Raúl Márquez Querales, de acuerdo a los aumentos de sueldos que se hayan producido a partir del 31 de agosto de 1996, fecha a partir de la cual la parte actora solicita el reajuste hasta la fecha efectiva del ajuste, con el pago de la diferencia correspondiente desde el 31 de agosto de 1996 hasta la fecha del efectivo ajuste, tomando como base el sueldo que para ésta fecha le estaba asignado al cargo de Oficial D en servicio interior u otro de igual nivel, categoría y remuneración según lo previsto en el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Adminsitracion Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, debiendo hacerse la salvedad de que el reajuste procede una vez que se haya hecho la revisión o recalculo del monto de la pensión ordenada en el presente fallo y así se declara.
En relación a la indexación del monto que corresponda a la querellante por concepto de diferencia de su pensión jubilatoria, debe aclararse que dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas especialmente cuando se trata de funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. En consecuencia se declara improcedente la indexación solicitada por la querellante y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano OSCAR RAUL MARQUEZ QUERALES ya identificado, representado por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores y en consecuencia:
1.-SE ORDENA al Ministerio de Relaciones Exteriores proceda a la revisión y recalculo del monto correspondiente al querellante por concepto de pensión jubilatoria, para lo cual deberá tomarse en cuenta los dos últimos años de servicios prestados por el querellante, según lo previsto en el articulo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Adminsitracion Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
2.- SE ORDENA al Ministerio de Relaciones Exteriores proceda al pago de la diferencia existente entre el monto de la jubilación acordado al actor y el monto que realmente le corresponda producto de la revisión y recalculo ordenado en el presente fallo, desde la fecha 31 de agosto de 1996 hasta la fecha del efectivo recálculo
2.-SE ORDENA al Ministerio de Relaciones Exteriores proceda al reajuste de la pensión de jubilación del querellante, de acuerdo a los aumentos de sueldos que se hayan producido a partir del 31 de agosto de 1996, a favor de los funcionarios activos, hasta la fecha efectiva del ajuste en la forma establecida en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento tomando como base el sueldo que para ésta fecha le estaba asignado al cargo de Oficial D en servicio interior u otro de igual nivel, categoría y remuneración.
4.- SE ORDENA el pago de la diferencia correspondiente al recurrente desde el 31 de agosto de 1996 hasta la fecha del efectivo ajuste, producto del reajuste.
4.- SE DECLARA IMPROCEDENTE la indexación de la cantidad que por concepto pensión jubilatoria corresponde a la recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE