REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA DE LA REGION CAPITAL

Exp 20.699


Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2001, presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por el Abogado José Alexy Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.191, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA PALMA VILLAPAREDES, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 4.280.597, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de remoción; contenido en la Resolución N° 08 de fecha 29 de noviembre de 2000; y de retiro S/N° de fecha 2 de febrero de 2001; notificado mediante cartel S/N° de fecha 2 de febrero de 2001, el cual fue publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS en fecha 16 de febrero de 2001, emanados ambos actos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
En fecha 20 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central dictó decisión mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente querella y ordenó la remisión del presente expediente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, quien en fecha 27 de mayo de 2002 lo recibió y ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación.
Así mismo, en fecha 3 de junio de 2002 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal recibió dicho expediente.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 15 de septiembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
En fecha 29 de octubre de 2003 este órgano jurisdiccional ordenó, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 78 de la Ley de Carrera Administrativa, la remisión del expediente administrativo de la querellante por parte del Ministerio del Interior y Justicia quien, en fecha 25 de febrero de 2004, consignó el mismo.
En fecha 2 de marzo de 2004 este Tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado contentivo del expediente administrativo correspondiente a la querellante. Así mismo, en fecha 17 de marzo de 2004 admitió el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad dirigido a impugnar el acto administrativo de retiro, considerando INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de remoción por en encontrarse caduco, así mismo ordenó se procediera de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La Abogada Julita Jansen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.43.222, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 21 de julio de 2004.
En fecha 23 de julio de 2004 este Juzgado fijó el lapso probatorio en el cual, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2004 este órgano jurisdiccional dictó auto de admisión de pruebas consignadas por las partes con excepción del capitulo primero del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte querellante
Vencido el lapso probatorio, en fecha 6 de septiembre de 2004 este Juzgado Superior Tercero de Transición de los Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó el tercer día de despacho siguiente para llevar a cabo el acto de informes, el cual se efectuó en fecha 9 de septiembre de 2004, consignando únicamente la representación judicial de la República escrito de conclusiones.
En fecha 23 de septiembre de 2004 este Juzgado dio inicio a la relación de la causa fijando sesenta (60) días continuos para su realización.


I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que su representada se ha desempeñado dentro de la Administración Pública Nacional como Técnico de Trabajo adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela Social desde la fecha 16 de octubre de 1983. Luego, es traslada al Internado Judicial de los Pinos hasta que el día 8 de enero de 2001 le fue impedido el acceso al centro penitenciario por los vigilantes del lugar, quienes informaron a su representada haber sido removida del cargo. Posteriormente, arguye que, mediante Cartel de fecha 2 de febrero de 2001 que fuese publicado en fecha 16 de febrero de 2001 en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS, es enterada de su retiro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, debido a que las gestiones para reubicarla dentro de la Administración Pública habían resultado infructuosas.
Afirma que su mandante se dirigió al Ministerio querellado a los fines solicitar información acerca de las causas de tal remoción, obteniendo resultados negativos teniéndose que, únicamente le fue entregado la planilla de antecedentes de servicio en el cual se señala que el egreso de su representada es por remoción y/o retiro, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, así mismo se encuentra que se encuentra en trámites el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al período comprendido desde el día 16 de octubre de 1983 al 12 de marzo de 2001. En relación con este punto señala la representación judicial de la recurrente que la fecha presunta del egreso, según los antecedentes de servicio, es el día 12 de marzo de 2001 y la notificación por prensa es el día 16 de febrero de 2001, notificación ésta que, según su dicho, no es del acto de remoción o retiro del cargo sino el cumplimiento de las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 84 y siguientes del Reglamente General de la Ley de Carrera Administrativa.
De esta forma alega la nulidad absoluta del acto de retiro notificado por prensa fundamentando el presente recurso en la falta de comunicación escrita del acto de destitución y/o remoción, de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley in commento, por lo que alega la violación del derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional. Concluyendo que, la falta de notificación se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Finalmente, solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto recurrido por la violación de los artículos 19, 62, 73 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 49 de la carta Magna, por la prescindencia del procedimiento administrativo establecido legalmente, la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la remoción.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La representación judicial de la República al momento de dar contestación a la querella lo hace en los siguientes términos:
Como punto previo opone la caducidad de la acción dirigida a anular el acto administrativo de retiro por cuanto, afirma que desde la fecha en la que la actora se tenía por notificada del retiro, esto es, el día 9 de marzo, es decir; una vez transcurridos los quince (15) días correspondientes al término establecido en el artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos para entender notificado al destinatario del acto administrativo publicado en prensa; hasta la fecha de interposición del presente recurso, a saber, el 17 de septiembre de 2001, ha transcurrido en exceso el lapso de los seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Pues, teniendo en cuenta que la fecha de publicación del acto administrativo de retiro fue realizada en fecha 16 de febrero de 2001 a partir de ese día debían computarse los quince (15) días señalados ut supra, siendo que una vez transcurridos los mismos nacería en la querellante el derecho de la reclamación contenciosa y con ello, empezaría a correr el lapso de caducidad para interponer la acción que fenecía el día 9 de septiembre de 2001. Por lo que solicita así sea declarado por este Juzgado.
En cuanto a las defensas de fondo, niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora tanto en los hechos como en el derecho.
Afirma que el objeto principal de la presente querella consiste en la solicitud de anulación del acto administrativo de remoción de la querellante del cargo de Técnico Trabajador Social II, contenido en la Resolución No. 8 de fecha 29 de noviembre de 2000 acto éste que fue declarado inadmisible mediante decisión de este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2004, así como también del acto Administrativo de retiro notificado mediante cartel de prensa por la imposibilidad de realizar la notificación personal de la querellante.
En relación con el acto de retiro aduce que el Ministro del Interior y Justicia al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos, observó cada uno de los elementos que debía contener el acto administrativo impugnado, señalando que tal notificación tiene como fin informar al sujeto, que se desempeñaba dentro de la Administración Pública, de su retiro de uno de los organismos que la conforman. Concluyendo tal punto afirmando que para considerar válido el acto administrativo de retiro es suficiente que su notificación refiera al cumplimiento del debido proceso y permita al funcionario conocer las razones que motivaron su retiro del cargo desempeñado.
Por estas razones solicita que se declare Sin Lugar la presente querella en la sentencia definitiva.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este decisor hacer las siguientes consideraciones respecto al thema decidendum en el presente juicio al respecto, visto que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de marzo de 2004 mediante la cual se declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 08 de fecha 29 de noviembre de 2000, el conocimiento de la presente querella ha quedado suscrito a la impugnación del acto administrativo de nulidad contra el acto administrativo de retiro S/N° de fecha 2 de febrero de 2001; notificado mediante cartel S/N° de fecha 2 de febrero de 2001, el cual fue publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS en fecha 16 de febrero de 2001 y así se declara.
Ahora bien, debe este despacho realizar algunas consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por la Procuraduría General de la República del recurso de impugnación contra el acto administrativo de retiro indentificado ut supra prevista como requisito para su admisibilidad en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto se observa que, el acto in commento fue notificado mediante cartel S/N° de fecha 2 de febrero de 2001, el cual fue publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS en fecha 16 de febrero de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual es del tenor siguientes:

“Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá de manera expresa.” (negrillas de este Tribunal)

Del artículo trascrito anteriormente dimana de manera precisa que cuando la notificación personal sea de imposible realización, la Administración quedará facultada para notificar al destinatario del acto a través de la publicación en prensa, teniéndose que, a partir del vencimiento de los quince días allí señalados se entiende que el administrado se encuentra en conocimiento del acto del cual es destinatario, siendo relevante la certeza que se tenga sobre la fecha de conocimiento del acto por parte del administrado a los fines de determinar los lapsos de caducidad que tiene el administrado para interponer la acción, de considerar lesionado sus derechos subjetivos. Por lo que, la notificación por carteles de prensa constituye un medio subsidiario y anormal para notificar al administrado del acto administrativo que lo afecta pues, ésta únicamente es procedente cuando ni el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado es conocido o, en caso contrario, cuando no se encuentra alguna persona que pueda recibir tal notificación teniéndose que, la prueba de tal situación la constituye el agotamiento mismo de la notificación personal.
De manera tal que el legislador estableció soluciones a los problemas que se presentaban por las notificaciones impracticables, estableciendo la notificación por carteles, previo agotamiento de la citación personal, dejando claro que ésta tenía carácter extraordinario por cuanto la situación ideal es la notificación personal del destinatario del acto.
Por lo que, para que la Administración pueda válidamente notificar a una persona a través de la publicación por cartel de prensa debe quedar demostrada la imposibilidad de la notificación personal, configurándose el requisito de procedencia del mencionado artículo 76, es decir, agotamiento de notificación personal.
Ahora bien, en el caso de marras observa este Juzgador que, de la revisión hecha a las actas procesales del presente expediente no consta en autos que la Administración se haya visto en la imposibilidad de notificar personalmente a la querellante pues, no hay evidencia alguna que demuestre el agotamiento previo de la notificación personal sin embargo; la representación judicial de la parte querellante afirma en su escrito libelar lo siguiente:

“Luego es cuando por la prensa nacional mi representada se entera de la notificación que es objeto de (sic) del presente recurso de nulidad” (negrillas de este Tribunal).

Vista la anterior afirmación este Decisor considera que si bien la Administración no agotó la notificación personal de la querellante procediéndose de forma automática a la notificación por prensa, el fin primario de la notificación fue efectivamente verificado es decir; enterar a la querellante de la voluntad manifestada por el organismo de retirarla de la Administración Pública. En consecuencia, al haberse cumplido el objetivo de la notificación en virtud de la declaración expresa de la querellante el error cometido por la Administración, en criterio de quien suscribe, no constituye un vicio que invalide el acto administrativo recurrido, así se declara.
Así las cosas, teniendo como válida la notificación por prensa de la querellante, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ciudadana Xiomara Palma se consideraba notificada del acto vencidos quince días hábiles posteriores a la fecha de la publicación y no como erróneamente señala la sustituta de la Procuraduría General de la República al décimo quinto día hábil. En consecuencia, si la publicación fue realizada en fecha 16 de febrero de 2001, los quince días hábiles culminan en fecha 9 de marzo de 2001 por lo tanto, la notificación de la querellante se produjo en fecha 12 de marzo de 2001, es decir; el día hábil siguiente al décimo quinto día establecido en la Ley.
Ahora bien, teniéndose que la notificación se verificó el día 12 de marzo de 2001 es a partir de esta fecha que empieza a correr el lapso de seis meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para poder ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la querellante podía ejercer válidamente el mencionado recurso desde esa fecha hasta el día 12 de septiembre de 2001. Sin embargo, de la nota de secretaria que riela al folio 5 del presente expediente se evidencia que la interposición de la querella se realizó en fecha 17 de septiembre de 2001, en consecuencia, desde la fecha de la notificación del acto de remoción hasta la fecha de interposición de la querella han transcurrido seis (6) meses y cinco (5) días lo cual supera con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa anteriormente mencionado.
Finalmente resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 8 de abril de 2003, Caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:

“ En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado al caso de marras, en virtud del carácter vinculante que el articulo 335 del vigente texto constitucional le atribuye a las decisiones emanadas de dicha sala, y visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, tal y como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de retiro S/N° de fecha 2 de febrero de 2001; notificado mediante cartel S/N° de fecha 2 de febrero de 2001, el cual fue publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS en fecha 16 de febrero de 2001, emanado del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por CADUCO el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana XIOMARA PALMA VILLAPAREDES, antes identificado, representada por el Abogado José Alexy Rueda, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).

El Juez Temporal
El Secretario,

EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE