REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 20632
En fecha 23 de abril de 2002, el ciudadano RAMÓN RAFAEL GARCÍA TORRES, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 4.119.882 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 79.536, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), por el pago de diferencia Prestaciones Sociales que se le adeudan al funcionario antes identificado, por los veinte (20) años de servicios prestados a la Administración Pública.
Admitida la querella en fecha 27 de mayo de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 7 de noviembre de 2002, abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
En fecha 25 de noviembre de 2002, este Juzgado ordenó agregar a los autos copia certificada del expediente administrativa del querellante consignada por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.).
Efectuadas las notificaciones pertinentes, en la oportunidad correspondiente la representación judicial del instituto recurrido dio contestación a la querella mediante escrito que consigna el día 9 de diciembre de 2002.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2003, este Juzgado abrió el lapso para promover pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por medio de escrito de fecha 14 de marzo de 2003, la representación judicial del Instituto Autónomo querellado promovió documentales, así mismo la parte actora en fecha 14 de febrero de 2003, promovió prueba documental; las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 24 de febrero de 2003.
Vencido la etapa probatoria, este Órgano Jurisdiccional el día 18 de marzo de 2003, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes, al cual acudieron ambas partes consignando sus respectivos en fecha 24 de marzo de 2003.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 10 de abril de 2003, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala el querellante que ingresó en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) con el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia, siendo posteriormente designado en el cargo de Jefe de División de Recaudación adscrito a la Dirección de Administración del Instituto recurrido.
Sostiene que en fecha 23 de mayo de 1994, recibió comunicación donde se le participó de su retiro, recibiendo pago de sus prestaciones sociales el día 24 de febrero de 1995 mediante planilla de solicitud de pagado Nro. 150339 por concepto de prestaciones sociales, según punto de cuenta Nro. 499 de fecha 22 de julio de 1994, por la cantidad de seiscientos treinta mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 630.420,00).
Aduce que en virtud de sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fue reincorporado al cargo de Jefe de la División de Recaudación en fecha 8 de marzo de 1999, siendo nuevamente removido y retirado de dicho cargo en fecha 9 de agosto de 1999, por medio de acto administrativo contenido en el Oficio Nro. IAAIM-DP-AL-99-191 de fecha 13 de julio de 1999, retirando el día 16 de septiembre de 1999 del ente querellado, la cantidad de un millón setecientos sesenta mil novecientos treinta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.660.930,68), por concepto de vacaciones fraccionadas, fracción de bonificación de año, fracción de bono de incentivo y fracción de intereses sobre prestaciones, todos correspondientes al año 1999, así como la cantidad de un millón novecientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 1.902.500,00), según planillas de pago Nros. 21586 de fecha 2 de septiembre de 1999 y 25533 de fecha 21 de agosto de 1999.
Manifiesta que nuevamente fue reincorporado al Instituto Autónomo recurrido el día 19 de septiembre de 2001, motivado a la decisión proferida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de mayo de 2001, fecha desde la cual permaneció prestando sus servicios hasta el día 1 de noviembre de 2001, cuando adquirió el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.).
Arguye que el día 17 de diciembre de 2001, retiró de la Caja Administrativa del ente recurrido planilla de pago Nro 12087 de fecha 22 de noviembre de 2001, por un monto de siete millones doscientos treinta y ocho mil doscientos once bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 7.238.211, 46), por concepto de prestaciones de antigüedad; y mediante planilla de pago Nro. 12054 de fecha 26 de noviembre de 2001 recibió la cantidad de dos millones trescientos setenta y cuatro mil novecientos sesenta y siete y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.374.967,32), por concepto de a un mes fraccionado de vacaciones, un mes fraccionado de bonificación de fin de año correspondientes al año 2001 y el treinta por ciento (30%) de prestaciones por antigüedad, de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula N° 54 del Contrato Colectivo de Trabajo.
Expone que estuvo durante dos (2) años en el servicio militar obligatorio, diez (10) años y cuatro (4) meses en la Guardia Nacional y trece (13) años y cinco (5) meses en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), para un total de veinte y cinco (25) años y nueve (9) meses de servicios para la Administración Pública.
Alega que el pago realizado por el ente recurrido no se corresponde con la realidad, lesionando sus derechos subjetivos y patrimoniales, por cuanto se le adeuda el pasivo laboral correspondiente a trece (13) años y cinco (5) meses, desde la fecha 1 de junio de 1988 hasta el día 1 de noviembre de 2001, en la forma siguiente:
• La cantidad de dos millones doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.295.000,00), por concepto de la indemnización establecida en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 1 de junio de 1988 al día 19 de junio de 1997.
• La cantidad de dos millones cuarenta mil bolívares (Bs. 2.040.000,00), por concepto de compensación por transferencia previsto en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de un millón quinientos treinta mil bolívares (Bs. 1.530.000,00), por concepto de vacaciones acumuladas correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el artículo 21 de su Reglamento General.
• La cantidad de un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.260.000,00), por concepto de bono incentivo correspondiente a los años 1995, 1996, 1997.
• La cantidad de un millón quinientos quince mil bolívares (Bs. 1.515.000,00), por concepto de bono de fin de año correspondiente a los años 1995, 1996, 1997.
• La cantidad de un millón ciento noventa mil bolívares (Bs. 1.190.000,00), por concepto de prestaciones sociales de treinta (30) días correspondientes al año 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de cuatro millones novecientos dieciocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 4.918.666,00), por concepto de prestaciones sociales de sesenta y dos (62) días correspondientes al año 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de nueve millones ochocientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 9.856.000,00), por concepto de prestaciones sociales de sesenta y cuatro (64) días correspondientes al año 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de doce millones ciento noventa y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 12.196.800,00) por concepto de prestaciones sociales de sesenta y seis (66) días correspondientes al año 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de diez y seis millones ciento setenta y siete mil ciento treinta y dos bolívares (Bs. 16. 177.132,00) por concepto de prestaciones sociales de sesenta y ocho (68) días correspondientes al año 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de seis millones ciento diez y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.110.400,00), por concepto de vacaciones acumuladas correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001.
• La cantidad de cuatro millones setenta y ocho mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs. 4.078.272,00), por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001.
• La cantidad de once millones ochocientos ochenta y seis mil treinta y cinco bolívares (Bs. 11.886.035,00), por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001.
• La cantidad de ocho millones ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 8.082.480,00) por concepto de bono de incentivo correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 39 del Contrato colectivo.
Finalmente, pide que se le cancelen el total de los conceptos antes descritos, la cantidad de noventa y siete millones quinientos setenta y ocho mil cuatrocientos seis mil cuatrocientos seis bolívares (Bs. 97.568.406,00).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad correspondiente para la contestación de la presente querella el abogado el abogado Rommel Andrés Romero García, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), negó, rechazó y contradijo la querella incoada en los siguientes términos:
En primer lugar, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo los miembros de los cuerpos armados no están comprendidos dentro de las previsiones de dicha Ley, sino que tendrán un régimen especial, por lo que los años que el querellante permaneció en la Guardia Nacional no se computan para los efectos de la prestaciones sociales que el querellante solicita en la presente querella, por lo que solicita sea declarada sin lugar tal pedimento.
Aduce que cursa en el expediente administrativo del querellante punto de cuenta Nro. DP. RLSS-080 de fecha 22 de octubre de 2001, mediante el cual se somete a consideración y aprobación del ciudadano Director General y del Consejo de Administración, la jubilación del querellante, beneficio que fue otorgado a partir de la fecha 1 de noviembre de 2001, y que por otro lado consta de punto de cuenta Nro. IAAIM.DP.PE.92 de fecha 23 de abril de 1992, que el recurrente fue contratado por su representado desde el día 15 de abril de 1992 hasta el día 31 de diciembre de 1992, para desempeñar el cargo de comisionado; de lo cual se evidencia que no hubo continuidad en el servicio prestado por el ciudadano Ramón García Torres, además que el mismo fue objeto de dos retiros y reincorporaciones, por lo que mal puede pretender que le sean canceladas las prestaciones correspondientes a veinte y cinco (25) años de servicio en virtud de que ambas fallos fueron cumplidos, cancelándose el sueldo dejado de percibir y restituido en el cargo correspondiente.
Afirma que el Instituto querellado cumplió a cabalidad con lo previsto en la Cláusula Nro. 54 del Contrato Colectivo suscrito entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) y el sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), por lo que no existe violación alguna a dicha normativa.
En base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera oportuno este Jugador, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del Debido Proceso y Garantías Judiciales; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.
Determinada la competencia de este Juzgado y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, pasa este Decisor a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar con relación al punto previo expuesto por la representación judicial del ente querellado, referente a que la antigüedad obtenida por el querellante en la Guardia Nacional, no es susceptible de indemnización por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley Orgánica del Trabajo, el mismo está excluido del régimen laboral establecido en dicha Ley, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar tal pretensión.
Al respecto, aprecia quien suscribe del escrito libelar que la pretensión del querellante es el cobro de lo que, según aduce, se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales por el servicio prestado durante el tiempo de trece (13) años y cinco (5) meses, comprendidos desde la fecha 1 de junio de 1988 hasta el 1 de noviembre de 2001; y los conceptos que se le adeudan por bono de fin de año, bono por incentivo, bono vacacional y vacaciones acumuladas correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001; por otro lado se observa de planilla de antecedentes que riela al folio 134 del presente expediente, emanada del Ministerio de la Defensa, que el ciudadano Ramón R. García Torres ingresó en la Guardia Nacional en fecha 15 de enero de 1975 y egresó del mismo el día 31 de mayo de 1985.
De lo anterior se desprende que la diferencia y conceptos demandados en la presente querella no corresponden al tiempo en que el querellante permaneció en la Guardia Nacional; sin embargo solicita el querellante en su escrito de informes, con ocasión al punto previo opuesto por la representación judicial del Instituto querellado, que le sea cancelada la prestación de antigüedad por sus servicios en la Guardia Nacional, con basamento en criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 4 de mayo de 2001, según el cual de conformidad con lo establecido 51 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el artículo 33 de su Reglamento General, le corresponde al organismo del cual egrese el funcionario cancelar la totalidad de las prestaciones sociales acumuladas por el funcionario incluyendo el tiempo prestado en el servicio militar, aunque para la fecha de su egreso de la Guardia Nacional no cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley aplicable para tal beneficio.
Sobre tal argumento, debe acotar este sentenciador que aún cuando es en el escrito libelar la oportunidad correspondiente para exponer todas las pretensiones y no en etapa de informes; en el caso de marras, la representación judicial del Instituto Autónomo querellado opuso sus defensas con respecto a la prestación de antigüedad del querellante por el tiempo de servicio prestado en la Guardia Nacional, por lo que se evidencia que tal pretensión fue debatida en el presente proceso, sin que de manera alguna se le haya causado indefensión a la parte querellada, razón por la cual considera imperioso este Decisor pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha indemnización de antigüedad, dado además la importancia de las prestaciones sociales que constituyen un derecho de todo trabajador que le corresponde por la antigüedad en el servicio al término de la relación laboral, el cual está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, de la siguiente manera:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Resaltado nuestro).
Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo cuando culmina la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
En este sentido, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales; así mismo, el Reglamento General prevé en su artículo 31 que los funcionarios de carrera tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales al producirse el retiro o cuando fuesen removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de planilla de antecedentes de servicio emanada del Ministerios de la Defensa antes referida, que el querellante permaneció en la Guardia Nacional desde 15 de enero de 1975 hasta 31 de mayo de 1985, acumulando una antigüedad de diez (10) años, cuatro (4) meses y diez y seis (16) días, por lo que se evidencia que el querellante superó el límite de años establecido en la norma para el cobro de prestaciones de antigüedad; así mismo se observa de constancia de trabajo que cursa al folio 59 del presente expediente, suscrita por la ciudadana Zulia González De Barrios, en su carácter de Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en la cual se señala que no le fue cancelada las prestaciones sociales por no estar amparado por dicho Instituto de acuerdo a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas vigente para la fecha del retiro.
Ello así, disponía la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de fecha 1 julio de 1977 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 2.058 de fecha 4 de julio de 1977, vigente para la fecha de egreso del querellante de la Guardia Nacional, es decir, el día 31 de mayo de 1985; que los Oficiales, Suboficiales profesionales de carrera adquirían el derecho al cobro de la prestación de antigüedad a los veinte y cuatro (24) años de servicio y los reenganchados y Guardias Nacional a partir de los dieciocho (18) años de servicio; norma posteriormente reformada en fecha 11 de agosto de 1993, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.620 de fecha 25 de agosto de 1993, estableciéndose el derecho al cobro de prestaciones sociales una vez cumplido diez (10) años de servicio. En virtud de lo anterior, constata este sentenciador que ciertamente para la fecha de egreso del recurrente de la Guardia Nacional no cumplía con el requisito de antigüedad para el cobro de tal beneficio de conformidad con la Ley vigente ratione temporis; sin embargo, resulta imperioso aclarar que aún cuando el recurrente no se hizo acreedor de las prestaciones sociales en el Ministerio de la Defensa, la antigüedad acumulada en el mismo es un derecho adquirido que debe ser reconocido y recompensado por la Administración.
Con relación al argumento expuesto por la representación judicial del Instituto recurrido, según el cual su representado no está obligado a asumir las prestaciones sociales del querellante por el servicio prestado en la Guardia Nacional, por cuanto de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo las mismas están excluidas del Régimen de aplicación de dicho texto normativo, debe precisarse que si bien los beneficios laborales del personal de la Fuerza Armada se encuentra regulado por normas especiales, ello no impide al ente querellado reconocer y recompensar al momento del egreso la antigüedad acumulada por sus funcionarios en otros organismos públicos, aún cuando el derecho a cobrar las prestaciones sociales del querellante por el servicio prestado en la Guardia Nacional no se haya generado para la fecha del egreso del Ministerio de la Defensa, pues de conformidad con el criterio de la Alzada de este Juzgado, en fallo de fecha 4 de mayo de 2001, fundamento del querellante y acogido por este órgano jurisdiccional, el tiempo de servicio prestado en la Fuerza Armada Nacional no cancelado debe reconocerse a los efectos del pago de prestaciones sociales.
Por las consideraciones antes señaladas, se hace forzoso para este sentenciador ordenar al ente recurrido, el pago de la prestación de antigüedad que correspondan al querellante por el tiempo de diez (10) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días prestados en la Guardia Nacional, de conformidad con las previsiones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. y así se declara.
Reclama además, el querellante la cantidad de dos millones doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.295.000,00) por concepto de prestaciones sociales desde su ingreso en el Instituto Autónomo querellado, en fecha 1 de junio de 1988 hasta la fecha corte por la entrada en vigencia de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el día 19 de junio de 1997, más la cantidad de cuarenta y cuatro millones trescientos y treinta y ocho mil quinientos noventa y ocho bolívares (Bs. 44.338.598) por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de entrada de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de su egreso el día 1 de noviembre de 2001.
Al respecto, observa este Juzgador de planilla de antecedente de servicio que riela al folio 60 del presente expediente, que el recurrente ingreso al Instituto querellado en fecha 1 de junio de 1988, egresando del mismo por jubilación, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con vigencia a partir del día 1 de noviembre de 2001; sin embargo de las documentales que rielan a los folios 10 al 15, 18 al 22, 97, 99, 114, 115, 124 y 129 de las actas que anteceden, se desprenden que durante dicho tiempo el querellante fue removido, retirado y posteriormente reincorporado por decisión del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en dos oportunidades, hecho reconocido y expuesto por el actor en su escrito libelar, cuando señala que fue retirado el día 23 de mayo de 1994 reincorporado el día 8 de marzo de 1999, retirado nuevamente en fecha 9 de agosto de 1999 y regresado a su cargo en fecha 19 de septiembre de 2001, donde prestó servicios hasta la fecha de su jubilación el día 1 de noviembre de 2001.
Ahora bien, se evidencia de autos que el querellante recibió en cada ilegal retiro y en la fecha de su retiro por jubilación, un pago por concepto de prestaciones sociales y de intereses sobre prestaciones; a saber, riela al folio 126 del presente expediente planilla de solicitud de pago de fecha 24 de febrero de 1995, donde se describe que le fue cancelada las prestaciones sociales del recurrente a través de punto de cuenta Nro. 499 de fecha 22 de julio de 1994, así como de planilla de liquidación por retiro que corre inserta al folio 127, se aprecia que por concepto de prestaciones sociales para la fecha de egreso, el día 23 de mayo de 1994, le fue calculada la cantidad de seiscientos treinta mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 630.420,00).
Así mismo, cursa al folio 108 planilla de solicitud de pago de fecha 8 de abril de 1999, de la cual se desprende en la casilla de observaciones que le fue canceladas las prestaciones sociales, en la cantidad de tres millones sesenta y dos mil setecientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.072.707,50), por otro lado consta de planilla de liquidación que corre al folio 109 que le fue canceladas las prestaciones sociales del recurrente, por el servicio prestado desde el día 1 de junio de 1988 hasta el día 18 de junio de 1997, fecha correspondiente al corte del cálculo por la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, además del pago de la correspondiente compensación por transferencia del conformidad con lo establecido en el artículo 666 ejusdem; riela igualmente al folio 107 planilla de liquidación de prestaciones sociales de la antigüedad correspondiente desde la fecha de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, el día 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su egreso el día 9 de agosto de 1999, en la cantidad de un millón novecientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 1.902.500,00).
Por último, consta de planilla de solicitud de pago de fecha 22 de noviembre de 2001, que cursa inserta al folio 86, que le fue calculada la respectiva indemnización de antigüedad desde la fecha de su ingreso el día 1 de junio de 1988 hasta la fecha de su retiro por jubilación, el día 30 de octubre de 2001, en la cantidad de siete millones doscientos treinta y ocho mil doscientos once con cuarenta y seis céntimos (Bs. 7.238.211,46); verificándose además, el cálculo del fideicomiso o interés sobre prestaciones sociales a los folios 87, 88, 89 y 112.
Así las cosas, considera oportuno este Decisor señalar que, aún cuando de las documentales in commento no se aprecia rubrica que evidencie la aceptación de recibo conforme del querellante, el mismo en su escrito contentivo del presente Recurso de Condena, afirma que efectivamente retiró de la caja administrativa del ente querellado los montos antes discriminadas por concepto de liquidación de prestaciones sociales; por lo que no resulta un hecho controvertido en la presente querella el pago de los mismos, y así se decide.
Pues bien, precisado lo anterior este Juzgador observa que, afirma el recurrente en su escrito libelar lo siguiente: “(…) el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), no ha cumplido con el pago de los pasivos laborales que como derechos adquiridos me corresponden por el tiempo de servicio prestado en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) por un lapso de 13 años y 05 meses, es decir, desde el 01 de Junio de 1988 hasta el 01 de Noviembre de 2001 omissis…”; dado los términos en que fue planteada la presente querella, se desprende que el querellante pretende el pago de la totalidad de una indemnización de antigüedad, así como otros conceptos, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en que egreso por jubilación, y no una diferencia que se le adeude por un pago incompleto hecho por la Administración, ello en virtud de que no hace alusión en su escrito a errores de cálculos cometidos por el ente recurrido, ni ha determinados conceptos que se dejaron de pagar, por lo contrario, de la relación de pasivos laborales expuesta en la querella se desprende sin lugar a dudas que el actor demanda un pago integro de sus prestaciones sociales, siendo que a su vez reconoce los pagos hechos por el ente querellado.
Razón por la cual considera este sentenciador imperioso aclarar que, si bien es criterio reiterado de los Juzgados con competencia funcionarial, que cuando se declara la nulidad de un acto administrativo de remoción y retiro o destitución, según sea el caso, procede la reincorporación al cargo desempeñado con el pago de la indemnización por los sueldos dejados de percibir, de proceder la misma, sin que ello afecte su antigüedad en el servicio; sin embargo, con relación al pago de las prestaciones sociales, debe precisarse que el mismo se realiza o el derecho a percibirlo se adquiere al momento de terminación de la relación de empleo público, por cuanto su naturaleza es que corresponde a una indemnización de antigüedad, la cual no se puede determinar sino para la fecha del retiro definitivo del funcionario de la Administración, por ende los pagos que realizó el Instituto Autónomo recurrido con anterioridad al retiro por jubilación del querellante, debe reputarse como un adelanto de prestaciones sociales cuyo pago se deducirá del cálculo que en definitiva le corresponda, de no ser así se le cancelaría al querellante unas prestaciones sociales ya pagadas, lo que no es mas que lo denominado por el derecho común como el pago de lo indebido.
De manera tal, que demostrado el pago de la respectiva indemnización de antigüedad del querellante desde la fecha de su ingreso el día 1 de junio de 1988 hasta la fecha efectiva de su egreso el 1 de noviembre de 2001, del cual no se evidencia que exista una diferencia que se le adeude al actor, es forzoso para este Decisor desestimar la pretensión de pago de prestaciones sociales alegado por la parte querellante. Y así se decide.
Por otra parte, regula la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 20 y 21, el derecho de los funcionarios públicos al disfrute de unos días de descanso con el pago respectivo, lo que no es mas que el derecho al disfrute de vacaciones y del bono vacacional, y el derecho a percibir una remuneración anual correspondiente a un bono de fin de año; derechos que para el caso de las vacaciones se genera una vez cumplido el año de servicio y por períodos de igual tiempo, mientras que el bono de fin de año se causa una vez superado el tiempo de tres (3) meses en el desempeño de sus funciones.
En el caso bajo estudio, reclama el recurrente el pago de vacaciones acumuladas correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, el pago del bono vacacional de los años 1998, 1999, 2000 y 2001 y el bono de fin de año correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la Alzada de este Juzgado ha sentado que las mismas constituyen un derecho de todo funcionario público al disfrute de unos días sin prestar el servicio con el correspondiente pago del bono para su disfrute, una vez cumplido un año en el ejercicio del cargo en la Administración Pública, derecho que se causa con la prestación efectiva del servicio, es decir, el funcionario para hacerse acreedor a las vacaciones y al pago de dicho bono debe haber desempeñado sus funciones por el lapso de un año, de lo contrario no ostentará el derecho al descanso. Por tanto, el concepto de vacaciones comprende dos aspectos, su disfrute y el bono que por ellas corresponde, sin perjuicio del pago de vacaciones una vez extinguido el vínculo funcionarial. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 1.945 de fecha 9 de agosto de 2001. Ponente: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera).
Siendo ello así, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre las vacaciones vencidas y el bono vacacional solicitados por el recurrente.
En cuanto a las vacaciones vencidas del período correspondiente a los años 1992-1993; de una revisión de las documentales contenidas en el expediente administrativo del querellante inserto en los folios que antecede, no se observa que ciertamente el querellante haya disfrutado del beneficio de vacación anual correspondiente a dicho período, ni el pago de la respectiva indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se ordena el pago sustitutivo por vacaciones no disfrutadas de acuerdo al contenido del artículo antes mencionado conjuntamente con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.
Así mismo, verificado ut supra, que en el caso de marras el querellante se encontraba retirado del ente público recurrido y por ende no prestó servicio efectivo en el ente querellando, durante los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 2000, no se causó el derecho al disfrute de vacaciones, y en consecuencia tampoco le corresponde el pago bono vacacional de los años 1998 y 2000, solicitado por el querellante, por cuanto éste es un beneficio inherente al disfrute de las vacaciones, por lo que resulta improcedente el pago de dichos conceptos, y así se decide.
Con relación a las vacaciones vencidas y el bono vacacional por el servicio parcial prestado por el recurrente en los períodos vacacionales comprendidos en los años 1993 hasta la fecha de su retiro el día 23 de mayo de 1994, el correspondiente al año 1999 que incluye desde la fecha 8 de marzo de 1999 hasta 9 de agosto de 1999; así como en el año 2001, desde el día 19 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que le fue otorgado su egreso por jubilación el día 1 de noviembre de 2001, prevé el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa , en su artículo 22, lo siguiente:
“Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicio prestados.
La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días.”
De la norma antes transcrita, dimana claramente que aún cuando el funcionario no haya prestado sus servicios para la Administración Pública durante un año ininterrumpido, tiene derecho al pago de la remuneración fraccionada de acuerdo al tiempo en que ejerció el cargo. En el presente caso, se aprecia de planilla de antecedente de servicio del quejoso del tiempo comprendido desde el día 1 de junio de 1988 hasta la fecha 23 de mayo de 1994, que riela al folio 124 del presente expediente, en la cual se describe en la casilla de observaciones que le fueron canceladas las vacaciones fraccionadas, sin embargo, de la planilla de liquidación por retiro de dicha fecha que cursa al folio 127, a la que antes se hizo referencia, no se constata que la Administración haya cancelado la remuneración correspondiente por concepto de vacaciones fraccionadas del período vacacional 1993-1994, por lo que se hace forzoso para quien suscribe el presente fallo ordenar el pago de dicho concepto, y así se declara.
Con relación al pago de vacaciones fraccionadas de los períodos vacacionales correspondientes a los años 1999 y 2001, observa este Juzgador de los folios 84 y 110, que cursan planillas de Solicitud de pago de fechas 26 de noviembre de 2001 y 2 de septiembre de 1999, que le fue cancelada la correspondiente vacaciones fraccionadas de los años 1999 y 2001, pago admitido por el actor en su escrito libelar, en consecuencia no existe obligación del ente querellado respecto a tal pretensión de condena del querellante, así se declara.
En este mismo orden de ideas, en referencia al pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, considera necesario este Decisor aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 26 de su Reglamento General, los funcionarios al servicio de la Administración tienen derecho al cobro de una bonificación de fin de año cuando hayan superado los tres (03) meses de antigüedad dentro de un mismo ejercicio fiscal.
Del tiempo demandado por el quejoso como pago de tal bonificación, se aprecia que en cuanto a los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 2000; el mismo se encontraba retirado del Instituto Autónomo recurrido, por lo que al no haber prestado servicio efectivo por un mínimo de tres (03) meses durante un mismo ejercicio fiscal, no ostenta el derecho al cobro del mencionado bono de dichos años; con respecto al bono de fin año fraccionado correspondiente a los años 1999 y 2001, se evidencia de los folios 84 y 110 planillas de solicitud de pagos de fechas 26 de noviembre de 2001 y 2 de septiembre de 1999, que fue cancelada la bonificación de fin de año fraccionado por el servicio prestado durante dichos años, pago que se tiene como hecho por cuanto es un hecho admitido por el quejoso en su escrito libelar, en consecuencia resulta improcedente la pretensión de pago de bonificación de fin de año demandado por el actor, y así se declara.
Por otro lado, con atención al pago del bono de incentivo solicitado de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del referido Instituto, el cual es del tenor siguiente:
“El Instituto, conviene en continuar cancelando, en la primera quincena del mes de Marzo de cada año, el equivalente a SESENTA (60) días de sueldo para cada Empleado a su servicio por concepto de BONO INCENTIVO AL TRABAJO. Cuando el Empleado haya dejado de prestar servicios antes del período correspondiente, recibirá dicho BONO en forma proporcional al tiempo de servicio prestado… omissis.”
La bonificación bajo estudio, tiene como finalidad estimular anualmente al personal que presta sus servicios en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), por lo que para que se cause el derecho a la misma debe necesariamente prestarse el servicio, puesto a que mal puede incentivarse a un personal que no desempeñe un servicio efectivo; y tan es así que estipula la referida cláusula contractual un pago fraccionado de la misma en caso que durante determinado funcionario preste el servicio por un tiempo menor de un año, por lo que no queda duda para este sentenciador que la causación y el correspondiente pago está supeditado a la prestación efectiva del servicio; ello así no le corresponde al querellante el pago de un incentivo de los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 2000, en vista de que como bien se ha señalado reiteradas oportunidades en el presente fallo, el querellante no prestó servicio efectivo en dicho tiempo; en cuanto al pago fraccionado del bono incentivo de los años 1999 riela inserto al folio 110 del presente expediente, planilla de solicitud de pago de fecha 2 de septiembre de 1999, donde se describe entre los conceptos pagados, el bono de incentivo fraccionado del año 1999, pago admitido por el quejoso; en consecuencia resulta improcedente la pretensión de pago del bono de incentivo correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, así se declara.
Con respecto al bono de incentivo del año 2001, correspondiente al recurrente de forma fraccionada por el período comprendido desde la fecha 19 de septiembre de 2001 hasta 1 de eneiro de 2001, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de las documentales que cursan a los autos no se evidencia que se haya cancelado el referido bono de incentivo fraccionado del año 2001, razón por la cual se ordena el pago fraccionado de dicha bonificación, y así se decide.
Finalmente, en cuanto al pago del treinta por ciento (30%) adicional otorgado a los jubilados, reclamados por el querellante de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero de la Cláusula Nro. 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del referido Instituto, el cual establece:
“(…) Adicionalmente EL INSTITUTO otorgará a los Jubilados, un Bono equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de las referidas prestaciones.”
Este sentenciador constata que el beneficio in comento fue cancelado por el Instituto Autónomo querellado según se evidencia de planilla de solicitud de pago de fecha 26 de noviembre de 2001 que corre al folio 84 del presente expediente, en la cantidad de un millón quinientos seis mil doscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.506.274,80), pago reconocido por el querellante en su escrito contentivo del presente Recurso contencioso Administrativo de Condena, en consecuencia resulta improcedente tal pretensión, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Condena ejercido por el ciudadano RAMÓN RAFAEL GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.119.882 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 79.536, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.). En consecuencia:
1.- SE ORDENA al Instituto Autónomo recurrido el pago de la prestación de antigüedad que correspondan al querellante por el tiempo de diez (10) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días prestados en la Guardia Nacional, de conformidad con las previsiones de la vigente ratione temporis Ley Orgánica del Trabajo.
2.- SE ORDENA al Instituto Autónomo recurrido el pago de las vacaciones vencidas del querellante del período comprendido del año 1992-1993 de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con los artículos 21 y 22 de su Reglamento General.
3.- SE ORDENA al Instituto Autónomo recurrido el pago fraccionado del período vacacional comprendido de 1993-1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con los artículos 21 y 22 de su Reglamento General.
4.- SE ORDENA al Instituto Autónomo recurrido el pago del bono incentivo fraccionado correspondiente al año 2001, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del referido Instituto.
5.- IMPROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales del querellante desde la fecha de su ingreso el día 1 de junio de 1988 hasta la fecha real de su egreso el día 1 de noviembre de 2001.
6.- IMPROCEDENTE el pago de las vacaciones vencidas correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.
7.- IMPROCEDENTE el pago del bono vacacional de los años 1998, 1999, 2000 y 2001.
8.- IMPROCEDENTE el pago del bono de fin de año correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.
9.- IMPROCEDENTE el pago del bono incentivo de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.
10.- IMPROCEDENTE el pago del treinta por ciento (30%) adicional otorgado al personal jubilado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO.
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE.
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